ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso556/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Martina presentó el día 20 de enero de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el recurso de apelación nº 791/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el 14 de marzo de 2014 la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Martina , se personó ante esta Sala en concepto de parte recurrente. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito ante esta Sala el 27 de marzo de 2014, compareciendo ante la misma en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente. La parte recurrente, por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, mostró su disconformidad con las causas señaladas, entendiendo que procedía la admisión del recurso. La parte recurrida mostró su conformidad a la inadmisión del recurso por medio de escrito de fecha 17 de diciembre de 2014.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción declarativa de dominio. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe 600.000 euros.

    El recurso de casación aparece articulado en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca la infracción del artículo 603 de la LEC e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la cosa juzgada, así como la infracción del artículo 24 de la CE sobre tutela judicial efectiva.

    Declara la parte recurrente en este motivo que la Audiencia Provincial, para la resolución del presente caso, tuvo en cuenta resoluciones dictadas en tercerías de dominio instadas por la mercantil "Staines Uno, S.L.", cuando la parte hoy recurrente nunca fue parte en dichos procedimientos.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido de los artículos 1261.3 , 1274 , 1275 y 1277 del C. Civil e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos, efectos y consecuencias de la simulación contractual. Esgrime la parte en este motivo que el contrato de compraventa en virtud del cual la Sra. Martina adquirió los inmuebles litigiosos de D. Doroteo y Dª Martina goza de presunción de validez, y que a pesar de ello, la Audiencia Provincial, desconociendo la doctrina jurisprudencial en esta materia contenida en la STS de 21 de julio de 1994 , declaró, confirmando la sentencia de la primera instancia, que el contrato era simulado por falta de precio, a pesar de que la parte hoy recurrente, sin corresponderle la carga de la prueba, acreditó el pago del precio estipulado y que se consignó en la escritura de compraventa. Asimismo, señala que la sentencia objeto de recurso se opone a la doctrina expuesta en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz (sección 2ª) de 28 de diciembre de 1998 , Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 2ª) de 31 de julio de 2001 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1997 , pues el fin o la voluntad contractual era la recuperación de las propiedades que habían sido de su familia, y la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad no deriva de la ineficacia del negocio jurídico, quedando constancia de que se intentó inscribir su título en el Registro de Propiedad contrariamente a lo entendido por la Sentencia que se recurre, pues los actos posteriores del hoy recurrente confirmarían este extremo.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso, el mismo no puede prosperar por los siguientes motivos:

    En ambos motivos concurren las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Esto es así por cuanto en el recurso, no indica la parte recurrente de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

    En el motivo primero concurre también la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). El artículo 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se funde en la infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso y en el motivo se plantea una cuestión de naturaleza procesal, como es la de los efectos de la cosa juzgada, ajena al recurso de casación y que no puede servir de fundamento a interés casacional alguno. La naturaleza de la cuestión formulada conlleva la inexistencia del interés casacional en cualquiera de las modalidades recogidas en el artículo 477.3 de la LEC , que además de no justificarse ni alegarse, no puede versar, como ya se ha indicado, sobre cuestiones procesales.

    El motivo segundo incurre también en la causa de inadmisión falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( art. 483.2º.3ª LEC ). Tal causa se evidencia porque la pretensión del impugnante en su recurso es la de modificar el juicio fáctico realizado por la sentencia recurrida. En este sentido, la sentencia concluye que no existen elementos probatorios de la supuesta compraventa que sustentaría la pretensión ejercitada, careciendo de prueba sobre la entrega de precio y sin que los actos posteriores apoyen la tesis del demandante, pues el mismo declaró en el acto del juicio la ocupación continuada tanto antes como después de la donación, sin que la compra venta variase su uso, lo que le privaba de apariencia de titularidad dominical. De esta forma, la pretendida infracción legal y el interés casacional al que se alude no pueden resultar de aplicación sin la necesaria modificación del juicio fáctico. Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, en el recurso de casación son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración.

    Y en último lugar, en sus dos motivos, tampoco se acredita correctamente el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no se ha procedido a invocar, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, como se recoge en el Acuerdo de esta Sala antes citado sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011. Circunstancias que no acredita la parte recurrente y que por sí solas son causa de inadmisión de este recurso de casación al no concurrir los supuestos de admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional precisamente por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Martina contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el recurso de apelación nº 791/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 207/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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