ATS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1105/2012 seguido a instancia de Dª Valentina contra OPLA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón en nombre y representación de Dª Valentina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de enero de 2014 (R. 2735/2013 ), que la actora fue despedida por causas objetivas mediante carta entregada el 5 de septiembre de 2012 y con la misma fecha de efectos, poniendo la empresa a disposición de la trabajadora la suma de 18.692,64 € en concepto de indemnización y cantidad correspondiente a la omisión del preaviso.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, por entender que la empresa incurrió en error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Pero la sentencia de suplicación revocó dicha resolución para declarar que la consignación efectuada era la correcta, ya que la diferencia con lo consignado de un 5,9% de menos - 1.120,64 € - supone un error excusable que deriva de la errónea trascripción de la fecha de antigüedad de la actora, que se fija en el 01/11/1998, a pesar de reconocer que la correcta es la de 01/01/1998, que es la recogida en la demanda.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso. Entiende que no se está en presencia de un error excusable en el cálculo de la indemnización por despido objetivo, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de abril de 2010 (Rec. 514/2010 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia el actor fue despedido por causas objetivas; despido notificado el 23-01-2009 con efectos de 24-02-2009, recayendo sentencia de instancia de 12-06-2009 , firme, en la que se declaró nulo el mismo, procediendo la empresa a la correcta readmisión del trabajador. Asimismo consta en los hechos probados que el salario bruto diario del trabajador era de 51,19 €. El actor fue nuevamente despedido por causas objetivas por carta notificada el 29-06-2009, con efectos de 29-07-2009 (que la empresa intentó notificar al trabajador en presencia de un representante acompañada de un cheque que el actor se negó a recibir), en la que se ponía de manifiesto al trabajador que tenía a su disposición la indemnización por despido en cuantía de 18.283,06 € así como la liquidación de saldo y finiquito; cantidad que fue ingresada en la cuenta del trabajador el 01-07-2009, publicándose las tablas salariales para el convenio colectivo de aplicación en la empresa el 26-02-2009, en relación con las cuales el salario que correspondería al actor es de 52,81 €. En suplicación se revoca la sentencia de instancia en la que se había declarado la procedencia del despido, para declarar la nulidad del mismo, con condena a abonar al actor la cantidad dejada de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 52,81 € diarios, por entender la Sala que se está en presencia en un error inexcusable en la puesta a disposición del trabajador de la indemnización, teniendo en cuenta que en la sentencia de instancia firme por la que se declaró nulo el despido por causas objetivas del trabajador, ya quedaba determinado que el salario que le correspondía era de 52,81 €, habiéndose aprobado la revisión salarial cuatro meses antes de producirse el despido con lo que tuvo la empresa tiempo sobrado para conocer la variación experimentada en el salario del actor, máxime cuando la empresa contaba con una plantilla de 31 trabajadores y se había visto obligada a revisar sus nóminas. En ese caso, la diferencia entre lo puesto a disposición del trabajador y lo debido de poner a su disposición equivalente a 640,42 €, lo suficientemente elevada a criterio de la Sala como para deberse a un simple error de cálculo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento de despido en el que se comete un error de transcripción por la empresa a la hora de consignar la antigüedad que corresponde a la actora, lo que conduce a calcular una indemnización inferior a la correcta. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que, tras declararse la nulidad de un primer despido por sentencia firme en la que se fija que el salario del trabajador ascendía a 52,81 €, la empresa procede a despedir nuevamente al trabajador por causas objetivas, no incluyendo en el cálculo de la indemnización los quinquenios en la cuantía que le correspondía ni aplicando tampoco el salario que correspondería al trabajador en atención a las tablas salariales aprobadas cuatro meses antes de que fuera despedido, de ahí que se entienda que en este supuesto la diferencia que asciende a 640,42 € sí es relevante como para considerar insuficiente la puesta a disposición de la indemnización y declarar la nulidad del despido.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 24 de octubre de 2014 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, en nombre y representación de Dª Valentina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2735/2013 , interpuesto por OPLA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 31 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1105/2012 seguido a instancia de Dª Valentina contra OPLA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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