ATS 2139/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1307/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2139/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 9 de abril de 2014, en los autos del Rollo de Sala 18/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 51/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Lorca, por la que se condena a Alfredo , como autor, criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, procedentes del narcotráfico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enfermedad mental a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 109.257,77 euros, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales; y el comiso de diversos bienes y efectos del delito y entre ellos de mercantiles "Promociones Los Molinos Playa" y "La Loma del Bas" y su clausura definitiva.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alfredo y las mercantiles "Promociones Los Molinos La Playa" y "La Loma del Bas", bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Vicente Ruigómez Muriedas, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la indefensión, a la proscripción de la indefensión y del principio de legalidad; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la intimidad respecto a la situación fiscal y patrimonial de todos los ciudadanos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la interdicción de la indefensión, a la proscripción de la indefensión y del principio de legalidad; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la situación fiscal y patrimonial de todos los ciudadanos.

  1. Aducen que la Sala de instancia no ha indicado la cobertura procesal para la admisión de la presentación de la misiva del coacusado, que obligó a la defensa del recurrente a recomponer su estrategia defensiva y a proponer una conformidad, de cuyos efectos no tuvo conocimiento exacto y que ello entrañó que se convirtiesen en mudos espectadores de su propia condena, vulnerando, así, la prohibición de indefensión; que se ha producido una infracción de la legalidad penal e inseguridad jurídica, porque el elemento nuclear del ilícito penal apreciado no se contiene en la acusación pública en su contra; la aparición de los funcionarios de la Agencia Tributaria cuyo carácter procesal era atípico; y que no existió la actividad prohibida, de la que derivó el delito de blanqueo estimado, porque el cultivo de marihuana fue posterior a la adquisición patrimonial del acusado.

    Para apoyar su pretensión, procede al análisis de la variación entre ingresos y gastos de Alfredo .

    En segundo lugar, indica que la existencia de conformidad no dispensa al Tribunal de la comprobación de la atipicidad de los hechos, debiendo no aceptarla cuando los hechos no constituyan delito, como en el presente caso, en el que no se acreditó que los fondos supuestamente blanqueados se refieran a bienes con origen en el narcotráfico.

    Por último, argumenta que la investigación de la situación fiscal, patrimonial y de rentas de una persona constituye y forma parte de su intimidad y que, en esa línea, el auto habilitante para que se procediese por la Agencia Tributaria a la comprobación de la del recurrente carecía de la motivación precisa.

  2. Examinadas las actuaciones, se aprecia que, en el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos, en lo que se refiere al recurrente Alfredo , como un delito de blanqueo de capitales, en su variante de blanqueo de fondos procedentes del narcotráfico, y solicitó se le impusiese la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 109.257,77 euros así como el comiso de las cuentas bancarias de las mercantiles "Promociones Los Molinos Playa" y "La Loma del Bas" y su clausura definitiva; y que los acusados, entre ellos el propio recurrente, excepto uno de ellos, reconocieron su participación en los hechos y su conformidad con la calificación y la pena solicitada por la acusación pública.

    En consecuencia, el recurrente, libremente y asistido por su defensa, expresó su plena conformidad con esos términos de acusación, sustrayendo al debate procesal la totalidad de los temas que denuncia en esta vía y de los que, en esas circunstancias, el Tribunal no tenía ni podía por qué pronunciarse. En particular, resultaría un contrasentido que esta Sala analizase en esta vía una prueba que no se practicó en el acto de la vista oral (sólo se ciñó a la de la persona que no formuló conformidad y respecto a la que se dictó sentencia absolutoria) y sobre la que el Tribunal de instancia no tuvo ocasión de pronunciarse.

    Así lo plasma claramente el artículo 787.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que limita la posibilidad de recurso frente a las sentencias de conformidad a que no se respeten los requisitos o términos de la conformidad, sin que se puedan impugnar por razones de fondo.

    El carácter consensuado de la sentencia trae consigo la conclusión de la imposibilidad de interponer recurso en su contra, y así se desprende, sensu contrario, del tenor de las sentencias de esta Sala de 20 de Junio de 2013 y de 19 de noviembre de 2014 , en las que se admiten y estiman frente a sentencias de conformidad recurso de revisión. La imposibilidad de instrumentar recurso frente a estas sentencias (salvo los casos reflejados en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por su carácter consensuado, se refuerza al considerar que los recursos de revisión no son auténticos recursos, sino procedimientos autónomos dirigidos a rescindir una sentencia condenatoria firme y cuyo pilar lo constituye la prevalencia final de la justicia material.

    En definitiva, la recurribilidad de las sentencias de conformidad queda reducida a supuestos excepcionales, como lo son la inobservancia de los términos consensuados o la vía del recurso de resivión.

    Es cierto, sin embargo, que esta Sala admite la posibilidad de recurrir en casación cuando hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v. ss. TS. 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984 ).

    Conforme a la doctrina expuesta, se aprecia que el Tribunal ha respetado plenamente los términos pactados en la conformidad prestada, tanto en cuanto a la declaración fáctica, como a la participación del acusado en los hechos, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena y las accesorias impuestas.

    En tales términos, procede la inadmisión de la totalidad de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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