ATS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso412/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1145/11 seguido a instancia de Dª Carina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO (HUELVA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 25 de septiembre de 2013 (Rec 2916/12 ), en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia del despido con efectos de 5/9/2011 con las consecuencias inherentes a tal declaración y abono de los salarios de tramitación, desestimando la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Valverde del Camino desde el 1/6/2006, con la categoría profesional de auxiliar de desarrollo en virtud de diversos contratos temporales y en los siguientes periodos de contratación del 1-6-2006 al 30-11- 06; del 18-1-07 al 24-1-07; del 29-3-07 a 11-4-07; del 12-4-07 al 29-10-2007; del 23-11-07 al 22-5-2008; del 23-11-07 al 22-5-08; del 23-5-08 al 31 -5-09 ; del 1-6-09 al 10-1-2010 y desde el 12/1/2010 mediante un contrato para obra o servicio determinado como "personal de apoyo a la organización de ferias comerciales mientras exista dotación presupuestaria para ello". La actora se encontraba adscrita a la "Casa de Dirección" junto con otra trabajadora perteneciente a la plantilla como personal laboral fijo. En el Pleno de 23.06.11, tras el cambio de gobierno de la corporación, se interesó del Interventor Municipal, la elaboración de un informe sobre la situación económica financiera del Ayuntamiento, proponiendo reducir la plantilla. Tras la emisión de los informes económicos financieros, el equipo de gobierno mantuvo diversas reuniones con el Comité de Empresa, con los propios trabajadores y con los sindicatos CSIF, CCOO y UGT, planteándose la necesidad de prescindir de 30 empleados dada la deficitaria situación económica. El 16/8/2011 el interventor del ayuntamiento informa que el contrato de la trabajadora ha de finalizar dado que no existe consignación presupuestaria para amparar el gasto. Finalmente, se le comunica a la trabajadora la finalización de la relación laboral, con efectos de 5/9/2011, alegando la extinción del contrato para obra o servicio toda vez que la labor para la que había sido contratada en la Casa de Dirección había finalizado, así como la dotación presupuestaria. La Casa de la Dirección se cerró al público quedando como único personal la compañera de la demandante. Asimismo, el Ayuntamiento declaró extinguidas las relaciones laborales de 26 trabajadores, entre ellos, la de la actora.

La sentencia de instancia, califica la relación como indefinida dadas las irregularidades de la contratación y admitido por el ayuntamiento que la extinción del contrato obedeció exclusivamente a causas económicas debió haber acudido a la vía del art 52 y ss del ET y habiendo incumplido los requisitos formales se declara la improcedencia. Recurrió en suplicación el Ayuntamiento que articuló en un solo motivo, dividido en tres apartados, al amparo del art 191 c) LPL y en los que denunciaba respectivamente, infracción del art 80. 1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ) relativo al contenido de la demanda, en el segundo infracción del art. 15.1.a) ET y arts. 1 a 8 del RD 2720/1998 , alegando que el contrato finalizó por expirar las condiciones temporales que lo provocaron así como del art 213 y ss del RD legislativo 2/2004, regulador de las Haciendas Locales. La Sala rechaza el primero por estar amparado indebidamente y por tratarse de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia. En cuanto al fondo del asunto, la Sala con remisión a sentencias previas, confirma que la trabajadora tiene la condición de indefinida no fija, al no reunir la contracción temporal los requisitos exigidos. Y aun partiendo de que nos encontráramos ante un contrato por circunstancias de la producción tampoco se han acreditado actividad productiva diferenciada entre los tiempos de contratación de la actora ni incrementos inusuales por el tiempo que duro su contratación, realizando las labores normales en ese aspecto, por lo que existe el fraude en la contratación por lo que ninguna transcendencia tiene los suscritos a continuación. Todo ello implica que la relación laboral ha sido única y que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde el año 2006, en aplicación de la teoría de la unidad esencial del vínculo.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina que basa en la insuficiencia del contenido de la demanda, que le ha producido indefensión pues en la misma no se hace mención al número de contratos ni sus características, ni por que ha de considerarse una u otra antigüedad. Sostiene que la demanda es incompleta y genera indefensión.

El art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

El presente recurso carece de la cita y fundamentación y de la infracción legal pues la recurrente solo refiere, que en ambas sentencias se analiza la infracción del art 80.1 LRJS . Es sabido que no cabe suplir la falta de cita y de fundamentación del recurso con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste, que además en el presente caso la recurrida no se pronuncia sobre dicha norma.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En aplicación de la anterior doctrina no concurre la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de diciembre de 2009 (rec. 1580/09 ). En la misma se decide el recurso de suplicación deducido por la empleadora frente al fallo de instancia que calificó el despido disciplinario como improcedente y que con estimación del recurso declara la nulidad de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio por infracción del art. 24 CE , y del art. 80.1 c ) y d) de la LPL en relación con el art. 81.1 de igual ley, en relación a la determinación del salario que ha de regir las consecuencias del despido al no obrar en la demanda referencia alguna a la supuesta realización de horas extraordinarias, circunstancia alegada en el acto del juicio, causante de indefensión.

La contradicción es inexistente pues no concurren las identidades sustantivas, también exigidas cuando se denuncian infracciones procesales, pues en un caso se trata de un despido disciplinario y en otro de un cese de contrato temporal. Tampoco concurren las identidades procesales pues en la referencial se decreta la nulidad de actuaciones por alteración de los términos del debate, toda vez que en la demanda nada se decía en la determinación de salario sobre la realización de horas extraordinarias, circunstancia que es alegada en el acto del juicio al momento previo a la práctica de la prueba y que colocó a la demandada en absoluta indefensión. Y nada semejante se debate en la recurrida en la que al amparo del art 191 c) LPL - debiendo ser entendido el art 193 c) LRJS -se denunció la infracción del art 80.1 c) LRJS relativo al contenido de la demanda y que es desestimado pues además de estar amparado indebidamente es una cuestión nueva no suscitada en la instancia. Esto es, la sentencia no entra a conocer del fondo de la cuestión planteada por las razones expuestas por lo que la misma quedó imprejuzgada.

Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión planteada y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión procesal relativa a los posibles defectos de la demanda al tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2916/12 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO (HUELVA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 17 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1145/11 seguido a instancia de Dª Carina contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO (HUELVA), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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