ATS, 29 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1921/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 76/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 142/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Borja , como autor responsable de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone la prohibición de aproximarse a la víctima Aurelia ., a su domicilio y cualquier lugar frecuentado por aquella, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la víctima por cualquier medio por tiempo de 7 años.

Se le condena a indemnizar a la perjudicada Aurelia ., en la cantidad de 10.000 €, por los daños morales, cantidad que devengará los intereses legales del art. 583 de la LEC .

Con expresa condena al acusado en las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Borja , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Bellón Marín. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley y error en la valoración de la prueba.

  1. El desarrollo del motivo muestra que la denuncia del recurrente se atiene a entender insuficiente la declaración de la víctima como prueba de cargo para sustentar la condena. Se niega la concurrencia en dicha declaración de los requisitos necesarios para atribuirle valor probatorio, invocando de otro lado las manifestaciones del acusado, de las que el Tribunal solo ha tomado en consideración una parte.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La valoración del testimonio compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14 ).

  3. El motivo carece de contenido casacional. En el hecho probado se describe cómo el 30-04-12, el recurrente llamó a Francisca ., con quien mantenía una relación de íntima y estrecha confianza, para ofrecerle si querían comer en su casa y pasar un rato en su casa las dos nietas de aquélla, llamadas Aurelia ., de siete años, y Raimunda ., de cinco años, aceptando la abuela. Las niñas estuvieron en casa del recurrente desde las 14.00 h. hasta las 18.00 h. En ese período, mientras estaban en la casa y cuando ya habían comido, aprovechando que Raimunda . estaba viendo la televisión, el acusado llevó a Aurelia . a su habitación, donde le indicó que le tocara sus genitales, lo que inicialmente hizo la niña por encima de los pantalones y, posteriormente, por encima de los calzoncillos una vez que el acusado se bajó el pantalón. A continuación el recurrente la tocó en su zona genital con fuerza, causándole daño y la besó en la boca y en la cara en varias ocasiones. Después llevó a las niñas a casa de su abuela.

    Dice el recurrente, que admitió los besos negando los restantes hechos, que la menor pudo ser instrumentalizada dada la relación del recurrente con la abuela; que no hay constatación objetiva de los hechos denunciados, que ningún testigo vio; que la víctima ni siquiera narró lo sucedido, incurriendo en importantes contradicciones.

    El Tribunal basó su convicción en el testimonio directo de la menor, que relató lo sucedido en la forma que viene a recoger el hecho probado, de modo bastante detallado, coherente, ordenado y lógico, sin incurrir en contradicciones que lo desacrediten, más allá de las explicables dado el tiempo transcurrido y la edad de la testigo entonces y en el momento de contar los hechos. El relato se mantuvo en lo fundamental desde el primer momento y en todas las manifestaciones de la menor; no constan móviles espurios, ni se alegó causa fundada en este sentido, desechando la Sala el pretendido móvil espurio, inconcreto, atribuido a la abuela, habida cuenta de que no hay signo alguno de que la menor haya sido dirigida o manipulada por adultos; subraya la sentencia las ventajas de la inmediación del Tribunal en la percepción del testimonio, confirmando en lo esencial sus relatos anteriores. No narró en la vista los tocamientos que sí había referido anteriormente, al acusado por encima de los calzoncillos, sobre los que no fue preguntada, centrándose, dice la Sala, en lo que mayor afectación -dolor incluido- le provocó. Se extiende el Tribunal en describir la actitud de la menor al declarar, y el rechazo rotundo hacia el acusado como consecuencia de lo sucedido, rechazo antes inexistente, así como las razones de la veracidad que se otorga al testimonio de la niña, confirmado en el extremo de los besos en la boca por el reconocimiento del acusado acerca de su existencia, negando toda connotación sexual. Como refuerzo del testimonio de la menor, se practicaron otras pruebas. La abuela narró que la iniciativa fue del acusado para ocuparse de las niñas, que fue Raimunda . quien manifestó que Aurelia . había ido a dormir con el recurrente; por lo que interrogaron a Aurelia . quien narró entonces el abuso sufrido. El testimonio de la abuela acredita la espontaneidad del relato de Aurelia . y su persistencia. Del mismo modo el agente policial refirió lo que le narró la niña en presencia de su abuela, estando la niña asustada, percibiendo el agente la veracidad de su manifestación. Los otros agentes ratificaron lo manifestado por Raimunda .; la pericial forense refuerza la persistencia de la menor, poniendo de manifiesto que su relato cumple criterios de fiabilidad sin observar elementos que la cuestionen.

    Respecto de la declaración del recurrente, la Sala considera que la explicación de los besos en la boca a la menor no resulta mínimamente convincente, conforme explica la sentencia; se trató de varios besos, no uno, en la boca, entre la menor y un adulto de 72 años, sin que nada indique que era una práctica exteriorizada en presencia de otras personas, y que tuvo lugar estando los dos solos en una habitación.

    Existe, por lo tanto, prueba válida sobre la que el Tribunal asienta extensa y razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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