ATS 177/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1807/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 10 de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 8/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 1613/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Tarazona, por la que se condena a Dionisio , como autor criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 1.600 euros así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Dionisio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no consignarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jorge Alberto Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos formulados por la parte recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en último lugar, la alegación del derecho de tutela judicial efectiva.

PRIMERO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha dictado sentencia en su contra sin que se haya practicado prueba de cargo bastante. Sostiene que el informe pericial sólo acredita la adicción y habituación del recurrente, sin que se haya demostrado, por el contrario, que la totalidad de la droga intervenida fuese de su propiedad. Añade que ninguno de los testigos presente en el Pub "Berlín", manifestó haberle visto realizar acto alguno de venta de sustancia estupefaciente y que, habida cuenta de que la denuncia tiene su origen en una carta anónima remitida a la Delegación del Gobierno de Zaragoza, no se puede descartar la hipótesis de un acto enemistoso o vindicativo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La base probatoria en la que se apoyó, en el presente caso, el Tribunal de instancia, para dictar sentencia condenatoria, fue, esencialmente, las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil actuantes, de número profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes, de forma convergente, relataron los términos en que se llevó a cabo la actuación en el Pub "Berlín", que regentaba el acusado, y que fue éste mismo quien les abrió la caja fuerte del almacén, en la que se hallaron diversas dosis de droga, además de dos balanzas de precisión, sesenta comprimidos de Ciclofalina 800 (usada normalmente para rebajar la pureza de la droga), bolsas de plástico, numerosos recortes circulares y abundante rollo de cable. Así mismo, los agentes relataron haber encontrado dos papelinas que alguno de los clientes había arrojado al suelo, al percatarse del acceso de los agentes de la Guardia Civil uniformados al local.

En concreto, se encontraron en la caja fuerte las siguientes dosis de droga: 2,07 gramos de cocaína con riqueza del 11%; 2,15 gramos de cocaína, con riqueza del 14,13%; 15,24 gramos de cocaína, con riqueza del 12,47%, 1,31 gramos de cocaína con riqueza del 34,42%; 0,6 gramos de cocaína, con riqueza del 20,09%; 5,56 gramos de anfetamina, con riqueza del 15,27%; y 5,97 gramos de cannabis sativa.

Por otra parte, el Tribunal atendió a las declaraciones del propio acusado, quien, manifestó, en todo momento, que esas sustancias eran de su propiedad, aunque, posteriormente, añadió que una parte era también para su hermana y para dos amigos y el novio de ésta última.

En definitiva, los aspectos fácticos no habían sido objeto de controversia, al estar admitido por todas las partes. El punto nuclear consistía en inferir si esa droga estaba destinada al tráfico a terceros, como sostenía la acusación, o, por el contrario, al autoconsumo, como parecía mantener el propio acusado.

La Sala optó por la primera posibilidad. Atendía para ello, a los siguientes indicios: en primer lugar, el propio acusado así lo había admitido implícitamente, al manifestar que la droga era para sí y para otras personas más y el tipo penal del artículo 368 del Código Penal no sanciona, exclusivamente, los actos de distribución onerosos, sino, incluso, los que se hacen a título gratuito; en segundo lugar, la droga almacenada presentaba una gran variedad y superaba, con holgura, los estandares de acopio normal de un consumidor medio; y, en tercer lugar, el acusado había alegado ser adicto, pero no se había acreditado suficientemente que lo fuese.

De todo cuanto se ha reseñado, se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. Se había acreditado, incontrovertidamente, la posesión de la sustancia estupefaciente y se había inferido su destino al tráfico con arreglo a razonamientos plenamente compatibles con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Los informes periciales analíticos, también incontestados, han sido valorados por el Tribunal de instancia para acreditar lo que es propio de su contenido, esto es, simplemente la composición de las sustancias intervenidas, lo que permitía comprobar y concluir que se trataba de sustancias catalogadas como droga o estupefacientes.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no consignarse clara y terminantemente los hechos que se consideran probados.

  1. Aduce que, ni en los antecedentes de hecho ni en los Fundamentos de Derecho, se da por probado ni acreditado que la cantidad de droga intervenida fuese destinada al tráfico de drogas.

    Hace ciertas observaciones respecto de la prueba practicada y de las conclusiones a las que llega el Tribunal de instancia. Así, considera que es arbitraria la inferencia de que la cantidad de dinero intervenida (205 euros) procediese del tráfico, cuando realmente provenía de la caja del Pub y que la existencia de balanzas se explica por su condición de consumidor y la necesidad de prepararse sus propias dosis.

    Por último, considera excesivo que, girando los hechos en los resultados obtenidos por la inspección del Pub "Berlín" el día 24 de noviembre de 2012, se infiera por el Tribunal de instancia que a lo largo del mes de noviembre de ese año, el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes.

  2. Esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS de 25 de noviembre de 2008 ).

  3. La lectura del relato de hechos probados lleva a la conclusión de la improcedencia del motivo planteado. El fáctum de la sentencia, expresamente, proclama que la droga intervenida, citada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, estaba destinada a su distribución a terceros. Esta declaración fáctica se asienta, desde el punto de vista probatorio, en los razonamientos que se han expresado más arriba. No existe, por lo tanto, ningún déficit sobre este particular.

    En lo que se refiere a las consideraciones sobre el dinero intervenido y el hallazgo de las balanzas, debe indicarse que la cantidad de efectivo por valor de 205 euros, se encontró en el interior de la caja fuerte, donde se almacenaba la droga, y estaba constituida por billetes de diverso valor, en correspondencia con lo que suele ser habitual en la venta al menudeo. En esas condiciones, aunque el acusado explotaba un local de hostelería, existía base racional para estimar que aquella cantidad de dinero no procedía de la explotación del negocio, sino que estaba relacionada con la sustancia que se encontró, junto con el restante material propio de la confección de dosis de droga, a su lado. En cuanto a las balanzas, su hallazgo debe observarse en el contexto de los restantes elementos encontrados allí mismo: unas cantidades de droga de diversa naturaleza, que superaban el acopio normal de un consumidor, bolsas de plástico y recortes de los que se emplean habitualmente para la confección de papelinas e, incluso, una sustancia a la que la experiencia asocia que se usa comúnmente para mezclarla con la droga y, de esa manera, rebajar su pureza. Además, la vocación de las dos balanzas a las necesidades del autoconsumo se hace depender del hecho, no acreditado, de que Dionisio fuese consumidor adicto a las diferentes sustancias que allí se encontraron.

    Por último, respecto a la afirmación de los hechos probados de que el acusado se dedicaba, durante todo el mes de noviembre de 2012, a la venta de droga, las circunstancias en las que se produjo la intervención de la Guardia Civil, apuntan a una actividad de alguna forma prolongada durante un cierto periodo de tiempo. Pero, en realidad, es un dato indistinto a la hora de calificar los hechos. Lo decisivo es que el recurrente fue hallado en posesión de droga, cuyo destino se infirió que era la distribución a terceros. Respecto a la declaración de responsabilidad del acusado, por el delito contra la salud pública, el pronunciamiento, en sí, es inocuo.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Considera que la decisión que alcanza la Audiencia Provincial se separa radicalmente del sentido de las pruebas practicadas. Aduce que los hechos se refieren al caso atípico de consumo propio o compartido, insistiendo en que lo que, ciertamente, se ha acreditado es que el acusado es consumidor de sustancias estupefacientes desde hacía ocho años y que la sustancia intervenida estaba destinada al autoconsumo.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. La argumentación del recurrente, para sostener el motivo articulado, redunda en las mismas consideraciones que en los restantes, que integran el recurso, y parte de hechos inacreditados. La vía utilizada exige respeto a los hechos declarados probados y, en ellos, se describe que el acusado poseía diferentes cantidades de hasta tres tipos de sustancias, consideradas en los Convenios Internacionales de aplicación, como droga, para su distribución y venta a terceros.

El artículo 368 del Código Penal sanciona no sólo los actos de tráfico, sino también la simple posesión con esa finalidad.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Considera que se han tomado en consideración en su contra los informes periciales de los análisis cuantitativos y cualitativos de las sustancias intervenidas; que esa prueba no desvela sino el peso de las sustancias intervenidas y la adicción y habituación del acusado y que la droga iba destinada al consumo propio, aunque superase los límites del consumo de una persona durante cinco días; y argumenta que el consumo medio diario de cocaína, según la jurisprudencia de esta Sala, puede oscilar entre un gramo y medio a cinco gramos en personas con altísima dependencia.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. Como ya se ha señalado anteriormente, la Sala de instancia ha asentado su pronunciamiento condenatorio no sólo en los informes periciales, sino también en otra prueba, mayoritariamente de índole testifical. Además, la única acreditación obtenida por la Sala a partir de los informes periciales, era la que se refería a la naturaleza de la sustancia intervenida y a su pureza.

Por lo demás, como resulta de todo lo anterior, el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho a las cuestiones planteadas en el debate procesal y lo ha hecho con arreglo a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. De esa manera, ha dado satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y al deber de motivación que le impone el artículo 120 de la Constitución .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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