ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso20830/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, en las Diligencias Previas 5516/13, se dictó auto de 09.06.14 inadmitiendo a trámite una querella presentada contra Gema y la desestimación de la dirigida contra Jenaro ; frente a ella se interpuso recurso de Apelación que fue desestimado por auto de 01.01.14 de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en el Rollo 1351/14 , anunciando a continuación la intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 13.10.14. De lo expuesto dimana esta queja.

SEGUNDO

Con fecha 15 de diciembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García Guardia, en nombre y representación de Roberto , personándose, como recurrente en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja. Se apoya en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , motivos casacionales y de fondo.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Abogacía del Estado, personándose como parte recurrida, y por escrito de 26 de diciembre, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de enero, dictaminó: "...la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación ha sido correcta y acorde con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido, conforme al criterio jurisprudencial, en la causa de inadmisión establecida en el artículo 884.2º LECr ., por lo que procede la desestimación del recurso...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto desestimando un recurso de apelación, frente a la resolución del instructor que acordó la inadmisión a trámite de una querella y desestimación, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno. Se alegan motivos casacionales ajenos a este recurso de queja que, como es sabido, versa sobre si procede o no la admisión a trámite del recurso de casación, por lo que se evitará todo pronunciamiento que desborde esta única cuestión.

SEGUNDO

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda la inadmisión de una querella y su desestimación, no asimilable al auto de sobreseimiento libre y por tanto no susceptible de recurso de casación. Por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de mero denunciado o querellado a procesado o imputado y, por último, el presunto delito de prevaricación administrativa del art. 404 C. Penal sería competencia del Juzgado de lo Penal, contra cuya sentencia cabría apelación ante la Audiencia Provincial. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 13.10.14, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho. En consecuencia, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación en la vulneración de derecho constitucional consagrado en el art. 24 CE , vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva . No cabe apreciar la vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la C.E . y que se denuncia en la fundamentación del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por al procurador Sr. García Guardia, en nombre y representación de Roberto , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta, con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrido, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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