ATS 128/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1151/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución128/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 24 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 2/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 4.096/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Francisco , como autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización a Íñigo de 7.000 euros, por las secuelas resultantes y de 350 euros por los días de curación así como a abonarle los gastos de curación para reposición de las piezas dentarias perdidas que se acrediten en ejecución de sentencia, con los intereses legalmente establecidos; y a Íñigo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones con instrumento o arma peligrosa, previsto en el artículo 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización a Francisco de 350 euros por los días de curación y de 600 por las secuelas y del importe de los gastos de curación que se acrediten en ejecución de sentencia, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Francisco y Íñigo formulan recurso de casación.

Francisco , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Domitila Barbolla Mate, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

Por su parte, Íñigo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier del Campo Moreno, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación. Por su parte, Íñigo y Francisco formulan escrito de impugnación de su respectivo recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Francisco

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  1. Aduce que la declaración de Íñigo carece de los requisitos suficientes para otorgarle credibilidad de antemano, por estar investida su declaración de notas de incredibilidad subjetiva, alegando, inmotivadamente, una causa de legítima defensa sin fundamento.

    Argumenta que no se ha probado, por lo demás, en absoluto que él fuera el causante de las lesiones que sufrió Íñigo , pues hubo un altercado previo y los funcionarios de prisiones, que acudieron al lugar, llegaron con posterioridad a los hechos. Así mismo, denuncia la inexistencia de constancia en el parte de lesiones y en el informe forense de cualquier indicación a que se le apreciase en la cara o cabeza, escoriación o signo alguno de haber propinado un fuerte cabezazo a aquél.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Fundamento principal de la conclusión condenatoria le provino al Tribunal de instancia, según se desprende de los términos de la sentencia, de la declaración del perjudicado Íñigo . Francisco negaba haber propinado un cabezazo a Íñigo , que se encontraba en su celda, cuando oyó un altercado y que Íñigo , armándose de una de las varillas de la barandilla, le acometió y golpeó, diciendo que "los canarios de mierda", "por tu culpa". Achacó la agresión al interno Carmelo ., diciendo que golpeó en la cara a Íñigo y que lo que le rompió a éste fueron los dientes de "quita y pon" (una prótesis).

    El Tribunal de instancia apreció que las declaraciones de Francisco , pese a estar amparado por su derecho a no decir verdad, no se acompasaban a sus previas declaraciones, en especial, sobre puntos esenciales para su descargo. Así, la afirmación de que las piezas dentarias rotas eran una prótesis, en abierta oposición a lo que dictaminaron los peritos, y, muy especialmente, la atribución de la autoría a otra persona, detalle que, muy difícilmente, alguien omitiría, si en ello le iba su propia exculpación. Si a esta circunstancia, se le añadía que Carmelo . ya había fallecido, al tiempo de la vista oral, la decisión de no concederle credibilidad en este punto, resulta completamente lógica.

    Por otra parte constan, las testificales de los funcionarios de prisiones 30.461 y 67.420, que aunque llegaron tras la agresión, manifestaron haber presenciado que ambos recurrentes presentaban lesiones, propias de una pelea y que nadie mencionó, en aquel entonces, que el responsable de la agresión a Íñigo hubiese sido Carmelo . Además, el funcionario 67.420 indicó que era Jefe de Servicio y que el anterior incidente aludido debía ser de escasa importancia, pues, de lo contrario, se le habría comunicado.

    Por su parte, la perito Ana María . indicó que las heridas apreciadas en Íñigo , al que reconoció, contando además, con el parte de lesiones del Centro Penitenciario y del Hospital Universitario "Nuestra Señora de la Candelaria", eran compatibles con la mecánica agresiva descrita.

    Con todo ello, la Sala concluía que la declaración de Íñigo , en lo que se refería a esta parte del episodio, era creíble. Desde un primer momento, su declaración había sido persistente y estaba corroborada por extremos plenamente acreditados, como el que los funcionarios de prisiones señalaron que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de ocurridos y que nadie mencionó ni indicó que el autor de la agresión fuese otra persona, y, en absoluto, Carmelo . así como la plena compatibilidad de su versión con la etiología y naturaleza de las lesiones.

    Por otra parte, el testigo Leovigildo . señaló que el autor de la agresión fue el citado Carmelo . La Sala no le otorgó ninguna credibilidad.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se la somete a las debidas cautelas (así, sentencias de 24 de junio de 2008 ; 6 de julio de 2010 ; 10 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011 ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Indica como documentos determinantes del error en la apreciación de la prueba, el parte de lesiones emitido tras su reconocimiento (folio 3) y los dos informes forenses obrantes a los folios 29 y 30, en los que no consta en absoluto la existencia o evidencia de una escoriación o de señal alguna de haber propinado con su cabeza el golpe tan contundente que se le atribuye en los hechos probados.

    Subsidiariamente, señala los folios 22 y 23 de las actuaciones, en los que consta informe de lesiones de Íñigo haciendo constar la innecesariedad de una intervención quirúrgica para la reinserción de las piezas dentarias perdidas, de fácil solución mediante la colocación de implante, y el informe médico forense de reconocimiento de aquél, en el que se afirma que la reparación de las piezas se puede realizar mediante prótesis, por lo que no se considera como secuela la pérdida de los incisivos.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  3. Los informes periciales señalados por la parte recurrente no son literosuficientes. No acreditan, en absoluto, que el Tribunal haya incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba. No es necesario que al propinar el acusado Francisco un cabezazo en la cara a Íñigo se le produjese una escoriación o lesión de cualquier otro tipo. Por otra parte, como más en extenso se especificará más adelante, la posible reparación de la pérdida de las piezas dentarias no constituye óbice insalvable a la apreciación del delito de deformidad, dada la gran capacidad de las técnicas reparadoras en la actualidad en casi todos los órdenes sanitarios.

    Como línea de principio, esta Sala ha afirmado la intranscendencia de la reparabilidad de la pérdida de piezas dentarias. Así, se señalaba, en la sentencia 796/2013, de 31 de Octubre , que la pérdida de una pieza dentaria acarrea una alteración en la facies de la persona, que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal .

  1. Considera que no se dan los elementos del tipo penal del artículo 150 del Código Penal ni del artículo 147 del mismo texto legal y, más específicamente, del elemento subjetivo del dolo ni la relación de causalidad entre la conducta y el resultado.

    Subsidiariamente, y sobre la base de la redacción alternativa de los hechos probados que propone, solicita que se considere que no concurre un supuesto de lesiones con deformidad por la posibilidad de fácil reparación odontológica de las piezas perdidas mediante la colocación de implantes.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS de 10 de mayo de 2010 )

  3. Conforme al relato de hechos probados, y como quiera que la pretensión de una nueva redacción promovida por la parte recurrente no ha tenido éxito, se mantiene intacto, el acusado propinó a Íñigo , en el curso de una riña mutuamente aceptada y con ánimo, cada uno de ellos, de lesionar al otro, un cabezazo en la cara, que le produjo a aquél, la pérdida de dos incisivos y la desviación del tabique nasal, un ligero edema en esa zona y un edema leve en la región frontal izquierda.

    Estos hechos merecen la calificación de un delito de lesiones con deformidad, del artículo 150 del Código Penal . Respecto de la ablación o pérdida de piezas dentarias, a resultas de una agresión y de su encuadre jurídico penal, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, indicando que la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la faz de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad ( STS de 31 de octubre de 2013 ).

    Ciertamente este planteamiento ha tenido alguna matización en el caso de pérdida de piezas dentarias en virtud del acuerdo plenario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, pero incluso en esa hipótesis la agravación solamente desaparece si cabe la reparación acudiendo a fórmulas "habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno" ( STS nº 796/2013 de 31 de octubre y las allí citadas).

    No obstante lo anterior, con carácter general, se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la sentencia de 25 de noviembre de 2013 y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la Sentencia de 14 de noviembre de 2013 , cuando se expone que "el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico" ( SSTS de 27 de Diciembre 2005 ; 6 de Octubre 2010 y 30 de Junio 2011 ). Tampoco elimina el resultado típico la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal ( STS de 28 de Abril 2010 ), ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora" ( STS de 28 de Junio 2011 ) ( STS de 17 de junio de 2014 ).

    En el presente caso, no existe ninguna circunstancia que apunte a la posibilidad de una reparación en las condiciones citadas. Pese a las cualidades óptimas de una restitución de las piezas dentarias perdidas, de acuerdo con las técnicas protésicas al uso, los hechos implican la ablación traumática de dos incisivos, que afectan a la incolumidad y a la integridad estética del perjudicado y cuya reparación le supone el sometimiento a un proceso médico costoso y molesto.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Íñigo

CUARTO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa.

  1. Manifiesta que, pese a lo que se afirma en la sentencia, nunca admitió la autoría de los hechos que se le atribuían. Simplemente, reconoció que se defendió de la agresión de Francisco , que había protagonizado un altercado previo con otros internos y que se encontraba muy nervioso. Argumenta que su declaración ha sido, en todo momento, coherente y homogénea, y que se limitó a defenderse de una agresión real y peligrosa, por lo que, en las circunstancias reinantes, y cuando menos, debe albergarse dudas sobre su autoría.

    Por ello, solicita que se admita la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.

  2. El Tribunal de instancia tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria en contra de Íñigo sus propias declaraciones, que interpretó no como un reconocimiento de los hechos, como parece insinuar en su recurso, sino en el sentido de que Íñigo admitió haber golpeado a Francisco , aunque lo matizase diciendo que se limitó a defenderse del previo ataque de éste. En todo caso, Íñigo afirmó que hubo una agresión previa de varios internos contra un senegalés, y que otras personas presentes, entre ellas, él mismo les separaron, momento en que Francisco llegó muy nervioso y le propinó un cabezazo en la cara, por lo que, al apreciar que sangraba, le quitó una barra que tenía a otro recluso y golpeó con ella a aquél.

    Por su parte, los funcionarios de prisiones 30.461 y 67.420, aunque no presenciaron la agresión, manifestaron que observaron que Francisco presentaba heridas en la cabeza y que la barra utilizada provenía de las barandillas del centro.

    El testigo Leovigildo . declaró estar presente cuando ocurrió la agresión. Manifestó que no era amigo de Íñigo y que conocía a Francisco y que vio cómo el primero le pegaba con una barra al segundo.

    Finalmente, la médico forense ratificó, en el acto de la vista oral, su informe previo, señalando que Francisco , al que reconoció, presentaba tres heridas inciso- cortantes en la cabeza, en el antebrazo y espalda, en la zona dorso lumbar.

    Con todo el bagaje probatorio citado, el Tribunal de instancia estimaba acreditado que ambos recurrentes se habían agredido uno al otro, en el curso de una pelea mutuamente aceptada. En este escenario, no es factible reconocer base para la apreciación de la circunstancia eximente de legítima defensa, siquiera incompleta. La jurisprudencia de esta Sala, como línea de principio, ha excluido la legítima defensa en las riñas mutuamente aceptadas así, por todas, STS 98/2009, de 10 de febrero .

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Manifiesta su oposición a la consideración del Tribunal de instancia de su participación en una riña mutuamente aceptada. Argumenta que fue Francisco quien la comenzó efectuando el primer golpe, y le arrastró a ella e insiste que aquél, que se había visto involucrado en otro altercado previo, se encontraba muy nervioso, según lo puso de relieve el testigo Leovigildo . Sostiene que se limitó a defenderse.

  2. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala ningún documento que acredite un error del Tribunal enjuiciador. Genéricamente expresa su desacuerdo con la inferencia de que participase en una riña mutuamente aceptada y formula consideraciones que ya se han tratado en el anterior Fundamento, por cuanto, realmente, lo que contienen es una alegación de insuficiencia probatoria.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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