STS, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Lluc Sánchez Bercedo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia de 7 de junio de 2.013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 70/2013 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo contra Canal de Isabel II, SA, Unión General de Trabajadores, Sección Sindical de Comisiones Obreras, Sección Sindical del Sindicato Independiente de Trabajadores, Sección Sindical de CSIT, Ente Público Canal de Isabel II y Comité de Empresa del Canal de Isabel II sobre Conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A. representada por la Letrada Dª Mª Luisa López Villalba.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación General del Trabajo se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se condene a la demandada CANAL DE ISABEL II, SA para que aplique con efectos 1 de julio de 2.012 tomando los valores salariales vigente a mayo de 2010, con los incrementos pactados en el Convenio Colectivo y abonando la diferencia por las cantidades abonadas a los trabajadores. Los Sindicatos CCOO, UGT, CSIT y la Sección Sindical del SIT se adhirieron a la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El día 7 de junio de 2.013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por CGT, a la que se adhirieron CCOO, UGT y CSIT y absolvemos a CANAL y a GESTIÓN de los pedimentos de la demanda>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- El CANAL DE ISABEL II es una empresa pública, que forma parte de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, sometida a la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y tiene centros en más de una Comunidad Autónoma.- El 29-06-2010 se publicó en el BOCM la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.- El 25-06-2010 la empresa demandada notificó a sus trabajadores, que a partir del 1-06-2010 se reduciría el 5% a todos los conceptos retributivos de las nóminas en cumplimiento de lo dispuesto en el RDl 8/2010, de 20 de mayo.- El 19-08-2010 se publicó en el BOE el XVIII Convenio colectivo del CANAL DE ISABEL II, autorizado por la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, en cuyo "DOCUMENTO II, que regula el "Acuerdo sobre Condiciones Económicas del XVIII Convenio Colectivo para el Personal del Canal de Isabel II", se establece en el apartado primero lo siguiente: "Incrementar la masa salarial de acuerdo con lo siguiente: Año 2009: Un 2 por ciento, de conformidad con lo establecido como incremento global en el art. 22.2 de la Ley 2/2008, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2009 .- Años 2010, 2011 y 2012: El porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para cada uno de estos años".- La Ley de Presupuestos Generales de la CAM para el año 2011 se publicó en el BOE de 14-03-2011; la de 2012 en el BOE de 2-03-2012 y la de 2013 en el BOE de 12-03-2013.- El 27-11-2011 dictamos sentencia, en nuestro procedimiento 205/2010, mediante la que desestimamos las reclamaciones realizadas contra la reducción retributiva antes dicha.- Nuestra sentencia fue confirmada por STS 20-12-2012 .- 2º. - El 30-04-2010 la empresa antes dicha suscribió un acuerdo con el comité intercentros, que obra en autos y se tiene por reproducido, cuya finalidad era asegurar garantías individuales de los trabajadores con vistas a la sucesión empresarial, que se preveía inminente.- Dicho acuerdo obra en autos y se tiene por reproducido.- 3º.- El Consejo de Administración del Canal de Isabel II, en su reunión de 6 de junio de 2012, aprobó la constitución de la sociedad anónima denominada "Canal de Isabel II Gestión", supeditando dicha constitución a la previa autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas .- A tenor del citado precepto, la Sociedad tendrá por objeto la realización de actividades relacionadas con el abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas, de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, y la restante normativa aplicable.- La autorización citada se produjo mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM de 14-06-2012, publicado en el BOCAM de 21-06-2012, constituyéndose GESTIÓN, que está participada el 100% por capital público.- 4º.- GESTIÓN se subrogó en los contratos de todos los trabajadores de CANAL con efectos de 1-07-2012, mediante comunicaciones que obran en autos y se tienen por reproducidas, salvo veintiún trabajadores, que permanecen en CANAL, donde no se han celebrado elecciones sindicales.- El comité de empresa de CANAL pasó en bloque a GESTIÓN, donde continúa ejerciendo sus funciones representativas.- 5º.- GESTIÓN ha aplicado a los trabajadores, en cuyos contratos se subrogó el 1-07-2012, el XVIII Convenio de CANAL, así como el acuerdo de 30-04-2010.- A los trabajadores, contratados directamente por dicha mercantil, cuyo número asciende a 306, le aplica el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007).- 6º.- El 28-11-2013 se intentó sin acuerdo la conciliación ante el SIMA.- Se han cumplido las previsiones legales».

CUARTO

Por la representación de la Confederación- General del Trabajo, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, fundándose en un único motivo con fundamentación en lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por vulneración del art. 28 CE , en conexión con la Disposición adicional 9ª del RD Ley 8/2010 , con el art. 44.4 ET , art. 2 del Convenio 154 de la OIT, la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos de la Comunidad de Madrid y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC 184/1991 .

Por la representación de la Federación de Industrias Químicas Energéticas y afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores interpone su recurso, en el que se formula el siguiente motivo: 1º) Al amparo del art. 207 e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por infracción del art. 44.1 y 4 ET , en relación con los arts. 63 a 70 del XVIII Convenio colectivo del Canal de Isabel II y con el Acuerdo sobre condiciones económicas del mismo Convenio.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de noviembre de 2.014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Confederación General de Trabajo (CGT) planteó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que postulaba una condena de la empresa CANAL DE ISABEL II GESTIÓN SA (GESTIÓN) "para que aplique con efectos 1 de julio de 2012 tomando los valores salariales vigentes a mayo de 2.010, con los incrementos pactados en el Convenio Colectivo y abonando la diferencia por las cantidades abonadas a los trabajadores". A la referida demanda se adhirieron los Sindicatos CC.OO., UGT y CSIT.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó la demanda en la sentencia de fecha 7 de junio de 2.013 que ahora se recurre en casación.

Partiendo de los hechos probados que se recogen en otra parte de esta resolución y de los que luego haremos un resumen cronológico, la Sala de instancia razona para concluir desestimando la pretensión en relación con la eventual responsabilidad de la demandada Gestión que " ... el art. 44.4 ET le obligaba únicamente a mantener el convenio colectivo de procedencia hasta que expire su vigencia, o hasta que entre en vigor un nuevo convenio colectivo que resulte aplicable a la entidad productiva transferida y el XVIII Convenio había sido modificado legalmente en el momento de la transferencia por imperativo legal, sin que quepa a nuestro juicio revitalizarlo en su redacción original, porque GESTIÓN sea una mercantil pública, porque ni negoció ni estuvo nunca incluida en el ámbito del citado convenio, correspondiéndose únicamente una obligación, en tanto que empresa cesionaria, cumplida según nuestra opinión, consistente en aplicar a los trabajadores de la empresa de procedencia el convenio que les era aplicable en el momento de la subrogación, que no era un convenio de una sociedad mercantil pública, sino que era el convenio de una entidad de derecho público, cuyas cuantías ha respetado en su integridad".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurren ahora en casación tanto el Sindicato CGT como UGT, en sendos recursos construidos en ambos casos sobre un solo motivo cada uno de ellos, por infracción jurídica y al amparo de la letra e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el recurso de CGT se denuncia la infracción del artículo 28 CE en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, de la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/2010 , art. 44.4 ET y art. 2 del Convenio 154 OIT y la Ley 9/2009 de Presupuestos de la Comunidad de Madrid .

Por su parte en el recurso de UGT se denuncia la infracción del art. 44.1 y 4 ET , en relación con los artículos 63 a 70 del XVIII Convenio Colectivo del Canal de Isabel II y Acuerdo de condiciones económicas de dicho Convenio.

Antes de razonar y resolver sobre las infracciones denunciadas, conviene traer aquí un resumen de los hechos que han motivado la pretensión de los demandantes y recurrentes en el presente conflicto colectivo, tal y como se desprenden del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia, transcrito en otra parte de ésta resolución:

  1. CANAL DE ISABEL II es una empresa pública que forma parte de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, que en cumplimiento de lo dispuesto en el RDL 8/2010, el 25 de junio de 2.010 notificó a sus trabajadores que con efectos de 1 de junio de 2.010 reduciría el 5% a todos los conceptos retributivos de las nóminas.

  2. Unos días después, el 29 de junio, se publicó en el BOCM la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes por la que se modificaba la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010.

  3. El 19 de agosto de 2.010 se publicó en el BOE el XVIII Convenio colectivo del CANAL DE ISABEL II, en cuyo Acuerdo sobre Condiciones Económicas se establecían los siguientes incrementos de la masa salarial: Año 2009, un 2%. Años 2010, 2011 y 2012: El porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para cada uno de estos años.

  4. Por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2.011, confirmada por la de esta Sala de lo Social de Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (recurso 275/2011 ) se rechazaron las pretensiones sustanciadas en proceso de conflicto colectivo referidas a que se dejase sin efecto aquella reducción retributiva del 5%.

  5. El Consejo de Administración del Canal de Isabel II, en su reunión de 6 de junio de 2012, aprobó la constitución de la sociedad anónima denominada "Canal de Isabel II Gestión", participada al 100% por capital público, creación autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 14 de junio de 2.012 (BOCAM de 21-06-2012).

  6. El objeto de la nueva sociedad era la realización de actividades relacionadas con el abastecimiento de aguas, saneamiento, servicios hidráulicos y obras hidráulicas, de conformidad con la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, y la restante normativa aplicable.

  7. GESTIÓN se subrogó en los contratos de casi todos los trabajadores de CANAL con efectos de 1 de julio de 2.012, mediante comunicaciones escritas, salvo veintiún trabajadores, que permanecen en el Ente, aplicando a los trabajadores en cuyos contratos se subrogó el XVIII Convenio de CANAL, así como el Acuerdo de 30 de abril de 2.010 sobre aseguramiento de garantías individuales de los trabajadores con motivo de la sucesión.

  8. A los trabajadores contratados directamente por GESTIÓN, cuyo número asciende a 306, se les aplica el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-8-2007).

TERCERO

Desde la perspectiva que proporcionan esos hechos, y los que como probados se contienen en la sentencia recurrida, debemos afirmar que, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, los recursos han de ser desestimados, por cuanto que, como ahora se verá, la sentencia recurrida no infringió ninguno de los preceptos en aquéllos denunciados.

En la secuencia histórica que antes hemos descrito, extraída de la que contiene la sentencia recurrida, se puede ver que la Entidad de Derecho Público Canal de Isabel II cumplió con las previsiones contenidas en el artículo 1 Dos B) 4 del RDL 8/2010 al reducir con efectos de 1 de junio de 2.010 un 5% los distintos conceptos retributivos de las nóminas de su personal, reducción que se declaró ajustada a derecho primero por la propia sala de lo Social de la Audiencia Nacional y después por la STS de 20 de diciembre de 2.012 antes citada, al desestimar el recurso de casación interpuesto contra ella. Al llevar CANAL a efecto el cumplimiento de esa norma, se vino a dar preeminencia a la Ley sobre el Convenio Colectivo, tal y como se dice en aquélla STS, con cita de los autos del Tribunal Constitucional 85/2011 y 115/2011 , entendiéndose que del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida". En suma, el XVIII Convenio Colectivo suscrito el 30 de abril de 2.012 y publicado en el BOE de 19 de agosto de 2.010 no quedó suspendido en su aplicación, sino que su contenido retributivo quedó afectado, modificado en todas sus previsiones por una disposición con rango de Ley.

La aplicación de aquella reducción retributiva que acabamos de analizar se produjo, por tanto, dos años antes de que el 6 de junio de 2.012 se crease la nueva sociedad mercantil pública, participada al 100% por capital público, denominada "Canal de Isabel II Gestión, S.A.". Esta empresa, en aplicación de los dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , se subrogó en la titularidad de los contratos de trabajo de los empleados que pasaron a prestar servicios en la misma, a los que se les continuó aplicando el XVIII Convenio Colectivo y el Acuerdo de 30 de abril de 2.010, hasta que perdiese su vigencia o se llevase a cabo la redacción y suscripción de uno nuevo en la empresa creada. Por otra parte, al personal de nueva contratación se les aplica -tal y como explica el hecho probado quinto de la sentencia recurrida- el III Convenio Colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE de 24 de agosto de 2.007).

En suma, la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados que pasaron desde Canal a Gestión había de producirse en los términos previstos en el artículo 44.4 ET , tal y como acertadamente se sostiene en la sentencia recurrida, es decir, con respeto a las disposiciones del Convenio Colectivo vigente en el momento de esa sucesión, esto es, el XVIII Convenio del Canal, modificado por la aplicación del RDL 8/2010 en las previsiones retributivas. Con independencia de la naturaleza de la nueva empresa creada, que ciertamente es una sociedad mercantil pública, desde esa perspectiva subrogatoria resulta irrelevante esa condición jurídica en relación con su eventual exclusión de las previsiones de la Disp. Adicional 9ª del RDL 8/2010, en relación con el art. 22 Uno g) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , puesto que la empresa CONTROL cumplió con sus obligaciones legales al aplicar el Convenio en su situación de vigencia -no de suspensión- en el momento de la subrogación, sin que aquéllas circunstancias normativas puedan "revitalizarlo" en sus previsiones retributivas alteradas desde dos años antes por la Ley.

Por ello también resulta innecesario entrar en el debate relativo a la incidencia del artículo 19.d) de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/2010, de 29 de junio , de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en relación con la reducción retributiva que en aquél precepto se prevé también para las sociedades mercantiles públicas, previsiones afectadas ciertamente por las SS TC 219/2013 y 5/2014 , pero que en el presente caso no ha de analizarse por las razones ya expresadas en los párrafos anteriores, desde el momento en que la empresa demandada CONTROL, no procedió a la aplicación de reducción retributiva alguna y se limitó a aplicar la norma necesaria, el art. 44.4 ET a la subrogación que llevó a cabo en la titularidad de los contratos de trabajo, con todas las garantías previstas en esa disposición legal.

CUARTO

En consecuencia, de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no cometió ninguna de las infracciones o interpretaciones erróneas de las normas que en los recursos se denuncian, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se desestimen los recursos y se confirme la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por los representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FIA-UGT), contra la sentencia de 7 de junio de 2.013 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento núm. 70/2013 seguido a instancia de la Confederación General del Trabajo contra Canal de Isabel II, SA, Unión General de Trabajadores, Sección Sindical de Comisiones Obreras, Sección Sindical del Sindicato Independiente de Trabajadores, Sección Sindical de CSIT, Ente Público Canal de Isabel II y Comité de Empresa del Canal de Isabel II sobre Conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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