STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
Número de Recurso1005/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 1005/13, interpuesto por la Sra. Letrada del los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, contra la sentencia, de fecha catorce de febrero de dos mil trece, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso 990/09 , sostenido contra la Orden FOM/1840/2008, de 6 de octubre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 5 de Suelo Urbanizable no Delimitado "Páramo de San Isidro" publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, de 30 de octubre de 2008, así como la Resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace pública la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, de 11 de julio de 2008; siendo parte recurrida la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID, debidamente representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid dictó, con fecha catorce de febrero de dos mil trece, sentencia en el recurso 990/09 , cuyo Fallo, en lo esencial, dice: "Que, rechazando los motivos de inadmisibilidad invocados y estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 990/2009 interpuesto por la representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, debemos:

1) Declarar y declaramos nula de pleno derecho la Orden FOM/1840/2008, de 6 de octubre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 5 de Suelo Urbanizable no Delimitado "Páramo de San Isidro", publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León de 30 de octubre de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace pública la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación.

2) No imponer las costas a ninguna de las partes.

3) Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico duodécimo.

(...) ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, los Sres. Letrados de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID presentaron ante la Sala de instancia escritos solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a lo que se accedió por resolución de cinco de marzo de dos mil trece, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala, como recurrida, la Asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE VALLADOLID, a través del Procurador Sr. Vila Rodríguez, y, como recurrentes, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID.

La Sra. Letrada de Castilla y León basó su recurso, al amparo del artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción , en dos motivos: Argumenta en el primero, infracción del artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , por no ser necesaria la aplicación del procedimiento de Evaluación Ambiental a la tramitación de la Modificación del PGOU de Valladolid, porque éste ya declaró el suelo urbanizable y el proyecto ferroviario había sido sometido a EIA. La sentencia interpreta erróneamente el precepto legal, al aplicar el apartado 2a) del artículo 3, cuando el aplicable al supuesto planteado ha de ser la excepción legal prevista en el apartado 3 del mismo precepto legal , en relación con lo dispuesto en el art. 4. (...) Además, la construcción de un complejo ferroviario es un proyecto específico de Infraestructuras que se enmarca en la planificación ferroviaria, no en la urbanística. El segundo de los motivos alega vulneración, por interpretación errónea, de los arts. 2.10.1a) y 12 de la Ley del suelo 8/2007, al entender que el suelo se encuentra en situación de suelo rural , ... pero eso no lo convierte en "innecesario o inidóneo" para su transformación, porque ya ha sido declarado urbanizable por el planeamiento general que lo reconoció como tal. En consecuencia, no se puede pasar por alto el modelo planificado en 2003 aludiendo a nuevos criterios y cifras que pudieran ser válidas para un Plan General aprobado en 2012, pero no para una modificación aprobada en 2008.

El Procurador del Ayuntamiento de Valladolid, Sr. Deleito García, fundamentó su recurso según lo establecido en el apartado 1d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Aduce dos motivos: el primero, por indebida o incorrecta aplicación del artículo 3 de la Ley 9/2006 , pues la ordenación urbanística establecida en la modificación de planeamiento no constituye el marco necesario para la autorización del "nuevo complejo ferroviario", sino que tiene por objeto determinar que los suelos destinados a la infraestructura ferroviaria son un sistema general, debiendo concluirse que no procede el sometimiento de la modificación al trámite de evaluación ambiental contemplado en dicho precepto legal. El segundo, por infracción de los artículos 10.1 en relación con el 2 del RDL 2/2008, Ley del suelo 8/2007, que establece el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, la preservación de los valores del suelo ... la necesidad de justificar en función de las necesidades la clasificación del suelo, exigencia que ha de considerarse de aplicación para las nuevas clasificaciones, las que pretendan realizarse con posterioridad a su entrada en vigor, pero no a las ya existentes; En la Modificación no se clasifica como urbanizable ningún suelo nuevo, ni se deriva ningún incremento de la superficie de suelo urbanizable, y su justificación está avalada por las determinaciones de las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno (aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto, de la Junta de Castilla y León).

CUARTO

Por resolución de dieciséis de julio de dos mil trece, se declaró la admisión del recurso y la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación. Se dio el oportuno traslado para oposición a Ecologistas en acción de Valladolid, representada por el Procurador, Sr. Vila Rodríguez, que presentó escrito alegando los motivos y consideraciones que estimaba oportunos. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el once de febrero de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se dirige contra la sentencia que procedió a declarar disconforme con el ordenamiento jurídico, la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Orden FOM/1840/2008, de 6 de octubre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (MPGOU) de Valladolid en el Área Homogénea 5 de Suelo Urbanizable no Delimitado (SUND) "Páramo de San Isidro", publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León (BOCyL) de 30 de octubre de 2008, así como la Resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace pública la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación, publicada en el BOCyL de 11 de julio de 2008, y se pretende por la Asociación recurrente que se declare la nulidad de dicha Orden de 6 de octubre de 2008, así como la de la mencionada Resolución de 30 de junio de 2008.

SEGUNDO

Son hechos a tomar en consideración en el momento de resolver el presente recurso, tal y como los considera acreditados la sentencia de instancia, los siguientes:

  1. La Modificación litigiosa afecta a los terrenos incluidos en el Área Homogénea (AH) nº 5 "Paramo de San Isidro", clasificados en el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, aprobado por la Orden FOM 1984/2003, de 18 de agosto (BOCyL de 27 de febrero de 2004), como suelo urbanizable no delimitado.

  2. La MPGOU aprobada por la Orden de 6 de octubre de 2008 afecta a una superficie total de 1.582.640,22 m2, con el siguiente desglose: 1) Sistema General de equipamiento EQ63 con 699.015,19 m2; 2) Sistema General de Espacios Libres EL04/270 con 148.264,85 m2; 3) Sistema General de Espacios Libres EL04/271 con 6.678,35 m2; 4) Sistema General de Espacios Libres El04/272 con 69.745,68 m2; y 5) un nuevo Sector -Sector 53- de suelo urbanizable delimitado con una superficie de 658.640,22 m2. Para ese Sector se establece el uso predominante "Residencial" con un índice de edificabilidad absoluta de 0,7350832 y una densidad máxima de población de 70 viviendas/ha, siendo la mínima de 40 viviendas/ha. Todos los sistemas generales mencionados se adscriben al sector.

  3. El SG EQ63 se contempla para albergar el denominado Nuevo Complejo Ferroviario. El proyecto "Nuevo Complejo Ferroviario de la red arterial ferroviaria de Valladolid" ha sido sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, en virtud de lo dispuesto en el apartado c) del Grupo 7 del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, según se indica en la Resolución de 12 de junio de 2007 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental de ese proyecto. En esa Resolución se hace referencia a que en el nuevo complejo ferroviario han de poderse realizar como mínimo las actividades que se llevan a cabo en las instalaciones actuales y también las que los titulares de las mismas consideren que es previsible llevar a cabo en el futuro, haciéndose mención a diferentes instalaciones, entre ellas: "Terminal de Mercancías", "Talleres: Transferencia de la U.N. de Mantenimiento Integral de Trenes del Campo Grande", "Redalsa", cuyas instalaciones serán trasladas y actualizadas, contando con parque de almacenamiento, zona de regeneración de carril, zona de soldadura, nave de grapas...

TERCERO

La Asociación Ecologista demandante sostuvo que la MPGOU de que se trata es inválida por no haberse sometido a Evaluación Ambiental (EA), lo que era obligatorio en virtud de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

La citada alegación fue estimada por la Sala, razonando que " al ser la Modificación del Plan General de que se trata marco para el proyecto correspondiente al "nuevo complejo ferroviario" -pues uno de los objetivos de esa Modificación es, precisamente, albergar en su ámbito, dentro del SG EQ63, con una superficie de 699.015,19 m2, ese nuevo complejo, como antes se ha dicho-, proyecto que está sujeto legalmente a evaluación de impacto ambiental, como se ha puesto de manifiesto, esa Modificación tenía que ser objeto de Evaluación Ambiental en virtud del citado artículo 3.2.a) de la Ley 9/2006 . "

La sentencia de instancia concluye que "Por ello es inválida la Resolución de la Dirección General de Prevención Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de junio de 2008 que determinó la "no necesidad" de esa Evaluación Ambiental, toda vez que esa determinación no puede efectuarse en los supuestos -como aquí sucede- del artículo 3.2.a) de dicha Ley 9/2006 , esto es, en los supuestos en los que "necesariamente" ha de efectuarse la Evaluación Ambiental de la Modificación del planeamiento urbanístico", aclarando, además que "que la EA de planes y programas prevista en la tantas veces citada Ley 9/2006 es "independiente" de la evaluación de impacto ambiental del propio proyecto".

CUARTO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso, en el que tanto la Comunidad Autónoma de Castilla y León, como el Ayuntamiento de Valladolid, alegan como primer motivo del recurso, al amparo del art. 88.1.d de la LJCA , la infracción del art. 3 de la Ley 9/2006 .

El citado precepto establece, en lo que ahora nos interesa que " 1. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

  1. Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.

  2. Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma.

    1. Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

  3. Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo.

  4. Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres.

    1. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:

  5. Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

  6. Las modificaciones menores de planes y programas.

  7. Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a).

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

Tanto la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción de la modificación del plan impugnado en la instancia a la evaluación ambiental del plan. Es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica.

La citada Ley 9/2006, al trasponer la citada Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica relativa, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental, sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, sino que se refiere a los "planes y programas" en general, "así como sus modificaciones", según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42 .

Téngase en cuenta, en este sentido, que las previsiones del plan pueden " tener efectos negativos sobre el medio ambiente " ( artículo 3.1 de la Ley 9/2006 ), entendiéndose por tales, por lo que ahora interesa, aquellos planes que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en materia como el transporte.

SEXTO

Como afirmó esta sala en su sentencia de 18 de septiembre de 2013 (Recurso de casación 5375/2010 ), con doctrina plenamente aplicable al caso presente: " En el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 3 de la Ley 9/2006 de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de planes y programas (LEPP), que establece los requisitos que han de cumplir los planes que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente a efectos de someterlos a evaluación estratégica, sin que el plan recurrido encaje en el supuesto, pues la estricta adaptación del Plan al Plan Director que traslada al planeamiento municipal la desclasificación de suelo urbanizable no programado (160 hectáreas), convirtiéndolo en no urbanizable destinado a espacios libres prevista en el Plan Director, no tiene, según se expresa, efectos significativos sobre el medio ambiente, como tampoco los tienen las modificaciones menores que se adicionan, por lo que era suficiente la documentación medio ambiental que contenía el Plan impugnado.

Tampoco acogeremos este motivo.

Como indica la exposición de motivos de la LEPP de 2006, su finalidad es precisamente adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, configurando así la denominada Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) como un instrumento de prevención que permita integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos. En consonancia con tal finalidad, la LEPP, que incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, se inspira, como aquella, en el principio de cautela y en la necesidad de protección del medio ambiente, garantizando que las repercusiones previsibles sobre el medio ambiente de las actuaciones inversoras sean tenidas en cuenta antes de la adopción y durante la preparación de los planes y programas en un proceso continuo, desde la fase preliminar de borrador, antes de las consultas, a la última fase de propuesta de plan o programa. Este proceso no ha de ser una mera justificación de los planes, sino un instrumento de integración del medio ambiente en las políticas sectoriales para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social.

La LEPP de 2006 identifica en su artículo 3 los planes que deben ser objeto de la evaluación ambiental, que son aquellos planes y programas que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. Y para los casos de planes menores, de reducido ámbito territorial, el artículo 4 exige un análisis previo para determinar si es posible que el plan en cuestión tenga efectos significativos para el medio ambiente, puntualizando que la decisión que se adopte debe ser motivada, pública y adoptada previa consulta a las Administraciones sectoriales implicadas. El citado artículo 3 de la LEPP, en su apartado 1 dispone, en concreto, que "Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente", y en su apartado 2, apartado a), se añade que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo".

Por otra parte, el procedimiento de EAE es independiente de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos, tal y como se deduce de la Ley de Suelo, 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio (TRLS08), que en su artículo 15.1 han establecido que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso" .

En este mismo sentido y con idéntico alcance, la LEPP de 2006, en su Disposición Adicional Tercera, había establecido que "la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre la evaluación ambiental de proyectos. La evaluación que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen".

Por tanto, la EAE, realizada conforme a la LEPP de 2006, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el artículo 15.1 del TRLS08, es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental.

Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada LEPP, es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, la ordenación del territorio o el uso del suelo. "

SÉPTIMO

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 9 de junio de 2012 , que es objeto de cita expresa en la sentencia de instancia, cuando afirma que: El mismo artículo 3 de a Ley 9/2006, de 29 de abril , en su apartado 2, dispone que « se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas (o sus modificaciones) que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: a) los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: ....., telecomunicaciones, ......, ordenación del territorio urbano y rural, o uso del suelo ».

Como hemos indicado, la representación procesal de la Asociación recurrente sostiene que éste es el caso de la modificación puntual del Plan General impugnada, pero la Sala de instancia afirma que tal modificación no establece « el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental», sino que las infraestructuras que se contemplan en la referida modificación puntual requieren simplemente la correspondiente licencia ambiental y no la evaluación a que están sujetos determinados proyectos.

Pues bien, dando por correcta tal interpretación del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, es decir que la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, aprobada en el acuerdo municipal impugnado, no va a servir de marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, tampoco es posible, conforme a lo establecido en la mencionada Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, y en la Ley, que la transpone al ordenamiento interno español, 9/2006, de 28 de abril, excluir de antemano la evaluación ambiental de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en cuestión.

Con posterioridad a la aprobación de la modificación puntual del Plan que ahora enjuiciamos, la Ley de suelo 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en su artículo 15.1 han establecido que «los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso».

En este mismo sentido y con idéntico alcance, la Ley 9/2006, de 28 de abril, en su Disposición Adicional tercera , había establecido que «la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre la evaluación ambiental de proyectos. La evaluación que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen ».

De estos preceptos se deduce que la Sala de instancia no realiza una certera interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la mentada Ley 9/2006, de 28 de abril , al deducir de su texto que, como la modificación puntual del Plan General enjuiciada no es marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental, por requerir sólo licencia ambiental, no precisa evaluación ambiental.

Como hemos señalado, la evaluación ambiental, realizada conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental.

Lo que se deduce del apartado a) del artículo 3.2 de la tan citada Ley 9/2006, de 28 de abril , es que cuando el plan o programa y sus modificaciones sean marco para futuras autorizaciones de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental se ha de entender necesariamente que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente cuando afecten a las materias que el precepto enumera, entre ellas, ciertamente, las telecomunicaciones, la ordenación del territorio o el uso del suelo.

No obstante, en los demás casos no quedan excluidos los planes, programas o sus modificaciones de una evaluación ambiental, sino que para éstos es aplicable lo establecido en el artículo 3.3 de la misma Ley 9/2006, de 28 de abril , según el cual «en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente: a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial. b) Las modificaciones menores de planes y programas. c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2. a)».

OCTAVO

La desestimación de este primer motivo, supone la confirmación de la declaración de nulidad de la modificación del PGOU impugnada, lo que nos exime de entrar a conocer del segundo de los motivos planteados, dado que su estimación no tendría ningún alcance acerca de la pervivencia del citado instrumento de ordenación.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, a través de sus representaciones procesales.

Confirmar la sentencia de instancia, de catorce de febrero de dos mil trece , que procedió a declarar disconforme con el ordenamiento jurídico, la desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra la Orden FOM/1840/2008, de 6 de octubre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 5 de Suelo Urbanizable no Delimitado "Páramo de San Isidro" publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, de 30 de octubre de 2008, así como la Resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace pública la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, de 11 de julio de 2008.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con las limitaciones expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando constituida la Sala en Audiencia Pública; Certifico.

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