ATS 184/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1777/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución184/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Asturias se dictó sentencia, con fecha 13 de febrero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 28/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, como Procedimiento Abreviado 96/2012, en la que se condena a Coro como autora de un delito continuado de estafa y un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de multa de ocho meses a razón de 12 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por cada uno de los citados delitos.

Asimismo se le condena a indemnizar a los perjudicados y al abono de las costas causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Álvarez Wiese, actuando en nombre y representación de Coro al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de Julio , interesó la inadmisión del recurso. Asimismo, la Procuradora de los Tribunales María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de Mercedes , presentó escrito de oposición a la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

  1. Refiere la recurrente que se le ha condenado por un delito continuado de estafa y otro de apropiación indebida sin que exista prueba de cargo suficiente, concluyendo que no realizó ninguno de los hechos imputados, sino que fueron sus empleados, uno en situación ilegal y otro condenado por hurto, siendo su único delito haber tenido mala suerte en la elección de sus trabajadores, afirmando que su única pretensión era ayudar a emigrantes en situaciones económicas y familiares límites; no la de apropiarse de bienes que no son suyos.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados que la recurrente, administradora única del establecimiento denominado "Distribuidora Moali Express S.L.", dedicado, entre otras actividades, a la gestión de envíos de paquetes y transferencias de dinero, entre los meses de junio de 2011 y febrero de 2012, recibió de varios clientes inmigrantes paquetes y dinero para su remisión a sus países de origen; efectos que incorporó a su patrimonio por valor de 110.770,95 euros. Asimismo, valiéndose de la confianza y solvencia que aparentaba, regentando el negocio, solicitó y obtuvo diversos préstamos personales de diferentes personas que acudían al establecimiento bajo la promesa de que las cantidades serían devueltas en un plazo de escasos meses, incrementadas con un interés mensual. La recurrente dada la situación económica de la empresa era consciente de que no podría atender sus compromisos, habiéndose desentendido de la devolución de 57.800 euros.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de la recurrente en un delito continuado de apropiación indebida y otro continuado de estafa de los siguientes elementos:

i) El propio reconocimiento de la recurrente de la recepción del dinero, así como la falta de devolución de las cantidades entregadas y de buena parte de los intereses acordados. Asimismo, reconoció la grave situación económica por la que atravesaba su negocio; si bien, refirió que el incumplimiento se debió a un supuesto desfalco por parte de un ecuatoriano que había sido su socio, a diversos robos y a préstamos de altísima rentabilidad por parte de financieras, viéndose superada por la situación; lo cierto es que no ha aportado elemento alguno acreditativo de dichos extremos.

ii) Declaraciones de la mayoría de los perjudicados por las operaciones de préstamo, quienes en el acto del juicio afirmaron que la recurrente les logró convencer, aludiendo para ello a la existencia de inversores, y en el caso de Pedro Francisco , a la necesidad de afrontar la enfermedad de un niño; comprometiéndose a devolver lo abonado y un elevado interés, muy superior al normal, y que abonó durante un corto espacio de tiempo.

iii) Testifical del agente con número profesional NUM000 , jefe del grupo de delitos económicos que investigó los hechos; quien en el acto del juicio, tras ratificar el atestado, manifestó que la recurrente le comentó que la situación provocada se debía a una estafa sufrida por parte de un socio ecuatoriano. No obstante no aportó elementos que pudieran clarificar la situación, impidiendo la apertura de líneas de investigación; calificando sus explicaciones de "etéreas".

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. Las declaraciones de los perjudicados por la estafa -quienes afirmaron que la recurrente les hizo creer que el dinero entregado era para supuestas inversiones, ofreciéndoles una alta rentabilidad-, del propio reconocimiento de la recurrente de la apropiación de los paquetes y dinero que le entregaron clientes inmigrantes de su establecimiento para su remisión a sus países de origen, así como el reconocimiento de la recepción del dinero de los préstamos y su falta de devolución, y de la testifical del agente -quien afirmó que la recurrente no facilitó dato alguno que permitiera investigar el supuesto engaño y desfalco del que alegaba ser víctima-, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Procede, en consecuencia la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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