ATS 181/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1619/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala 101/2013 , procedente del Procedimiento Abreviado nº 1032/2012, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de prisión de 2 años, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Hermenegildo en la cantidad de 6.570 euros con aplicación de los intereses del articulo 576 de la ley de enjuiciamiento civil y al abono de las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Esteban de la falta de lesiones de la que venía siendo imputado, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta imputación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Esteban , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rubio Pelaez, con base en tres motivos: uno infracción de ley y dos por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, al igual que la acusación particular ejercida por Hermenegildo , a través de la Procuradora Dña. Nuria Gala Ros.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 21.1 del CP . En el segundo y tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM .

  1. En los tres motivos del recurso, el recurrente alega que concurre la atenuante de embriaguez, ya que consta que había consumido bebidas alcohólicas en el momento de los hechos. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. Tal y como están configurados los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, no es posible apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que el recurso sostiene, ya que en ellos no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que la podrían sustentar, máxime cuando en el Fundamento Cuarto de la resolución recurrida no se considera probado ni el estado de embriaguez alegado ni la afectación de facultades por tal causa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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