STS, 12 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS" y Letrado de D. Juan Miguel , D. Fabio , D. Justo , D. Roberto , D. Carlos Francisco y D. Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 13 de julio de 2011 (procedimiento nº 127/2011 y acumulados), en virtud de sendas demandas formuladas por dichos recurrentes, contra la empresa "UNSYS, SLU", sobre tutela de derechos.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa UNISYS SLU representada por el letrado Sr. Corchuelo Martínez-Azúa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15-07-2011, se presentaron demandas por D. Juan Miguel , D. Fabio , D. Justo , D. Roberto , D. Carlos Francisco , D. Ángel y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra UNISYS SLU y Ministerio Fiscal sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"Se declare las decisiones adoptadas por UNISYS, SLU vulnera el derecho fundamental de libertad sindical del demandante. y, por tanto, se declare su nulidad radical.- Se ordene el cese inmediato de este comportamiento antisindical y se reponga la situación existente antes del inicio del citado comportamiento y se reponga por tanto en la condición de miembros del Comité Intercentros a quienes fueron elegidos y que pertenecen a esta organización sindical, retrotrayendo la situación a la existente en aquel momento.- Se ordene la reparación económica de las consecuencias derivadas de la conducta empresarial declarada radicalmente nula, incluyendo la indemnización al demandante de 25.000 euros."

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas y acumulados los procedimientos, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 13 de julio de 2011, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, promovidas por las partes que designaremos a continuación, desestimamos las excepciones de incompetencia territorial, de litispendencia y prescripción alegadas por la empresa demandada.- Desestimamos las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, promovidas por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por DON D. Juan Miguel , D. Fabio , D. Justo , D. Roberto , Carlos Francisco , Ángel y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra UNISYS SLU Y Ministerio Fiscal y absolvemos a UNISYS, SLU de los pedimentos de las mismas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los demandantes, afiliados a la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, se presentaron a las elecciones sindicales, celebradas el 30-03-2009 en el centro de trabajo de la empresa UNISYS ESPAÑA, SLU, sito en la calle Ramírez de Arellano 29, Edificio Merrimack, planta quinta de Madrid, saliendo elegidos todos ellos, junto con otros tres trabajadores, elegidos en una candidatura independiente, conformando todos ellos el comité de empresa en el centro de trabajo antes dicho.- La empresa UNISYS ESPAÑA, SLU tenía un centro de trabajo en Barcelona y otro en Santiago de Compostela, eligiéndose en el primero a tres delegados de CCOO y en el segundo a un delegado de CCOO.- En fecha indeterminada se constituyó un comité intercentros de once miembros en la empresa antes dicha, de los cuales ocho eran de CCOO, cuyos nombres y cargos se relacionan en el hecho primero de la demanda de CCOO, que se tiene por reproducido a estos efectos.- SEGUNDO. - La empresa, tenía fijado su centro de trabajo en la calle Ramírez de Arellano 29, Edificio Merrimack, planta 5ª de Madrid y tenía por objeto social la compraventa, cesión y arrendamiento no financiero de equipos y programas informáticos; el diseño, configuración administración, instalación integración y mantenimiento de sistemas operativos y de gestión de bases de datos, la prestación de soporte informático avanzado para soluciones informáticas completas, así como la realización y ejecución de proyectos de sistemas de información tecnológica de la información y automatización; la prestación de servicios profesionales en los sectores de la informática, las tecnologías de la información y las telecomunicaciones ya existentes en la actualidad o de nueva creación. Se regía por un convenio de empresa.- Dicha mercantil regulaba sus relaciones laborales por un convenio propio, publicado en el BOE de 11-03-2009, cuyo vencimiento se produjo el 31-03-2010, habiéndose denunciado por la empresa el 28-01-2010.- TERCERO. - UNISYS CONSULTING ESPAÑA SL tenía fijado su centro de trabajo en la calle Ramírez de Arellano 29, Edificio Merrimack, planta 4ª de Madrid y tenía por objeto social entre otras actividades, la prestación de servicios profesionales en el ámbito de la consultoría, venta de programas informáticos y de equipos para el tratamiento de la información, creación, explotación, distribución, desarrollo, análisis, programación, instalación, mantenimiento y operación de productos o aplicaciones informáticas, el diseño, configuración, administración, instalación, integración y mantenimiento de sistemas operativos y gestión de bases de datos.- Dicha mercantil regula sus relaciones laborales por el XVI Convenio Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado y de la opinión pública, publicado en el BOE de 4-04-2009.- El 16-01-2006 se constituyó el comité de empresa de la mercantil antes dicha, compuesto inicialmente por trece representantes, del que solo quedan activos en la actualidad tres de ellos.- CUARTO. - UNISYS ESPAÑA, SL tenía concertada la prevención de riesgos laborales con IBERMUTUAMUR, mientras que UNISYS CONSULTING, SL lo concertó con ASEPEYO.- Ambas empresas tenían códigos de centro de trabajo distintos, cuentas de cotización distintas. Los contratos de arrendamiento de los dos centros de trabajo de 21 de enero de 2008, eran diferentes especificándose en cada uno de ellos tanto la planta como el número de plazas de aparcamiento que eran objeto de alquiler.- QUINTO. - El Reglamento del Comité Europeo establece "2.2.1.3. La pertenencia al Comité de Empresas Europeo (EWC).- La pertenencia finalizará si un miembro del Comité de Empresa Europeo deja de ser trabajador de una de las empresas de Unisys en el Estado correspondiente que representan. Asimismo, se dará por acabada si dicho miembro deja de ser un representante de los trabajadores, elegido o propuesto de acuerdo con el Comité de empresa local de Unisys o la normativa nacional que se aplique a Unisys en ese Estado correspondiente. En tal caso, se puede nombrar o elegir a un miembro nuevo de acuerdo con el comité de empresa local de Unisys o la normativa nacional que se aplique a Unisys en ese Estado correspondiente.- SEXTO. - El 16-07-2009 se constituyó la comisión negociadora del convenio de UNISYS ESPAÑA, SL, levantándose acta obrante en autos, que se tiene por reproducida.- Dichas negociaciones se bloquearon, lo que dio lugar a varios intentos de mediación ante el SIMA, que concluyeron sin acuerdo.- Los representantes de los trabajadores convocaron huelga mediante escrito de 25-11-2009, que obra en autos y se tiene por reproducido, produciéndose determinadas confrontaciones, que dieron pie a que CCOO interpusiera demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho de huelga, que concluyó con sentencia dictada por esta Sala el 30-11- 2010, en su procedimiento 209/2010, en la que se estimó la demanda.- SÉPTIMO. - El 16-12-2009 la empresa notificó a los representantes de los trabajadores el proceso de fusión por absorción de UNISYS ESPAÑA, SL por parte de UNISYS CONSULTING, SL, aportándoles la documentación, que obra en autos y se tiene por reproducida.- El 22-12-2009 la dirección de UNISYS ESPAÑA, SL se dirigió al comité de empresa para informar sobre el proceso de fusión antes dicho, mediante carta obrante en autos, que se tiene por reproducida, informándose también a los trabajadores mediante comunicado de 23-12-2009, que obra también en autos y se tiene por reproducido.- OCTAVO. - El 25-01-2010 el presidente del Comité Intercentros de UNISYS ESPAÑA, SL dirigió un correo electrónico a la dirección de la empresa, en el que explicaba sus razones para haber paralizado la negociación del convenio hasta tanto en cuanto no concluyera el proceso de fusión.- No obstante, el 28-01-2010 dirigió nuevo correo a la empresa, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que le proponía la negociación de un protocolo laboral sobre la fusión empresarial, que fue contestado mediante correo de la empresa, fechado el 4-02-2010, en el que se manifestaba que no era necesaria dicha negociación, porque el proceso de fusión no contemplaba ninguna medida que pudiera afectar negativamente al empleo.- NOVENO. - El 1 de marzo de 2010 se produce la fusión por absorción de ambas mercantiles, siendo la sociedad absorber UNISYS CONSULTING SL, y la absorbida UNISYS ESPAÑA SL a resultas de la fusión se cambia la denominación social de la empresa resultante que pasa a ser UNISYS SL ampliándose el objeto social de la empresa resultante para abarcar todas las actividades desarrolladas.- DÉCIMO. - El 2 de marzo de 2010, UNISYS ESPAÑA SL comunica a la autoridad laboral el cierre de su centro de trabajo en la calle Ramírez de Arellano 29, Edificio Merrimack, planta 5ª de Madrid.- UNDÉCIMO. - El 23 de marzo de 2010, UNISYS SL solicita la ampliación del que venía siendo el centro de trabajo de UNISYS CONSULTING pasando a estar integrado por las plantas 4ª y 5ª de la calle Ramírez de Arellano 29 de Madrid.- DUODÉCIMO. - El 23 de febrero de 2010, UNISYS SL y UNISYS ESPAÑA SL acuerdan con la propiedad del edificio que la empresa resultante de la fusión ocupara los departamentos del edificio arrendado en los contratos de enero de 2008.- DÉCIMO TERCERO. - UNISYS SL tiene concertada la prevención de Riesgos Laborales con ASEPEYO.- El Comité Intercentros denunció ante la Inspección de Trabajo el cambio de Mutua de Accidentes, contestándose dicha denuncia por la Inspección, mediante escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se concluye que la empresa cumplió escrupulosamente la información legal sobre el proceso de fusión.- DÉCIMO CUARTO. - El 16-02-2010 el Comité Intercentros solicitó a la empresa determinada información sobre el proceso de fusión, mediante carta obrante en autos, que se tiene por reproducida, desestimándose dicha pretensión mediante comunicación de la empresa de 25-02-2010, en la que manifestaba que ya había cumplimentado toda la información pertinente sobre el proceso de fusión.- DÉCIMO QUINTO. - La empresa UNISYS ESPAÑA, SL notificó a los comités de empresa, mediante carta de 19-02-2010, que la empresa quedaría absorbida en la nueva mercantil UNISYS, SLU a todos los efectos, incluyendo los laborales, desde el 1-03-2010.- El 9 de marzo de 2010 la directora de Recursos Humanos, Dª Marí Trini , tras haber solicitado los miembros del comité ahora demandantes, determinada documentación relativa a la fusión, les contesta con carta del siguiente tenor: Como ya fueron debidamente informados, el pasado día 1 de marzo se produjo la fusión por absorción de UNISYS CONSULTING SL como entidad absorbente y UNISYS ESPAÑA SL como entidad absorbida, y por tanto la aplicación de los efectos sucesorios que se estipulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . La entidad resultante ha modificado su denominación social por la de UNISYS, S.L. En este sentido, y al haberse producido como consecuencia de dicha fusión la integración del centro de trabajo de Madrid de Unisys España, S.L. en el de Unisys Consulting, S.L. Uds. cómo representantes unitarios de ese centro de trabajo, han visto modificada su unidad electoral perdiendo la condición de representantes de los trabajadores. En virtud de lo establecido en el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores .- Ello no obsta a que debido al actual censo laboral resultante en el nuevo centro de trabajo en el que prestan servicios se promocione elecciones sindicales al objeto de adaptar el número de miembros del actual Comité de Empresa del centro de trabajo de la calle Ramírez de Arellano, 29.- Otra de las consecuencias de los efectos sucesorios, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44.4 del Estatuto de los Trabajadores , es el mantenimiento para los empleados procedentes de Unisys España, S.L.de las condiciones laborales prevista en el convenio colectivo de Unisys España S.L. hasta el fin de su vigencia el día 31 de marzo de 2010, momento a partir del cual se aplicará en situación de ultraactividad hasta que se produzca la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo de aplicación a la entidad transmitida, y en que en este caso será el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión públicas, de aplicación a UNISYS, S.L. como entidad absorbente, y que se encuentra en estos momentos, igualmente, en situación de ultraactividad.- Por todo lo anterior, y con relación a su carta de fecha 3 de marzo de 2010, no procede facilitar la información que se nos ha requerido en su escrito, habida cuenta de la pérdida de la condición y mandato electoral representativo de los solicitantes, así como de la extinción del marco de negociación colectiva del antiguo Convenio Colectivo de Unisys España, S.L. Se reitera lo indicado en comunicación de 23 de marzo de 2010.- El 17-03-2010 el presidente del Comité Intercentros envió nueva comunicación, que obra en autos y se tiene por reproducida, mediante la que se protestaba sobre la revocación de los representantes de los trabajadores.- El 19-04-2010 la dirección de la empresa publicó un comunicado sobre el progreso del proceso de fusión, que obra en autos y se tiene por reproducido.- DÉCIMO SEXTO. - Obran en autos y se tienen por reproducidas las evaluaciones de riesgos laborales de UNISYS ESPAÑA, SL y UNISYS CONSULTING, SL.- DÉCIMO SÉPTIMO. - El 13-05-2010 se constituyó el Comité Intercentros de UNISYS, SLU, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en el que aparecen trabajadores provenientes de UNISYS ESPAÑA, SL y de UNISYS CONSULTING, SL.- El 9-06-2010 se notificó a la empresa demandada, quien contestó el 22-06- 2010, mediante carta que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que no reconoció al comité antes dicho.- DÉCIMO OCTAVO. - El 5-05-2010 la empresa demandada se dirigió a los representantes de los trabajadores, cuyos mandatos considera vigentes, que son los elegidos en UNISYS CONSULTING, SL y los elegidos en los centros de Barcelona y Santiago de Compostela de UNISYS ESPAÑA, SL, para negociar la homogeneización de las condiciones de trabajo de los colectivos provenientes de UNISYS ESPAÑA y UNISYS CONSULTING respectivamente, quienes se negaron por considerar que deberían estar también los demandantes.- La empresa intentó sin éxito reabrir dichas negociaciones, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas.- DÉCIMO NOVENO. - La empresa demandada ha continuado informando a dichos representantes sobre los extremos, que obran en autos y se tienen por reproducidos.- VIGÉSIMO. - Los demandantes interpusieron demandas por el procedimiento ordinario, que correspondieron al Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, quien denegó, mediante providencia de 13-10-2010 la medida cautelar propuesta por los actores, desestimándose posteriormente su recurso de reposición mediante Auto de 13-12-2010.- El 31-01-2011 el Juzgado citado dictó sentencia, en cuyo fallo dijo lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel , D. Fabio , D. Juan Miguel D. Justo , D. Roberto y D. Carlos Francisco contra UNISYS ESPAÑA SLU y UNISYS SLU debo declarar y declaro el derecho de los actores a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a dicha condición y en concreto en los siguientes puestos: D. Ángel .- Presidente del Comité Intercentros y del Comité de Empresa de Madrid; presidente del Plan de Pensiones de Empleo y delegado de Prevención.- D. Fabio .- Miembro del Comité de Empresa.- D. Juan Miguel .- Miembro del Comité Intercentros y del Comité de Madrid, miembro del Comité Europeo y miembro del cuerpo de coordinación restringido del Comité Europeo.- D. Justo .- Miembro del Comité Europeo, miembro del Comité de Empresa, miembro del Comité Intercentros y miembro de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo.- D. Roberto .- Miembro del Comité de Empresa y delegado de Prevención.- D. Carlos Francisco .- Secretario del Comité Intercentros y del Comité de Madrid y delegado de Prevención.- Condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración" .- Dicha sentencia se encuentra recurrida actualmente por la empresa demandada.- VIGÉSIMO PRIMERO. - El 14-02-2011 CCOO se dirigió a la empresa para solicitar la reposición de los representantes, desestimándose su pretensión mediante escrito de 15-02-2011, que obra en autos y se tiene por reproducido.- El señor Ángel solicitó el 24-02-2011, que se repusieran los derechos de los representantes, sin que se admitiera su pretensión por la empresa demandada, quien sostuvo que la sentencia antes dicha no había alcanzado firmeza.- VIGÉSIMO SEGUNDO. - Los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la sentencia, que fue desestimada mediante Auto de 4-05-2011, que es firme.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y de DON D. Juan Miguel , D. Fabio , D. Justo , D. Roberto , Carlos Francisco , Ángel , se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, al amparo del artículo 205 apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de la normas sustantivas o de la jurisprudencia aplicable.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días. Evacuado dicho trámite por la empresa demandada UNISYS SLU, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe.

SEXTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente la incorporación a las actuaciones de un documento presentado y previo traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, la Sala, acordó mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 haber lugar a la incorporación al rollo del documento presentado.

SEPTIMO

Complementados por las partes el recurso y escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe considerando el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por DON D. Juan Miguel , D. Fabio , D. Justo , D. Roberto , D. Carlos Francisco y D. Ángel , en su calidad de afiliados al Sindicato de Comisiones Obreras y miembros del Comité Intercentros de la empresa UNSYS, SLU , en fecha 15 de julio de 2011, se formularon sendas demandas de TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la citada empresa , interesando se dicte sentencia por la que :

"Se declare las decisiones adoptadas por UNSYS, SLU vulnera el derecho fundamental de libertad sindical del demandante y, por tanto, se declare su nulidad radical.

Se ordene el cese inmediato de este comportamiento antisindical y se reponga por tanto en la condición de miembros del Comité Intercentros a quienes fueron elegidos y que pertenecen a esta organización sindical, retrotrayendo a la situación a la existente en aquél momento.

Se ordene la reparación económica de la consecuencias derivadas de la conducta empresarial declarada radicalmente nula, incluyendo la indemnización al demandante de 25.000 euros. "

SEGUNDO

1 . Tras la acumulación de los procedimientos 127/2011; 128/2011, 129/2011, 130/2011, 131/2011, 132/2011 y 133/2011, y la celebración del acto del juicio oral, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"En las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, promovidas por las partes que designaremos a continuación, desestimamos las excepciones de incompetencia territorial, de litispendencia y prescripción alegadas por la empresa demandada. Desestimamos las demandas acumuladas de tutela de la libertad sindical, promovidas por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por DON D. Juan Miguel , D. Fabio , D. Justo , D. Roberto , Carlos Francisco , Ángel y FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra UNISYS SLU Y Ministerio Fiscal y absolvemos a UNISYS, SLU de los pedimentos de las mismas."

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada de la parte demandante, mediante un único motivo amparado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los artículos 28.1 CE , 68.c) del ET y 2 del Convenio 135 OIT, y la Recomendación 143 OIT y doctrina constitucional que y tras señalar expresamente que se acata el relato de hechos probados, se alega, en síntesis, que la negativa empresarial a reconocer la condición de representantes miembros del comité intercentros a los codemandantes una vez dictada sentencia por el Juzgado de lo Social, aunque sea provisional, sí constituye un acto injustificado y arbitrario. Que no existe una norma expresa que contemple un supuesto semejante ni en la LOLS ni en el ET, pero que no por ello existe una laguna legal, sino que la regulación aplicable son las normas que se han indicado como infringidas ( arts. 28.1 CE , 68.c) ET y 2 Convenio 135 OIT, Recomendación 143 OIT y doctrina constitucional). Equipara la conducta empresarial a una "especie de sanción", insistiendo en que, en todo caso, impide el ejercicio del derecho de libertad sindical. Y alega la similitud con las situaciones en las que se produce el despido del representante y los tribunales han admitido que éste continúe con el ejercicio de su función representativa hasta que se dicte resolución judicial firme

  1. En presente caso, según la incombatida relación fáctica de la sentencia de instancia, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) Los demandantes fueron elegidos miembros del comité de empresa en las elecciones sindicales celebradas el 30-03-2009 en el centro de trabajo de la empresa UNISYS ESPAÑA, SLU, en Madrid, constituyéndose en fecha indeterminada un comité intercentros de once miembros, ocho de los cuales eran de CCOO. UNISYS CONSULTING ESPAÑA SL era otra mercantil, que tenía fijado su centro de trabajo en Madrid, y constituido desde el 16-1-2006 un comité de empresa, compuesto inicialmente por trece representantes, del que solo quedan activos en la actualidad tres de ellos; b) El 1-3-2010 se produce la fusión por absorción de ambas mercantiles, siendo la sociedad que absorbe UNISYS CONSULTING SL, y la absorbida UNISYS ESPAÑA SL. Como consecuencia de la fusión se cambia la denominación social de la empresa resultante que pasa a ser UNISYS SL, ampliándose el objeto social para abarcar todas las actividades desarrolladas por las dos mercantiles; c) La empresa UNISYS ESPAÑA, SL notificó a los comités de empresa que la empresa quedaría absorbida en la nueva mercantil UNISYS, SLU a todos los efectos, incluyendo los laborales, desde el 1-03-2010; d) El 9-3-2010 la directora de Recursos Humanos, tras haber solicitado los miembros del comité ahora demandantes, determinada documentación relativa a la fusión, les contesta con carta, en la que, entre otros, se indica que se ha visto modificada su unidad electoral perdiendo la condición de representantes de los trabajadores en virtud de lo establecido en el artículo 44.5 ET .;

e) Los demandantes interpusieron demandas por el procedimiento ordinario, que correspondieron al Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, que dictó sentencia estimando la demanda, declarando el derecho de los actores a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a dicha condición; f) Dicha sentencia se encuentra recurrida actualmente por la empresa. CCOO solicitó de la empresa la reposición de los representantes, lo que no fue acogido; g) Los demandantes solicitaron la ejecución provisional de la sentencia, que fue desestimada mediante Auto de 4-5-2011, que es firme.

CUARTO

1. Antes de entrar en el examen y resolución del motivo de recurso, es necesario poner de manifiesto que, en fecha 7 de noviembre de 2012 y por la representación letrada de la parte recurrente, se presentó escrito ante esta Sala, acompañando copia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de octubre de 2012 (recurso 123/2011 ), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 30 de enero de 2011 (autos 749/2010), interesando su unión a las actuaciones, por ser "posterior a la fecha de interposición del recurso y cuyo contenido puede tener influencia en el éxito del mismo". La empresa formuló escrito de alegaciones para sobre la base de distintas consideraciones, negar relevancia a dicha sentencia para la resolución del recurso en trámite.

  1. Mediante Auto de fecha 2 de abril de 2014, por esta Sala se acordó la incorporación al rollo del presente recurso de casación de la sentencia aportada por la parte recurrente, dando traslado a la misma para que complementase su recurso, y a la parte recurrida para que complementase su escrito de impugnación. En cumplimiento del acuerdo de esta Sala, la parte recurrente presentó escrito alegando, en síntesis, que como consecuencia de la sentencia dictada en instancia la empresa estaba obligada inexcusablemente a permitir y no impedir ni dificultar el ejercicio de la función representativa de quienes seguían siendo representantes por haberlo establecido así dicha sentencia, no existiendo causa jurídicamente válida ni objetiva ni razonable ni proporcionada para justificar esta privación efectiva mantenida a lo largo de la tramitación del recurso de suplicación y hasta el auto definitivo del Tribunal Supremo, que atribuye la condición de sentencia definitiva y firme a la dictada en instancia. Es decir, señala, que la empresa comete una violación del derecho fundamental de libertad sindical al no respetar los derechos de representación sindical de los recurrentes y al privarles a ellos de su libertad sindical individual y, simultáneamente, privar a la Federación de Comisiones Obreras recurrente, de su derecho de acción sindical en la empresa a través de la actuación de sus representantes", y en virtud de todo ello interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso y totalmente conforme con el suplico de escrito de formalización del mismo. Por su parte, la empresa recurrida presentó escrito alegando, en síntesis, que la sentencia aportada carecía de relevancia para el presente procedimiento, que no existió vulneración alguna de derecho fundamental, que los demandantes habían optado por acudir al procedimiento ordinario, y que la empresa únicamente se limitó a aplicar la ley, ante el hecho claro de encontrarnos ante una sentencia imposible de ejecutar por ley.

  2. La mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -que adquirió firmeza en fecha 4 de junio de 2013 , como consecuencia de Auto de esta Sala de la misma fecha, que inadmitió el recurso de casación unificadora, interpuesto contra aquella-, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, la cual había declarado el derecho de los demandantes -aquí recurrentes- a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a su condición, y en concreto en los puestos que para cada uno de los actores detalla en su fallo, de presidente o miembro del comité de empresa, del comité intercentros, delegado de prevención, miembro del Plan de pensiones de empleo, miembro del comité europeo o del cuerpo de coordinación restringido del comité europeo.

QUINTO

1. La petición de los demandantes a la Sala de instancia con respecto a que, las decisiones adoptadas por UNISYS, SLU -de no reposición de los representantes en su cargos tras el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social- vulneraban su derecho fundamental de libertad sindical, que por tanto, se declare su nulidad radical, se ordenase el cese inmediato de este comportamiento antisindical y se les repusiese a la situación existente antes del inicio del citado comportamiento, en su condición de miembros del Comité Intercentros para el que fueron elegidos, ordenándose la reparación económica de las consecuencias derivadas de la conducta empresarial, con una indemnización para cada uno de los demandantes de 25.000 euros, incluyendo a la Federación CC.OO, fue denegada por la sentencia recurrida, básica y fundamentalmente, por considerar que la empresa no estaba obligada a cumplir una sentencia que no era firme en ese momento, dado que pendía un recurso de suplicación frente a la misma. Otra cosa hubiera sido -se afirma en la sentencia- si aquel procedimiento se hubiera seguido por tutela de la libertad sindical, en cuyo caso la sentencia sería directamente ejecutiva; pero como los demandantes optaron, conforme a la estrategia procesal que estimaron oportuna, por el procedimiento ordinario, no existía obligación alguna de reponerles en los cargos representativos, debiendo descartarse, por consiguiente, que la actuación empresarial constituya indicio de vulneración de la libertad sindical.

  1. Es evidente, que la cuestión objeto de debate ha variado en función de las circunstancias sobrevenidas a la sentencia recurrida, y que se han relatado en el fundamento jurídico anterior. Es por ello, que la resolución que debemos dar a las cuestiones planteadas en el recurso exige, incuestionablemente, tener en cuenta además de las consideraciones y pronunciamiento de la sentencia recurrida, dichas circunstancias. Así, hemos de partir del hecho de que con posterioridad a la sentencia recurrida, el proceso judicial iniciado por los trabajadores demandantes -ahora recurrentes- ha finalizado con resolución judicial firme, que declara su derecho a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a dicha condición y en los cargos representativos que ocupaban. No cabe duda, que si tras la fusión empresarial, y como consecuencia de la subsistencia de la autonomía del centro de trabajo en el que los demandantes prestaban servicios y desempeñaban sus funciones representativas, éstos, tenían derecho a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a su condición, y en concreto en los puestos que para cada uno de ellos se detalla en el fallo de la sentencia de instancia -que ha devenido en firme y definitiva- de presidente o miembro del comité de empresa, del comité intercentros, delegado de prevención, miembro del Plan de pensiones de empleo, miembro del comité europeo o del cuerpo de coordinación restringido del comité europeo, la conducta empresarial negando su condición de representantes y el ejercicio de su actividad sindical en los cargos representativos que ocupaban, y por ende, a los trabajadores de la representación que aquellos ejercían, ha vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical, conforme a la doctrina constitucional - STC 191/1996 - que considera la violación de garantías de los representantes unitarios como comportamiento antisindical, por gozar como miembros de un Comité sindicalizado de una clara protección legal para el ejercicio de sus funciones representativas. En este sentido, se afirma en dicha sentencia que "De acuerdo con lo que fue establecido en las SSTC 78/1982 y 83/1982 , "los Convenios de la O.I.T., y en especial el art. 1 del núm. 98 y del 135, establecen el principio de que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por razón de sus actividades.....", al igual que ha vulnerado, asimismo, el derecho de libertad sindical de la Federación de CC .OO, pues privando a los representantes de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato de función representativa, deja a la organización sindical sin medios instrumentales de actividad en la empresa.

  2. Como ya se ha señalado, la sentencia recurrida fundamenta esencialmente su fallo desestimatorio, en el hecho de que en el momento del enjuiciamiento, la sentencia de instancia que reconocía a los demandantes su derecho a ocupar los cargos representativos que ocupaban antes de la fusión empresarial, no era firme, al haber sido recurrida en suplicación, pero si era firme el Auto del Juzgado de instancia que había denegado la ejecución provisional de la sentencia, estimando razonable la posición de la empresa demandada que alegaba no estar obligada a reponer a los demandantes en su cargos representativos al haber recurrido la sentencia. Ahora bien, con independencia de la problemática respecto a si era procedente o no la ejecución provisional de la sentencia de instancia - cuestión ésta en que la Sala no puede ni debe entrar, tratándose de una resolución judicial firme- así como del incuestionable derecho de la empresa demandada a formular el recurso que tuvo por conveniente, lo cierto es que : a) la sentencia de instancia reconoció a los recurrentes "el derecho de los actores a mantener su condición de representantes de los trabajadores con todos los derechos inherentes a dicha condición y en concreto en los siguientes puestos :........" , b) que a pesar de dicho reconocimiento, la empresa demandada les negó la permanencia en su cargos representativos y el ejercicio de su actividad sindical en los mismos, como representantes elegidos por los trabajadores y, c) que la sentencia recurrida desestimó la demanda sobre la base de la falta de firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social al haber sido recurrida. Sin embargo, desaparecido dicho obstáculo, al haber sido confirmado y devenido firme el pronunciamiento estimatorio del Juzgado durante la tramitación del recurso de casación unificadora, la consecuencia lógica es que por esta Sala, previa estimación del recurso y casación de la sentencia aquí recurrida, se anule la misma, con devolución de las actuaciones al Órgano de instancia para que, partiendo del mencionado derecho reconocido a los recurrentes, resuelva los pedimentos de la demanda.

SEXTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación en parte del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo del derecho reconocido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid (autos 749/201), confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 (recurso 123/20119 ) y que devino firme en fecha 2 de abril de 2014 , resuelva con total libertad de criterio los pedimentos de la demanda origen de las presentes actuaciones, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la "FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS" y Letrado de D. Juan Miguel , D. Fabio , D. Justo , D. Roberto , D. Carlos Francisco y D. Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 13 de julio de 2011 (procedimiento nº 127/2011), en virtud de sendas demandas formuladas por dichos recurrentes, contra la empresa "UNSYS, SLU" , sobre TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL. Casamos y anulamos dicha sentencia, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo del derecho reconocido por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid (autos 749/201), confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 (recurso 123/2011 ), y que devino firme en fecha 2 de abril de 2014, resuelva con total libertad de criterio los pedimentos de la demanda origen de las presentes actuaciones . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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