STS, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA S.L.U., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de febrero de 2013 autos núm. 357/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por las representaciones procesales de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, y LOS DELEGADOS DE PERSONAL REPRESENTANTES LEGALES DE MADRID, D. Roque , D. Luis Carlos Y Dª Lorena , frente a GAM NOROESTE S.L.U., GAM CENTRO Y SUR, S.L., denominada actualmente GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIA, S.L.U. sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, y LOS DELEGADOS DE PERSONAL REPRESENTANTES LEGALES DE MADRID, D. Roque , D. Luis Carlos Y Dª Lorena se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Por la que se declare nula y sin efecto la modificación sustancial de condiciones decidida por la empresa el 16 de noviembre de 2012 , se condene a las empresas demandadas a reponer a todos los trabajadores afectados por el conflicto en las condiciones que regían antes de la modificación y a reintegrar a estos los salarios que hayan sido objeto de reducción o disminución por aplicación de esta medida y a reponer en su derecho a los trabajadores que venían disfrutando de la tarjeta sanitaria." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que CGT, D. Carmelo , D. Federico , D. Juan y D. Remigio se adhirieron a la demanda, en la que la parte actora se afirmó y ratifico, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2013 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO y UGT, a la que se adhirieron CGT, D. Carmelo , D. Federico , D. Juan Y D. Remigio , anulamos la modificación sustancial impuesta por la empresa el 16-11-2012 y condenamos solidariamente a GAM CENTRO Y SUR, SL y GAM NOROESTE, SLU (denominada actualmente GAM ESPAÑA, SERVICIO DE MAQUINARIA), S.L. a estar y pasar por dicha nulidad, así como a reponer a los trabajadores afectados por el conflicto en los derechos que disfrutaban antes de la modificación, reintegrándoles los salarios reducidos y las tarjetas sanitarias retiradas.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y tienen presencia en los órganos unitarios de GCS.- CGT tiene presencia en los órganos unitarios de la empresa antes citada. SEGUNDO.- En un ERE NUM000 , la Dirección General de Empleo autorizó a la empresa GAM CENTRO Y SUR SL la extinción de los contratos de trabajo de 25 trabajadores. TERCERO.- El 3-05-2012 la empresa antes dicha inició periodo de consultas para reducir un 15% el salario de sus trabajadores, así como la retirada de la tarjeta sanitaria, reconocida a trabajadores provenientes de la empresa TESIFONTE, SA en conciliaciones judiciales alcanzadas en procedimientos de conflicto colectivo. - El período de consultas concluyó sin acuerdo, impugnándose la medida por los sindicatos demandantes, que concluyó con sentencia de esta Sala de 4-10-2012, proced. 160/2012 , en cuyo fallo se dijo lo siguiente : "Que estimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, a la que se adhirieron C.C.O.O., el Comité de Empresa cuyo representante compareció en Sala y los trabajadores, asimismo representados, dirigida contra GAM CENTRO Y SUR S.L.U. y GAM NOROESTE S.L.U., debemos declarar y declaramos NULA y SIN EFECTO la modificación sustancial de relaciones laborales decidida por la empresa en el mes de Mayo de 2012, y condenamos a las empresas demandadas a que repongan a todos los trabajadores afectados en las condiciones laborales que regían antes de tal modificación.".Las empresas condenadas recurrieron la sentencia y no repusieron a los trabajadores en las condiciones de trabajo, que les habían sido modificadas. CUARTO.- El 19-05-2012 GAM ESTE, SL alcanzó acuerdo con los representantes de los trabajadores, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se acordó modificar colectivamente las condiciones de trabajo de los mismos. - El 19-06-2012 se alcanzó también acuerdo con los representantes de GAM NOROESTE, SL, que obra también en autos y se tiene por reproducido. QUINTO. - El 27 de junio de 2012, se suscribió por General de Alquiler Maquinaria, SA. el proyecto de fusión por absorción de GAM Este Alquiler de Maquinaria, S.L.U., GAM Renove, S.A.U., GAM Centro y Sur, S.L.U., GAM Canarias, S.L.U., GAM Divisiones Especializadas, S.L.U. y Servicios Generales de Alquiler de Maquinaria, S.L.U. por parte de GAM Noroeste, S.L.U., notificándose a los trabajadores de las citadas mercantiles el 12-07-2012, mediante comunicación, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se les manifestó que GAM NOROESTE, SLU se subrogaría en sus contratos de trabajo. - En la citada notificación se adjuntaron los documentos siguientes: El proyecto común de fusión. Las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercidos, así como los correspondientes Informes de los auditores de cuentas de las sociedades en las que fueran legalmente exigibles. Los estatutos sociales vigentes incorporados a escritura pública y, en su caso, los pactos relevantes que vayan a constar en documento público. El texto íntegro de los estatutos de la sociedad absorbente. La identidad de los administradores de las sociedades que participan en la fusión y la fecha desde la que desempeñan sus cargos. El 30-10-2012 se publicó la fusión en el BORME, así como el cambio de denominación de GAM NOROESTE, SLU, sociedad absorbente, quien pasó a denominarse GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA, SL.. El 30-10-2012 GCS extinguió la relación laborar con sus trabajadores, subrogándose con efectos de 1-11 -2012 GAM NOROESTE, SLU. SEXTO. - El 18-10-2012 GCM despidió a DON Anselmo , representante de los trabajadores, afiliado a CGT. - El 21-11-2012 la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido del citado trabajador en acta de conciliación celebrada ante el Centro de mediación, conciliación y arbitraje de la Junta de Andalucía, que obra en autos y se tiene por reproducida. SÉPTIMO. - El 23-10-2012 GCS inició un nuevo período de consultas, constituyéndose una comisión negociadora compuesta por los representantes de los trabajadores de los centros con representación y por trabajadores elegidos en los centros sin representación, cuyo número inicial fue de diecisiete trabajadores, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida. - Aunque no se convocó inicialmente al señor Anselmo a la comisión negociadora, se le permitió comparecer a la misma, a iniciativa de los demás representantes de los trabajadores, en la reunión de 30-10-2012, si bien se le entregó la documentación, aportada a los demás componentes de la mesa en la reunión inicial, en la reunión celebrada el 5-11-2012. Los objetivos de la medida empresarial eran la reducción del 15% del salario y la retirada de las tarjetas sanitarias de los 42 trabajadores, que las disfrutaban en Málaga, Sevilla, Córdoba y Cádiz con efectos de 1-06-2012. - Estos trabajadores tenían reconocida la cartilla sanitaria por conciliaciones en procedimiento de conflicto colectivo, alcanzadas en Juzgados de lo Social, que obran en autos y se tienen por reproducidas. OCTAVO. - La comisión negociadora se reunió los días 23 y 30-10, así como los días 5 y 8-11-2012, levantándose actas, que obran en autos y se tienen por reproducidas. En la reunión de 5-11-2012 los representantes de los trabajadores propusieron que la medida de reducción salarial tuviera una duración máxima de tres años; que el salario módulo, para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, fuera el anterior a la medida; que los trabajadores pudieran extinguir su contrato con derecho a una indemnización de 20 días por año desde que se produjera el primer descuento en nómina; que la media de reducción fuera del 8%; que ningún trabajador quedara por debajo de las tablas salariales; no tocar las tarjetas sanitarias; que la medida no se aplique retroactivamente y compromiso de no promover una nueva reducción retributiva durante los tres años citados. - La empresa aceptó la mayoría de las propuestas, salvo la media de reducción, que situó en el 10% y la retroactividad de la medida, que situó en el 1-06-2012, comprometiéndose a desistir del recurso contra la sentencia citada más arriba. En la reunión, celebrada el 8-11-2012, se cruzan varias propuestas, proponiéndose finalmente por los representantes de los trabajadores una minoración del 7% a fecha de la sentencia de la A.N. reintegrando la empresa el resto en cinco mensualidades, y una aplicación desde esa fecha del escalado aportado el cual podría ser objeto de negociación dejando la cuestión de la cuantificación en dinero de las tarjetas sanitarias de forma opcional por los trabajadores, comprometiéndose las partes a reconsiderar sus posturas hasta la siguiente reunión. El 13-11-2012 la empresa ofreció las propuestas siguientes: a) Se establece un periodo de aplicación de la medida de tres años desde la fecha del acuerdo. b) Se aplicará a los efectos de resolución del contrato por causas objetivas el salario de la fecha anterior de la toma de la decisión acordada. c) Para instar la resolución del art. 41 se establece el periodo dentro de los 20 días hábiles desde la fecha de recepción de la primera nomina con la reducción pactada. d) Se aplicará la monetarización de las tarjetas a todos los trabajadores con derecho a las mismas incluyéndose en la nomina de cada uno de ellos. e) Se reintegrarán las devoluciones retroactivas en las próximas cinco mensualidades. f) No se establecerá una medida del art. 41 por causas económicas hasta que se cubra este periodo de tres años revisables. g) La empresa procederá al desistimiento del recurso de casación anunciado quedando transado las resultas del referido procedimiento en los términos que quedan expuestos. Los representantes de los trabajadores propusieron aceptar con carácter retroactivo una reducción del 7 % de reducción salarial hasta la fecha actual y una reducción del 8,71 % de media, conforme a la escala presentada por la comisión de la parte social como anexo 1, desde el mismo día, o bien el escalado del acuerdo firmado en cualquier de los otros territorios GAM NOROESTE y/o GAM ESTE S.L.U. debiéndose negociar la cuestión relativa a las tarjetas en cada caso personal. Ante la imposibilidad de acercar posiciones, ambas partes cerraron sin acuerdo el período de consultas. NOVENO. - El 16-11-2012 GCS notificó a los representantes de los trabajadores la medida, reduciéndose las retribuciones desde el 1-06-2012 con arreglo a un escalado, que obra en autos y se tiene por reproducido, que corre desde el 6% para los trabajadores, que cobran hasta 18.000 euros a un 13, 50% para los que cobran hasta 35.000 euros. - Se suprime también la tarjeta sanitaria a los trabajadores que la disfrutaban. DÉCIMO. - GCS obtuvo un resultado negativo de 22.119.000 euros en el ejercicio 2011. - El balance consolidado del grupo GAM en el año 2011 obtuvo un resultado negativo de 67.721.000 euros. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA S.L.U., basándose en tres motivos:

  1. - Al amparo del artículo 207 d) de la L.R.J.S ., para la modificación del hecho probado noveno, al entender que se ha cometido un error en su redacción.

  2. y 3º.- Al amparo del artículo 207 e) de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por interpretación errónea, del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 138.7 de la L.R.J.S .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiéndose impugnado, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, a la que se adhirieron LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y los trabajadores D. Carmelo , D. Federico , D. Juan y D. Remigio solicitando que dictara sentencia: "Por la que se declare nula y sin efecto la modificación sustancial de condiciones decidida por la empresa el 16 de noviembre de 2012 , se condene a las empresas demandadas a reponer a todos los trabajadores afectados por el conflicto en las condiciones que regían antes de la modificación y a reintegrar a estos los salarios que hayan sido objeto de reducción o disminución por aplicación de esta medida y a reponer en su derecho a los trabajadores que venían disfrutando de la tarjeta sanitaria." .

La sentencia de 20 de febrero de 2013 de la Audiencia Nacional estimó íntegramente la demanda.

El litigio posee un antecedente cuyo conocimiento resulta indispensable para una mejor percepción tanto del objeto perseguido por los actores como de las decisiones adoptadas en la sentencia. Así, iniciado el 3 de mayo de 2012 un procedimiento de reducción retributiva y retirada de de las tarjetas sanitarias privadas, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en conflicto colectivo anuló la anterior medida, sin que los afectados hayan sido repuestos en la situación anterior a la medida. Incoado el nuevo procedimiento de modificación de condiciones, del que el actual litigio trae causa, la sentencia recurrida tras afirmar el correcto cumplimiento de las exigencias propias del periodo de consultas, incluida la duración del mismo y lo adecuado del trámite, el del artículo 41.4 del E.T., en vez del alegado por los actores , 82.3 del E.T . y la legitimidad del sujeto que inicia dicho periodo, G.C.S, negando también la existencia de desigualdad de trato respecto de un trabajador despedido que había ostentado la condición de representante de los trabajadores, llega a la conclusión de la nulidad de la medida por haber sido adoptada en fraude de ley con base en la ejecutividad de la sentencia de la misma Sala, de 4 de octubre de 2012 (Proc. 160/2012 ), al no haber repuesto la empresa a los trabajadores en la situación en la que se encontraban como resultado de la anterior medida declarada nula.

Recurren en casación Gam España Servicios de maquinaria S.L.U. actuando indistintamente Gam Centro y Sur y Gam Noroeste S.L.U.

SEGUNDO

El recurso interpuesto consta de tres motivos el primero de los cuales se formula al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. para denunciar el error en la apreciación de la prueba proponiendo a tal fin la revisión del ordinal noveno cuya actual redacción es la siguiente: "NOVENO. - El 16-11-2012 GCS notificó a los representantes de los trabajadores la medida, reduciéndose las retribuciones desde el 1-06-2012 con arreglo a un escalado, que obra en autos y se tiene por reproducido, que corre desde el 6% para los trabajadores, que cobran hasta 18.000 euros a un 13, 50% para los que cobran hasta 35.000 euros. - Se suprime también la tarjeta sanitaria a los trabajadores que la disfrutaban.".

Con apoyo en los documentos nº 7 de la parte recurrente y nº 2 de la actora C.C.O.O, se insta una modificación de la que resultaría el siguiente texto: "que la reducción salarial definitiva es la que se contiene en la carta que se adjunta, de fecha de 16 de noviembre de 2012, donde se comunica la supresión de las tarjetas sanitarias privadas que determinados trabajadores han venido disfrutando." .

Como se ve la diferencia estriba en que la recurrente pretende suprimir la fecha, 1-6-2012, a partir de la cual la sentencia considera probada la efectiva reducción salarial. Los documentos invocados consisten en la comunicación de 25 de octubre de 2012 dirigida por la empresa a la Srª Dª Lorena sobre la apertura del nuevo expediente y las modificaciones que son objeto del mismo "una minoración del 15% del salario a la totalidad de la plantilla, junto a la retirada del derecho a la percepción de las tarjetas sanitarias que parte de los trabajadores están manteniendo , junto con el posible efecto de las referidas medidas a fecha 1 de junio pasado" .

En el doc. Nº 7, comunicación de la empresa fechada el 16 de noviembre de 2012, se da a conocer que la empleadora procede a :"a) la supresión de las tarjetas sanitarias privadas que determinados trabajadores han venido disfrutando. b) la adecuación salarial a la totalidad de la plantilla con una minoración salarial calculada sobre el salario existente a fecha de 1 de junio de 2012 en el siguiente escalado:"

Como se desprende del primero de los documentos a que se ha hecho referencia, la postura inicial de la demandada fue la de dar efecto retroactivo a las medidas y así, en el hecho probado octavo consta la oposición de los actores a dichos efectos y así mismo que la empresa acepta la mayoría de las propuestas salvo la media de reducción y la referente a la retroactividad de la medida, que sigue situando en el 1 de junio de 2012, prosigue el ordinal octavo dando cuenta de que la empresa ofrece reintegrar las devoluciones retroactivas en un plazo de cinco meses y por último que los trabajadores propusieron aceptar con carácter retroactivo una reducción del 7%.

La doctrina jurisprudencial reiterada acerca de la revisión de los hechos declarados probados se traduce en esencia en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013 que señala lo siguiente: "1.- Requisitos generales de toda revisión fáctica.- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Con la revisión fáctica solicitada lo que se pretende es eliminar el dato relativo a la fecha 1-6-2012, un resultado que no cabe obtener de los citados documentos.

TERCERO

La recurrente alega al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S. la interpretación errónea de los artículos 41, del Estatuto de los Trabajadores en redacción operada por la Ley 36/2011 con las modificaciones recientemente aprobadas en especial el R.D.L. 3/2012, en su relación con el artículo 138, párrafo 7 de la Ley de Jurisdicción social, así como los Artículos 245 y 246 de la L.O.P.J . y 206 y 209 de la L.E.C .

El motivo plantea la objeción, relativa a la retroactividad que según el recurrente la sentencia predica de los efectos del expediente de modificación sustancial de condiciones y como parte del mismo, el posible vicio de incongruencia extra petita en el que habría incurrido la resolución que combate.

Deberá partirse de la base de que la sentencia no ha expresado su criterio respecto a la aplicación "retroactiva", entendida como decisión empresarial adoptada a raíz del expediente que ahora se enjuicia, sino la falta de reposición de los derechos de los trabajadores en la situación en la que se encontraban al inicio del anterior, declarado lo nulo, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

En cuanto a la tacha de argumentación novedosa causante de la incongruencia, en el hecho primero de la demanda formulada por C.C.O.O. consta la afirmación de que la reducción salarial del 15% se ha venido haciendo efectiva hasta el 22 de noviembre al igual que la supresión de la tarjeta sanitaria, en lo que vuelve a insistir en el hecho segundo en el que a su vez se cita como punto 3 de la convocatoria para el nuevo expediente, según formulación de la empresa, "efecto retroactivo de la medida a fecha 1 de junio de 2012, en el hecho séptimo se refiere que "la empresa ha empezado los nuevos descuentos a partir del 23 de noviembre y no ha reintegrado las cantidades que fueron objeto de descuento tras el primer periodo de consultas. Así mismo ha mantenido la supresión de las tarjetas sanitarias, reiterando el argumento en el hecho noveno con invocación de los vicios de mala fe, fraude de ley y abuso de derecho.

Con tales elementos de convicción deberá rechazarse el motivo dedicado a invocar la existencia de incongruencia extra petita, sin que resulte ocioso puntualizar que en la comunicación dirigida a los trabajadores acerca del contenido de la decisión modificativa no se incluye previsión de retroactividad, sino referencia a la aplicación de la medida sobre el salario existente a fecha 1 de junio de 2012, debiendo diferenciar la aplicación retroactiva, que no se contempla, de la no reposición de los trabajadores en la situación en la que se encontraban al inicio del expediente anterior de modificación.

El rechazo del motivo basado en la inexistente apreciación de la retroactividad de la decisión empresarial, hace innecesario entrar en la segunda parte del mismo en la que se argumenta acerca del principio de conservación de los actos jurídicos por el mismo se alega para que, subsidiariamente y en el caso de mantener la existencia de retroactividad, se declarase nulo tan solo dicho carácter retroactivo pero nunca la medida en su integridad.

A tenor del anterior razonamiento el elemento a enjuiciar no será el de la incongruencia sino el de la posible existencia de fraude de ley fundado en la no reposición de los derechos de los trabajadores, considerados los términos de la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2013 .

CUARTO

En el tercero de los motivos, también al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S., alega infracción de los artículos 41, del Estatuto de los Trabajadores así como los Artículos 245 y 246 de la L.O.P.J . y 206 y 222 de la L.E.C ., atentando al principio de legalidad.

La recurrente argumenta que parece vislumbrarse de la sentencia que y no de forma clara uno de los planteamientos de la parte actora parecen radicar en la existencia de una presunta situación de "cosa juzgada implícita" al pretender la nulidad de la pretensión de la parte, al amparo de la Sentencia de la Audiencia Nacional anterior "insistiendo a lo largo del motivo en que nada impide a la empresa iniciar el nuevo expediente, subrayando que en el presente asunto no se alega por la parte ni se menciona, la cosa juzgada.

Desde luego en ningún momento la sentencia recurrida ha apoyado su decisión en la existencia de costa juzgada y hemos de convenir también en que, efectivamente nada impide a la empresa iniciar un nuevo expediente y mas aun si tenemos en cuenta que la anterior nulidad fue declarada por la irregular formación del Comité "ad hoc" y que la sentencia origen de este recurso insiste en el reconocimiento de las causas económicas.

La cuestión no ha radicado nunca en la apreciación de cosa juzgada sino en la inmediata ejecutividad de la sentencia de conflicto colectivo, como se encarga de recalcar la sentencia recurrida en el séptimo de sus fundamentos de Derecho, aun mediado la impugnación de lo resuelto en el pleito anterior. La razón de la nulidad del expediente que nos ocupa estriba en un comportamiento empresarial, la no reparación de la situación creada con el expediente invalidado, reducción salarial y supresión de la tarjeta sanitaria y ello, pese a que en la decisión del segundo expediente no se contempla la retroactividad de sus efectos.

Llegados a este punto hemos de recordar lo resuelto en el segundo los fundamentos de Derecho a propósito de la modificación del relato histórico, en relación a la retroactividad de las medidas adoptadas y la posición que la sentencia adopta al respecto. A tal propósito hay que recordar el tenor literal de lo razonado por la sentencia recurrida en el séptimo de sus fundamentos de Derecho: "Debemos despejar, a continuación, si la decisión empresarial de promover un nuevo período de consultas, ajustado al procedimiento del art. 41.4 ET , cuyo objetivo era reducir las retribuciones de sus trabajadores y suprimir las tarjetas sanitarias de los cuarenta y dos trabajadores, que las disfrutaban anteriormente con efectos de 1- 06-2012, sin reponer a los trabajadores en dichos derechos, pese a que nuestra sentencia anuló ambas medidas, aun recurrida, es directamente ejecutiva, constituyó fraude de ley, a lo que anticipamos una respuesta positiva.

Nuestra respuesta ha de ser necesariamente positiva, aunque admitamos, a efectos dialécticos, la concurrencia de causa económica en las empresas demandadas, puesto la reducción retributiva, regulada en el art. 41 ET , cuando concurren causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, está prevista únicamente para los salarios no devengados, no contemplándose, de ningún modo, una reducción retroactiva de los salarios, puesto que no cabe reducir salarios de trabajos ya prestados, que han de retribuirse al precio convenido en el momento de la prestación. - Si tenemos presente, por otra parte, que la empresa propuso en el período de consultas y ha aplicado la medida desde el 1-06-2012, sin reponer a los trabajadores en los derechos reconocidos por nuestra sentencia de 4-10-2012 , que es directamente ejecutiva por las razones ya expuestas, se hace evidente que la utilización del art. 41 ET por parte de las demandadas procuraba un resultado contrario al ordenamiento jurídico. - Es así, porque estaba obligada, en primer lugar, a reponer a los trabajadores en los derechos reconocidos judicialmente, para promover después, siempre hacia delante, una nueva modificación de condiciones, como viene defendiéndose por la doctrina judicial, por todas STSJ Valladolid 10-10-2012, rec. 1400/2012 .

No habiéndolo hecho así, no solo incurrió en fraude de ley, sino que vulneró el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva, reconocida por el art. 24 CE , puesto que la medida impugnada dejó sin efecto una sentencia directamente ejecutiva. - Se impone, por tanto, la nulidad de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138.7 LRJS ." .

Es evidente que la sentencia ha prescindido del argumento de la retroactividad, también suscitado por los actores, para fundar la nulidad de la decisión empresarial en el fraude de ley cuya manifestación es la falta de reposición de los trabajadores en la situación en la que se encontraban el 1 de junio de 2012. De ahí que como anticipábamos en el segundo fundamento de Derecho resultara irrelevante la petición revisoria, además de difícilmente conciliable con nuestra doctrina sobre la modificación de los hechos probados.

Como se advierte, el recurso ha centrado su impugnación de la sentencia en vicios que no han podido ser apreciados, incongruencia extra petita y aplicación indebida de la cosa juzgada cuando la causa de estimación de la demanda, el fraude de ley, permanece incombatido, salvo una mínima referencia al finalizar el segundo motivo dedicado a la implícita aplicación de la cosa juzgada, cuando alude a la inexistencia de ánimo defraudatorio alguno, pero sin cita de norma infringida ni razonamiento que sustente una hipotética denuncia de tal infracción, en tanto que, como razona el Ministerio Fiscal la conducta fraudulenta apreciada conculca el generoso enunciado de normas a que dicho informe se refiere

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de GAM ESPAÑA SERVICIOS DE MAQUINARIA S.L.U., frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de febrero de 2013 autos núm. 357/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por las representaciones procesales de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, y LOS DELEGADOS DE PERSONAL REPRESENTANTES LEGALES DE MADRID, D. Roque , D. Luis Carlos Y Dª Lorena , frente a GAM NOROESTE S.L.U., GAM CENTRO Y SUR, S.L., denominada actualmente GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIA, S.L.U. sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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