ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso60/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dª M. ª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la entidad Pradul SL formuló demanda de revisión por maquinación fraudulenta contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera en los autos de juicio ordinario nº 637/2008.

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 60/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado, en su informe de 9 de enero de 2015, que procedía admitir la demanda de revisión.

TERCERO.- La parte recurrente ha constituido el depósito previsto en el art. 513 de la LEC .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO . - De acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede acordar la admisión a trámite de la demanda de revisión presentada por la representación de Pradul SL al encontrarse los motivos alegados entre los comprendidos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y plantearse cuestiones que desaconsejan la no admisión de plano de la demanda, debiendo seguir el trámite contenido en el artículo 514.1 del mismo cuerpo legal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

La admisión de la demanda de revisión presentada por la representación de Pradul SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vera en el juicio ordinario n.º 637/2008, de acuerdo con el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo, procede ordenar que se remitan a esta Sala Primera todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a cuantos en él hubiesen litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de VEINTE DÍAS contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho convenga.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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