ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 19 de septiembre de 2014, el procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Saro, en representación de D. Florencio , presentó en el registro general del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra - Sección 3ª- en el recurso de apelación nº 302/2007 .

  2. - La demanda se formula al amparo del motivo 1º artículo 510 LEC .

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 50/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interesa la revisión de la sentencia firme dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 17 de julio de 2007 , que confirmó la dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Caldas de Reis, en relación a un procedimiento de filiación, que declaró que el aquí demandante de revisión es el padre biológico de la menor Crescencia .

    La demanda se basa en el ordinal 1º del artículo 510 LEC , ante la aportación de un informe de identificación genética y comparación de genotipos emitido por "Labgenetics", en cuyas conclusiones se excluye a D. Florencio como padre biológico de la menor. El informe fue emitido en San Sebastián de los Reyes el 6 de septiembre de 2007. La demanda de revisión consta fechada en el Registro General de este Tribunal el 19 de septiembre de 2014.

  2. - A la vista de los expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede rechazar, en fase de admisión, la demanda de revisión al haber transcurrido con creces, el plazo para interponer la demanda.

    El artículo 512.1 de la LEC , establece que en ningún caso podrá solicitarse la revisión de sentencia, transcurridos cinco años desde la fecha de su publicación.

    El artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos.

    Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS de 31 de mayo de 2011, PR n.º 39/2007 , que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 y, más recientemente, STS de 10 de junio de 2013 ).

    Pues bien, en el presente caso el documento en el que se basa la parte demandante para solicitar la revisión de la sentencia es de 6 de septiembre de 2007 , la sentencia firme fue dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 17 de julio de 2007 , sin que conste que frente a la misma se interpusiera recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, y la demanda de revisión ha sido presentada el 19 de septiembre de 2014. No es posible admitir la demanda por haber transcurrido el plazo de cinco años desde que se presentó la demanda y, además, por haber transcurrido también el plazo de tres meses desde que de obtuvieron los documentos decisivos.

    En la demanda se confunde el plazo para la interposición de la demanda de impugnación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado y el de la demanda de revisión de sentencia firme. Si como se refleja en los fundamentos de derecho de la demanda, para justificar el plazo de interposición, se hubiera interpuesto una demanda de impugnación de la filiación, esta Sala no sería competente para conocer de dicha pretensión.

  3. - No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de D. Florencio de la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección 3ª- en el recurso de apelación nº 302/2007 , sin expresa imposición de costas

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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