ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso242/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación número 889/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 13 de octubre de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Tamara contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2014 por dicho Tribunal.

  2. - La procuradora Doña Marta Amoros Prados, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso ante esta Sala recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en un proceso de divorcio contencioso, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, se estructura en dos motivos:

    En el motivo primero se invoca por la parte recurrente la infracción del contenido del artículo 97 del C. Civil por aplicación indebida por desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2012 y 19 de enero de 2010 , que determinan a efectos de fijar la pensión compensatoria que deben tenerse en cuenta entre otros parámetros la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que se van a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Estima la parte que la Audiencia Provincial ha desconocido los parámetros jurisprudenciales al considerar que no ha existido desequilibrio económico en el momento de la ruptura.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido de los artículos 142 , 146 y 154.2.1 del C. Civil por aplicación indebida y desconocimiento de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Primera de 16 de julio de 2002 y 26 de octubre de 2011 , que establecen la necesidad de adecuación de la pensión de alimentos de los hijos menores a las necesidades de los mismos y los medios del progenitor.

  2. - El recurso de queja no puede ser estimado por incurrir el recurso de casación en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2 , LEC ) en sus dos motivos, por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial.

    Así, la recurrente estima que, de la prueba practicada en el procedimiento, resulta acreditado el desequilibrio patrimonial alegado entre dicha parte y su ex- cónyuge, lo que debe dar lugar al otorgamiento de la cantidad solicitada en materia de pensión compensatoria, así como que procede incrementar las cantidades concedidas en concepto de alimentos a los hijos menores de edad.

    Analizada la sentencia recurrida, se comprueba cómo esta no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, pues debe señalarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso, efectivamente, tal y como indica la parte recurrente, resulta clara la doctrina jurisprudencial que declara, en relación con la concesión de la pensión compensatoria, que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio. Ahora bien, la sentencia recurrida no vulnera o infringe la doctrina jurisprudencial destacada, sino todo lo contrario, ya que con conocimiento de la misma, pero atemperándola al hecho enjuiciado, concluye de forma motivada, previa valoración de la prueba practicada, sobre la inexistencia de desequilibrio económico que motiva la denegación de su otorgamiento atendiendo a las circunstancias concurrentes y concretas del presente caso. De igual modo y en relación a pensión alimenticia a favor de hijos menores, señala que valorada la situación actual del progenitor y las necesidades de los menores procede la minoración de la cantidad solicitada inicialmente.

    Circunstancias que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Doña Marta Amorós Prados, en nombre y representación de Dª Tamara , contra el auto dictado con fecha 13 de octubre de 2014, en el rollo de apelación número 889/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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