ATS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 521/13 seguido a instancia de D. Donato contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 11 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Gonzalo Olmedo Lentijo en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 11/06/2014 (rec. 659/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta que por resolución del SPEE se extinguió el subsidio y se declaró como indebida la cantidad de 6.759,20 € entre el 01-11-2009 y el 30-10-2012, percibida por el actor, beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. El actor obtuvo unos rendimientos propios del capital mobiliario de 551,53 € en marzo de 2011, no habiendo comunicado este hecho a la entidad gestora. La cuestión que se debate se refiere al modo en que deben computarse los ingresos del actor a los efectos de comprobar si supera o no el límite del 75% SMI, en concreto, si debe estarse a su importe integro o al neto como pretende el actor. En instancia y en suplicación se desestima la demanda al entender que debe estarse al importe bruto, en aplicación del art. 215.3.2 LGSS en la redacción dada por la Ley 39/2010, que se refiere al cómputo íntegro o bruto de las rentas. Al efecto, destaca la Sala que si bien el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que debe estarse al importe neto de las rentas, esta doctrina se refiere a la regulación precedente del precepto, con lo que no resulta aplicable al caso, pues al momento de la percepción del ingreso en liza -marzo de 2011-ya estaba en vigor la redacción actual del precepto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que los rendimientos que deben tenerse en cuenta son los rendimientos netos y no los brutos, y que sólo cabe computar las rentas disponibles y no las meras imputaciones tributarias, por lo que considera que tiene derecho al subsidio para mayores de 52 años. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2009 (Rec. 3354/2008 ), en la que consta que por resolución del SPEE de 14-11-2006, se comunicó a la actora la percepción indebida de prestaciones (subsidio por desempleo para mayores de 52 años), por importe de 3.336,72 euros, siendo la causa de extinción "no haber comunicado la pérdida de requisitos para su percepción, habiendo generado cobro indebido según la declaración del IRPF del año 2005. Tiene ganancias patrimoniales cuya cuantía supera los límites establecidos para la percepción de dicho subsidio" . La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda presentada por la actora, sentencia confirmada por la Sala IV, por entender, ante la cuestión de si se tienen que tener en cuenta a efectos de la determinación de la carencia de rentas para el percibo del subsidio los ingresos brutos o netos, que los ingresos a tener en cuenta al objeto de calcular la insuficiencia económica que da derecho al subsidio por desempleo son los ingresos netos y no los brutos según criterios interpretativo, literal y finalístico, de forma que en la nueva redacción del art. 215.3.2 LGSS , el legislador pretende corregir el concepto iuscivilista de renta para seguir uno más próximo al fiscal, lo que no priva de efectos a la categórica declaración inicial relativa al criterio de "disponibilidad" como base de cálculo para determinar la carencia de ingresos que dan acceso al subsidio, señalando además que "en todo caso parece evidente que la determinación del importe neto de las rentas no admite más respuesta que la casuística" .

Sin perjuicio de que efectivamente esta Sala venga mantenido que el cálculo de los medios de vida ha de atender a los ingresos netos en función de los gastos efectuados para su obtención, no concurre la identidad necesaria, pues ciertamente, como mantiene la entidad gestora y la resolución recurrida, la doctrina de esta Sala se ha dictado a la luz de la regulación precedente del art. 215.3.2 LGSS , en la redacción dada por la Ley 45/2002 [12/Diciembre], que establecía establece que «Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional ... las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente...». Fórmula la señalada que lleva a la Sala al estar al criterio de la disponibilidad para apostar por el cómputo conforme a los rendimientos netos. La situación legal vigente, a raíz de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, es otra, pues en la actualidad -y en la redacción aplicable al caso de autos--, el art. 215.3.2 LGSS , dispone lo que sigue: «Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto . El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención». Con ello parece haber querido el legislador, precisamente, poner coto a la doctrina de esta Sala, que difícilmente puede sostenerse ahora a al luz de la clara y contundente previsión legal.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que la prestación se reconoció en 2009, y la percepción indebida corresponde en parte también a periodo anterior a la entrada en vigor de la reforma acometida por la Ley 39/2010. Argumento que no puede tener favorable acogida porque el ingreso en liza (el que supone la superación del umbral legal) se produce con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (enero de 2011), en concreto, en marzo de 2011.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Gonzalo Olmedo Lentijo, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 11 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 659/13 , interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 521/13 seguido a instancia de D. Donato contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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