ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1563/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 463/2013 seguido a instancia de D. Segismundo contra PROTECCIÓN Y SERVICIOS NAVARROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Federico Sáenz de la Santa María Muniategui en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La relación laboral del recurrente se inició con PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD mediante un contrato indefinido en el que se fijaban las tareas correspondientes al centro de trabajo de San Sebastián. El 1 de abril de 2011 las partes novaron el contrato para acordar la creación de un complemento de puesto de trabajo con el objeto de compensar económicamente tanto la prestación de servicio como los gastos de desplazamiento para acudir al servicio prestado en las comarcas de Legorreta y Tolosa por los clientes UTE LEGORRETA y UTE TOLOSA y UTE TOLOSA HERNIALDE y ETS. Los complementos se denominaban de puesto de trabajo y ayuda manutención, pactándose que se dejarían de percibir si por cualquier causa el trabajador no trabajase en el servicio. Con efectos de 1 de marzo de 2012 la empresa PROTECCIÓN Y SERVICIOS NAVARROS S.L. se subrogó en los derechos y obligaciones de PROSEGUR, quedando el recurrente asignado al centro UTE TOLOSA DRAGADOS. La nueva empresa dejó de abonarle el complemento a raíz de adjudicarse solo el servicio en la UTE TOLOSA HERNIALDE. Tanto el juzgado de lo social como la sentencia recurrida han desestimado la reclamación de cantidad formulada por los citados conceptos salariales. La sentencia recurrida interpreta el acuerdo novatorio en el sentido de que los complementos venían a compensar los gastos y perjuicios generados por los desplazamientos entre cada uno de los centros de trabajo, y que ambos estaban citados literal y sistemáticamente junto con la relación de los cuatro clientes cuyo servicio era la causa de que se devengasen los complementos.

La sentencia alegada de contraste es del mismo tribunal y sala que la recurrida, de fecha 11 de febrero de 2014 (R. 139/2014 ) y enjuicia también la procedencia de seguir abonando al demandante los complementos de puesto de trabajo y ayuda manutención en un supuesto muy similar al de la sentencia recurrida. El actor venía prestando servicios por cuenta de PROSEGUR para el cliente EUSKAL TRENBIDE SAREA. El 30 de julio de 2010 las partes firmaron un anexo al contrato estableciendo el pago del complemento de puesto de trabajo para compensar tanto la prestación de servicio como los gastos de desplazamiento para acudir a las comarcas de Tolosa y Legorreta, siendo los clientes UTE LEGORRETA y UTE TOLOSA. A partir de la subrogación empresarial del 1 de marzo de 2012 el trabajador dejó de percibir los complementos porque la nueva empresa se adjudicó solo el servicio de UTE TOLOSA. A juicio de la Sala del País Vasco resulta indicativo de la voluntad de las partes que el acuerdo se lograra cuando cambió el cliente y el trabajador pasó a prestar servicios en dos localidades distantes entre sí unos 12 kilómetros, lo que parece irrelevante a la hora de compensar esa escasa distancia en los términos del acuerdo. Por lo tanto, lo pactado se refería a la prestación de servicios en cualquiera de las dos localidades y para cualquiera de las dos UTEs.

Como se ha expuesto, la sentencia de contraste deduce que la adjudicación de dos clientes para prestar servicios en localidades distintas debió suponer, a falta de datos en contrario, una modificación importante en el lugar de prestación de los servicios de vigilancia, y esa circunstancia fue la que motivó el pacto novatorio, no el hecho de prestar servicios en dos localidades distintas. La sentencia recurrida interpreta, por el contrario, que los complementos se pactaron para compensar los gastos y perjuicios derivados de los desplazamientos entre cada uno de los centros de trabajo.

Si se atiende a los términos de los pactos respectivos posiblemente es difícil que haya identidad porque su redacción no es la misma. La sentencia recurrida dice literalmente en el fundamento jurídico primero, párrafo quinto, que "La lectura simple del acuerdo evidencia la reseña expresa tanto de la prestación del servicio como de los gastos de desplazamiento en el encabezamiento, en la cláusula primera y la cláusula segunda. Y también se evidencia que ambos conceptos se encuentran literal y sistemáticamente citados junto con la mención plural de los cuatro clientes de la empresa cuya atención profesional por el demandante haría que éste devengara aquellos complementos". Paralelamente, la sentencia de contraste cita el acuerdo en los siguientes términos: "(...) el Acuerdo se refiere a prestación de servicios de vigilancia ‹en las instalaciones en la Comarca de Legorreta y en la Comarca de Tolosa (...) compuestas por el cliente "UTE LEGORRETA" y "UTE TOLOSA", especificándose que el complemento de puesto de trabajo se prevé para "compensar económicamente tanto la prestación del servicio como los gastos por desplazamiento para acudir al servicio prestado en la Comarca de Legorreta y en la Comarca de Tolosa" , así como la vinculación del otro complemento , ayuda de manutención , a dicho servicio›".

TERCERO

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque, más allá de la similitud formal de situaciones -pacto de abonar un complemento de puesto y de ayuda/manutención en servicio con varios clientes y adjudicación parcial posterior del servicio en uno solo de esos lugares y con uno solo de los clientes anteriores- las referencias decisivas de la sentencia recurrida y la de contraste son, de forma singular e individualizada, a pactos de contenido y cláusulas bien distintos en cada una de las resoluciones judiciales objeto de comparación, cuya interpretación respectiva lleva en cada caso a conclusión distinta al órgano judicial que emite la misma, siendo así que esa interpretación distinta de instancia, ratificada a su vez en suplicación, habría de prevalecer ordinariamente, de no ser arbitraria, irracional o contraria a norma, y por tanto esa casuística y singularidad, en el concreto elemento central de la razón de decidir es un dato decisivo a su vez para excluir la contradicción.

Por otra parte, la sentencia de 21 de julio de 2006 (R. 1753/2005 ) dice que "... un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo , 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina" ( artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral )". La cita es el ATS de 8 de septiembre de 2011 (R. 4388/2010 ). En el mismo sentido el ATS de 11 de abril de 2012 (R. 2374/2011 ), dictado en relación con un conflicto colectivo y citando doctrina unificada sobre la dificultad de apreciar contradicción cuando las normas aplicables son distintas.

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2014, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 11 de noviembre de 2014, manifiesta que discrepa de aquel criterio porque la cuestión a dirimir es si el percibo de los pluses en cuestión está condicionado a prestar servicios para todas las UTES, o basta que se presten servicios para alguna de ellas, siendo irrelevante la referencia en la cláusula de sus contratos de trabajo a dos, tres o cuatro UTES.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos precedentes de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Sáenz de Santa María Muniategui, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 297/2014 , interpuesto por D. Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 25 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 463/2013 seguido a instancia de D. Segismundo contra PROTECCIÓN Y SERVICIOS NAVARROS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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