ATS, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso431/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMERCIAL MOLL, S.L." presentó el 23 de enero de 2014 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 587/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 466/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la "COMERCIAL MOLL, S.L.", presentó escrito el 13 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de "PERSIANAS VIDAL, S.A." presentó escrito el 17 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 11 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2014 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente según consta en la Diligencia de 15 de enero de 2015, no efectuó alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, de forma que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, de conformidad con el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3º de la LEC se compone de dos motivos. Así en el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1964 del CC . En su desarrollo se expone que la sentencia recurrida no aprecia la excepción de prescripción trienal al considerar erróneamente que se trataría de un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales sometido al plazo de prescripción de 15 años. Por el contrario, sostiene la recurrente que el contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales habría finalizado una vez que ella abonó a la demandada la cantidad de 38.600 euros, que fue el precio convenido verbalmente para la ejecución de las obras, aunque después la demandada continuó realizando trabajos para ella hasta el año 2009, que se englobarían dentro de un contrato de arrendamiento de servicios ( STS de 6 de mayo de 2004 ) sometido a la prescripción trienal, conforme dispone la STS de 14 de febrero de 2011 . También cita en referencia a la prestación de servicios y al plazo de prescripción contemplado en el art. 1967 nº 3 del CC la SAP de Guadalajara de 6 de octubre de 2006 , la SAP de Málaga (sección 4ª) de 23 de diciembre de 2003 y la SAP de Murcia (sección 2ª) de 31 de enero de 1998 . En el motivo segundo se alega en el encabezamiento la infracción, por inaplicación del art. 88.4 de la Ley del IVA , respecto a la pérdida del derecho a repercutir el IVA una vez transcurrido el plazo anual que marca dicho precepto. En su desarrollo, cuestiona la consideración como cuestión nueva que mantiene la sentencia recurrida acerca de este argumento al considerar que debió haber sido aplicado de oficio al tratarse de una norma imperativa. Además estima que siendo obligación del sujeto pasivo realizar la repercusión del IVA dentro del plazo de un año, si no lo hace en dicho plazo, pierde su derecho a hacer recaer la carga impositiva en el destinatario de la operación. Así lo establecen las SSTS de la Sala Tercera de 18 de marzo de 2009 y 5 de diciembre de 2011 . También cita la SAP de Málaga (sección 4ª) de 30 de noviembre de 2006 y la SAP de Salamanca de 30 de noviembre de 2010 .

    Utilizada por el recurrente la vía casacional del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , dicho cauce resulta adecuado habida cuenta que el procedimiento fue tramitado por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación formulado incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es el elemento de entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), sin que se deduzca claramente de su formulación, debiendo acudir al estudio de su fundamentación para descubrirlo.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan algunas sentencias de la Sala Primera Tribunal Supremo, ninguna referencia se hace a tal cuestión en el encabezamiento de los motivos en que se articula, no estableciéndose con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

      Además tampoco resulta admisible para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como se hace en el motivo segundo, siendo doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera , presupuesto no cumplido por la parte recurrente al citar sentencias de otra Sala. Por otro lado, es preciso destacar que también es doctrina de esta Sala que únicamente las sentencias emanadas de la misma tienen la consideración de jurisprudencia a efectos casacionales; así, dispone la STS de 9-7-2008 (RC 2420/01 ) que " [h]a de señalarse, en primer término, que constituye doctrina reiterada de esta Sala de lo Civil el que no se ve vinculada por la jurisprudencia de otras Salas, pues como se declara en la Sentencia de 16 de enero de 2008 "no cabe fundamentar un motivo de casación en la infracción de jurisprudencia de otras Salas, pues no constituyen jurisprudencia para esta Sala de lo Civil, ni, por ello, la vinculan en sus decisiones - sentencias de 8 de junio de 2001 , 13 de diciembre de 2005 y 31 de octubre de 2007 -, sin que a los efectos de basar el motivo de casación en la infracción de jurisprudencia valga la cita de sentencias de otra Sala del Tribunal Supremo -sentencias 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999 , entre otras muchas-, no obstante, su cualificado e ilustrado valor jurídico que, en modo alguno, se desdeña, dado que emanan de otras Alas de este Alto Tribunal (sentencia de 13 de mayo de 1996 )". Por ello el recurso de casación civil no puede basarse en la infracción de pretendida jurisprudencia de Salas de otro orden jurisdiccional, en este caso de la Sala de lo Social, sin perjuicio del apoyo en la misma para la denunciar infracciones de normas aplicadas ".

    3. Falta de justificación del interés casacional fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, al citar y solo en el motivo primero, para justificar el interés casacional como opuesta a la recurrida una única sentencia de esta Sala, en concreto la de fecha 14 de febrero de 2011 , que admitiría que el ámbito de aplicación de la prescripción trienal es el de la prestación de servicios profesionales. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada que el presupuesto del interés casacional cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, requiere citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido por la parte recurrente al mencionar una sola sentencia que, además, no es de Pleno, ya que no puede entenderse que con la cita de la STS de 6 de mayo de 2004 se cumpliría el presupuesto puesto que esta se limita a establecer las diferencias entre el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios.

    4. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) pues todas las sentencias que se citan en los motivos del recurso además de proceder de diferentes Audiencias Provinciales, son opuestas a la sentencia recurrida, siendo necesaria la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, debiendo ser ésta última distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011 y que recoge de forma constante la jurisprudencia de esta Sala.

    5. Porque, en todo caso, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al configurar el recurso al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente ( art. 477.2 y 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). En efecto la recurrente a lo largo del motivo primero expone las razones por las que atendiendo a la naturaleza de los trabajos realizados estima que estaríamos ante un contrato de arrendamiento de servicio al que sería aplicable el plazo de prescripción del art. 1967.3 del CC , analizando en el motivo segundo el porqué el IVA no podía serle repercutido, cuando lo cierto es que tales motivos de oposición no fueron esgrimidos en su contestación, como dice la sentencia recurrida, de manera que se trataría de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional en el recurso de casación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida al venir referida a cuestiones nuevas no suscitadas con anterioridad.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMERCIAL MOLL, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha de 13 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 587/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 466/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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