STS, 18 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso4062/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, S.L., bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 450/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de octubre de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO S.A. (SERMEPA) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de octubre de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico: 1º) Infracción del artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto la información requerida debe estar <>. 2º) Infracción del artículo 93.2 de la LGT , en cuanto este artículo exige que las obligaciones derivadas del artŽciulo 93.1 de la LGT <>. 3º) Infracción del artículo 93.3 de la LGT , en cuanto éste exige un procedimiento especial que no se ha seguido en el presente caso. 4º) Infracción del artículo 3.2 de la LGT , así como del artículo 34.1 K) de la LGT , ambos en relación con el artículo 93 de la LGT , atentando contra los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes. 5º) Infracción del artículo 108.4 de la LGT , en cuanto este artículo presume que los datos incluidos en contestaciones a requerimientos de información del artículo 93 de la LGT son ciertos. 6º) Infacción del artículo 49 del TFUE en relación con el artículo 116 del TFUE , en tanto que establece el derecho a la libertad de establecimiento. 7º) Infracción del artículo 18 de la Constitución Española , en cuanto a que no se está reconociendo la preeminencia del derecho a la intimidad y a la buena imagen sobre otros derechos como el deber de <>. 8º) Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación, entre otros, con los artículos 24.2 y 103 de la misma, los artículos 54.1 y 62.1 de la LJCA y el artículo 29.2 f) de la LGT , en relación con la necesaria motivación de los actos administrativos y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la exigencia de trascendencia tributaria de la información a aportar a la Administración. Segundo.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate: 1º) STS de 12 de noviembre de 2003 . 2º) Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril y 22 de marzo de 2012 .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la entidad SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO S.A. (SERMEPA), la sentencia de 25 de octubre de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 450/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 8 de octubre de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa presentada por SERVICIOS PARA MEDIOS DE PAGO, S.A. (SERMEPA) contra el requerimiento emitido por el equipo central de información del Departamento de Inspección de la AEAT, para la obtención de información en relación con personas o entidades titulares de tarjetas de crédito y débito gestionadas por dicha entidad, que hayan realizado pagos a través de dicho sistema por importe total anual igual o superior a 30.000 euros, en los ejercicios 2006 y 2007.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico:

  1. ) Infracción del artículo 93.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en cuanto la información requerida debe estar «relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras de otras personas.».

  2. ) Infracción del artículo 93.2 de la LGT , en cuanto este artículo exige que las obligaciones derivadas del artículo 93.1 de la LGT «deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria (...)».

  3. ) Infracción del artículo 93.3 de la LGT , en cuanto éste exige un procedimiento especial que no se ha seguido en el presente caso.

  4. ) Infracción del artículo 3.2 de la LGT , así como del artículo 34.1 K) de la LGT , ambos en relación con el artículo 93 de la LGT , atentando contra los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes.

  5. ) Infracción del artículo 108.4 de la LGT , en cuanto este artículo presume que los datos incluidos en contestaciones a requerimientos de información del artículo 93 de la LGT son ciertos.

  6. ) Infacción del artículo 49 del TFUE en relación con el artículo 116 del TFUE , en tanto que establece el derecho a la libertad de establecimiento.

  7. ) Infracción del artículo 18 de la Constitución Española , en cuanto a que no se está reconociendo la preeminencia del derecho a la intimidad y a la buena imagen sobre otros derechos como el deber de «contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica».

  8. ) Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación, entre otros, con los artículos 24.2 y 103 de la misma, los artículos 54.1 y 62.1 de la LJCA y el artículo 29.2 f) de la LGT , en relación con la necesaria motivación de los actos administrativos y de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la exigencia de trascendencia tributaria de la información a aportar a la Administración.

    Segundo.- Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate:

  9. ) STS de 12 de noviembre de 2003 .

  10. ) Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de abril y 22 de marzo de 2012

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

Esta Sala en sentencia de 15 de diciembre de 2014 (Recurso de Casación 3565/2012 ) se ha pronunciado sobre un problema sustancialmente idéntico al que ahora se plantea y en el que se examinan las normas que son objeto del Recurso de Casación que ahora decidimos.

El principio de unidad de doctrina obliga a reiterar ahora lo que allí dijimos:

"La respuesta al segundo requiere que nos detengamos en el análisis del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003 . Según hemos recordado recientemente en la sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación 1414/12 , FJ 2º), el apartado 1 del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003 , en su primer párrafo, establece una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». Esta carga, que pesa, en principio, sobre la generalidad de los sujetos de derecho, no es más que una concreta manifestación de la "colaboración social en la aplicación de los tributos" (epígrafe de la sección en la que se inserta el precepto), que hunde sus raíces en el deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución , según precisó el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1984 . Puede afirmarse que la Administración está constitucionalmente habilitada para exigir a la sociedad la información y la aportación de datos necesarios y relevantes para la aplicación de los tributos.

Este deber general, que objetivamente se refiere a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaría, desde un punto de vista subjetivo alcanza a todo sujeto de derecho respecto de sus propias obligaciones tributarias y, tratándose de las de otras personas, a quienes dispongan de elementos de información ajenos como consecuencia de sus «relaciones económicas, profesionales o financieras» con otras personas. El apartado 1 del artículo 93 particulariza la obligación, a título enunciativo, en los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta, las entidades que medien en el cobro de honorarios profesionales, de derechos derivados de la propiedad intelectual o de comisiones por operaciones en el mercado de capitales, así como, en particular, quienes sean depositarios de dinero en efectivo de deudores a la Administración tributaria en periodo ejecutivo [letras a), b) y c)].

Una primera conclusión cabe obtener de esa disciplina legal: la obligación de suministrar a la Administración tributaria datos ajenos con trascendencia tributaria alcanza a cualquier persona, a quienes los tengan por sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas; así se desprende de la fórmula general del primer párrafo del artículo 93.1 de la Ley General Tributaria de 2003 y del listado meramente enunciativo que realiza el segundo párrafo.

De otro lado, se ha de tener presente que, como también hemos indicado en la referida sentencia de 20 de octubre de 2014 (casación 1414/12 , FJ 2º), el deber general de colaboración social, con los ámbitos objetivo y subjetivo que acabamos de precisar, se encauza por dos vías, a las que alude el apartado 2 del artículo 93.

La primera consiste en la llamada «información por suministro», mediante la que, «con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen», los sujetos obligados a colaborar facilitan los datos precisos. Se trata de supuestos estandarizados y previamente contemplados, bien por las leyes reguladoras de cada tributo, bien por disposiciones reglamentarias de desarrollo, que pueden originar obligaciones ocasionales u otras de carácter regular y periódico (v.gr.: información sobre retenciones) A estos supuestos se refieren los artículos 31 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en los que, en particular, se disciplina la presentación de declaraciones informativas anuales por parte de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como por las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria de 2003 (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.), relativas a sus operaciones con terceras personas. En esta categoría se incluyen también los supuestos de información sobre determinadas clases de operaciones, recogidos en los artículos 36 a 54 bis del citado Reglamento.

La segunda vía para recolectar datos con trascendencia tributaria consiste en la «información por captación», y es la propia de los requerimientos individualizados, «que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos».

Ambas modalidades forman parte de la que, en la sentencia de 19 de febrero de 2007 (casación 3165/02 , FJ 3º), hemos llamado «información a priori », en cuya categoría habría de incluirse también la obtención por actuación directa de la Administración cerca de las empresas afectadas, en contraposición con la «información a posteriori », una vez iniciada la actuación inspectora, que contempla el artículo 93.3.

Una segunda conclusión estamos en disposición de alcanzar a la vista de este marco normativo: cuando se trata de acopiar datos de los obligados tributarios a través de terceras personas, también se dan las dos formas de información, mediante suministro en la forma, términos y plazos reglamentariamente definidos a priori en una disposición de carácter general; y mediante requerimiento individualizado ("información por captación"), que no puede convertirse en sucedáneo del deber reglamentario de información ("información por suministro") sino que supone un deber disciplinado de proporcionar datos con trascendencia tributaria obtenidos de relaciones económicas, profesionales o financieras habidas, como dice expresamente el artículo 93.1 LGT , "con otras personas", y sin que puedan entenderse limitadas estas relaciones a las que se tengan con los obligados tributarios.

En otras palabras, sería contrario a la disciplina legal practicar un requerimiento individualizado de información para recabar la que debería haberse recogido a través del deber general de información periódica; pero no lo es pedir los datos a personas que eventualmente pueden disponer de datos con trascendencia tributaria, aunque su conocimiento proceda de relaciones tenidas con personas distintas de los obligados tributarios, siempre que las relaciones fuentes de conocimiento sean de naturaleza económica, profesional o financiera.

Existe un deber general de información y colaboración con la Administración tributaria que tiene sustento constitucional, que está legalmente regulado y que debe ser interpretado y aplicado respetando otros valores y principios constitucionales, lo que obliga, de un lado, a una adecuada exégesis de las condiciones para su cumplimiento y, de otro, a la permanente presencia del principio de proporcionalidad que debe presidir toda decisión que se adopte a este respecto. Pero sin que ello suponga mantener un criterio restrictivo y estricto que excluya de la información tributaria debida los datos que, teniendo trascendencia tributaria, procedan de relaciones que afectan solo indirectamente a los obligados tributarios.".

Como hemos dicho la aplicación de dicha doctrina, esencialmente igual al supuesto controvertido, pese a las accidentales diferencias fácticas, conduce a la desestimación del Recurso de Casación.

CUARTO

COSTAS

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la entidad REDSYS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO, S.L. , contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 450/2009 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco Y D. Jose Antonio Montero Fernandez EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 4062/2012

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que, al amparo de los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ), y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formulan los magistrados don Joaquin Huelin Martinez de Velasco y don Jose Antonio Montero Fernandez a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2015, en el Recurso de Casación 4062/12, interpuesto por Redsys Servicios de Procesamiento, S.L. contra la que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 25 de octubre de 2012 en el recurso contencioso- administrativo 450/09 .

Nos remitimos y damos aquí por reproducido el voto particular emitido frente a la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2014 en el Recurso de Casación 3565/12 .

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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