STS 97/2015, 24 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Febrero 2015
Número de resolución97/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos de infracción procesal y de casación interpuestos por doña Enriqueta , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación 410/2012 , dimanante del juicio ordinario número 733/210 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar de Barrameda.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Enriqueta , representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida "Mapfre Familiar" representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia.

  1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pérez Ibáñez, en nombre y representación de doña Enriqueta , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sanlúcar de Barrameda demanda de reclamación de cantidad contra la Compañía de Seguros Mapfre. En el suplico de la demanda solicitaba al Juzgado dictase Sentencia por la que:

    [...] demandada para personarse y contestar a la demanda en el término de 20 días hábiles, y tras seguir el procedimiento por todos sus trámites, dicte Sentencia por la que se le condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 210.425,32 euros, condenando a la Compañía de Seguros Mapfre, al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS sobre la cantidad total desde la fecha del siniestro hasta su completo pago a mi parte, interés legal incrementado en el 50% durante los 2 primeros años, y al tipo mínimo del 20% anual a partir del primer día del tercer año, y con expresa condena en costas

  2. El Procurador de los Tribunales don Santiago García Guillén, en nombre y representación de "Mapfre Familiar" (antes, "Mapfre Automóviles", contestó a la demanda interpuesta y suplicó al Juzgado:

    [...] tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por doña Enriqueta contra mi representada MAPFRE FAMILIAR (antes, MAPFRE AUTOMÓVILES), y, previos los trámites legales de rigor y tras el recibimiento del pleito a prueba, dicte Sentencia, estimando los argumentos dados por esta parte y, en consecuencia, proceda a desestimar íntegramente la Demanda, con expresa imposición de Costas a la parte actora, interesándose, de forma subsidiaria y para el hipotético supuesto de que se desestimaran las Excepciones de Prescripción y Cosa Juzgada, la estimación parcial de la Demanda y la condena de mi representada en la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (38.602, 79 €), sin que proceda la interposición de interés alguno ni de costas en este segundo supuesto.

  3. El Juzgado Mixto número 3 de Sanlúcar de Barrameda dictó sentencia el 20 de diciembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Ibáñez, en nombre y representación de doña Enriqueta contra Cía Aseguradora Mapfre y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma interesados con imposición de costas a la actora.

    Tramitación en segunda instancia.

  4. Conta la anterior resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Enriqueta , correspondiendo su resolución a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó Sentencia el 30 de diciembre de 2012 con la siguiente parte dispositiva:

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar de Barrameda en el juicio ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, sin que proceda hacer imposición de las costas de esta alzada.

    Interposición y tramitación de los recursos de infracción procesal y de casación.

  5. La representación procesal de doña Enriqueta interpuso recursos de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 30 de diciembre de 2012 .

  6. - El recurso de Infracción procesal se basa en cuatro motivos: Primero.-Se denuncia la vulneración del artículo 216 LEC ,Segundo.-Al amparo del ordinal 32 del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 149.1 152.2 , 1 153 , 154 , 166.2 y 26.2.3 LEC y 1 del mismo texto legal Tercero.-Al amparo del mismo ordinal que el anterior, denuncia la vulneración de los artículos 317.1 318 y 319 LEC . Cuarto.-Se reitera las mismas infracciones denunciadas en los anteriores motivos, refundidas en la infracción del artículo 24 CE .

  7. - El recurso de casación se articula en un único motivo en el que al amparo del ordinal 32 del artículo 477.2 LEC , se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, vulnerando los artículos 1968.2 y 1973 del Código Civil relativos a la prescripción de la acción e interrupción, así como el carácter restrictivo con que ha de examinarse el instituto de la prescripción.

  8. Por diligencia de ordenación de ordenación de 14 de marzo de 2013, se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de los Autos a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para comparecer.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron como parte recurrente doña Enriqueta , representada por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, y como parte recurrida "Mapfre Familiar" representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

  10. Esta Sala dictó Auto el 29 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dice:

    Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción Procesal interpuestos por la representación procesal de Enriqueta contra la sentencia dictada, el día 30 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 410/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 733/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda.

    2º.- Dese traslado por el secretario de la Sala del escrito de interposición de los recursos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala.»

  11. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la representación procesal de "Mapfre Familiar", formuló su oposición al recurso formulado de contrario.

  12. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación de doña Enriqueta formuló demanda de reclamación de indemnización derivada de un siniestro de circulación de vehículo a motor contra la Cia Aseguradora Mapfre, dictando sentencia el Juzgado Mixto número 3 de San Lucas de Barrameda el 20 de diciembre de 2011 desestimatoria de la demanda por acoger la excepción de prescripción, previamente opuesta por la compañía aseguradora demandada.

  2. Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz quien dictó sentencia el 30 de diciembre de 2012 desestimando el recurso, si bien residenciando la prescripción en unas circunstancias de hecho diferentes a las del Juzgado de instancia.

  3. Los datos fácticos que sirven al Tribunal para estimar la prescripción son los que siguen:

    i) En fecha 10 de septiembre de 2008 se dictó resolución por la Sección Primera del Tribunal Constitucional en cuya virtud se declaró inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la demandante contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz que declara la improcedencia del Auto de Cuantía Máxima y, por tanto, es en esa fecha, 10 de septiembre de 2008 , cuando comienza a contarse nuevamente el cómputo de la prescripción.

    ii) La demanda de la presente litis la interpuso la representación de la actora contra la aseguradora demandada el día 29 de julio de 2010, sin mediar, según ésta, acto interruptivo alguno entre aquella y esta fecha.

    iii) Por el contrario, la actora apelante señala que con fecha 30 de julio de 2009 presentó escrito solicitando se expidiera testimonio de la causa con entrega a dicha parte para incorporarlo a la presente demanda en el que se decía "sirva además el presente escrito para hacerle saber a Mapfre nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la acción."

    iv) Dicho procedimiento estaba concluido y lo único que se acordó en él fue la expedición de los citados textimonios.

    v) No consta que Mapfre tuviera conocimiento de dicha pretensión, lo que se podía haber logrado por otros medios como antaño hiciera cuando remitió el burofax a que se ha hecho mención en trámites previos.

  4. Con tales antecedentes el Tribunal niega la existencia de la interrupción de la prescripción porque ( STS 12 de noviembre de 2007 ) es preciso "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige«no sólo la actuación del acreedor sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» ( STS 13 de octubre de 1994 )", y el hecho de que el escrito dijera que valía a los efectos de que Mapfre tuviera conocimiento de su voluntad conservativa antes de presentar la demanda no quiere decir que produjera la presentación el efecto deseado por cuanto no implicaba otra actividad para el Juzgado más que el libramiento de unos testimonios en una causa ya concluida, por lo que no se acordó que se notificara expresamente a Mapfre.

  5. A causa de ello no consta que tuviera Mapfre conocimiento de la voluntad de la demandante de preservar su derecho, y bien pudo utilizar otros medios recepticios a fin de hacer llegar a la demandada su intención y que constara debidamente su recepción. Cabe concluir que no tuvo efecto interruptivo la petición de testimonio deducida el 30 de julio de 2009.

  6. Consta como documento aportado con la demanda de éste pleito, fechado el 28 de julio de 2009 pero presentado el día siguiente en los autos de ejecución de títulos judiciales 240/2005, un escrito dirigido al Juzgado en los siguientes términos:

    LUIS LÓPEZ IBÁÑEZ, Procurador de los Tribunales y de Enriqueta , como tengo acreditado en AUTOS DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 240/2.005 seguido en e Juzgado, comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

    PRIMERO.- Que en fecha 10 de septiembre de 2.008 se dictó Resolución por la Sección Primera del Tribunal Constitucional en Recurso 2.290/2007 en cuya virtud se declaró inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por nuestra parte contra el Auto de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Cádiz recaído en recurso de apelación 294/06 contra el dictado por este Juzgado en la presente causa.

    Citada resolución del TC fue notificada a mi parte el 19 de septiembre de 2.008.

    Se acompaña copia de dicha resolución con este escrito

    SEGUNDO.- Que siendo intención de mi parte instar DEMANDA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra la compañía de Seguros MAPFRE en reclamación de la cantidad de 193.809,22 Euros con razón a los mismos hechos que motivaron esta ejecución de títulos judiciales, es por lo que venimos a interesar se expida testimonio de esta causa con entrega a mi parte a fin de incorporarlo a nuestra demanda.

    TERCERO.- Sirva además el presente escrito para hacerle saber a MAPFRE nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la acción.

    Por lo expuesto,

    SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por efectuadas las manifestaciones que anteceden y acuerde expedir testimonio de la presente causa con entrega a mi parte para adjuntarlo como documento en la demanda que por vía declarativa ordinario tenemos propósito de presentar contra Seguros MAPFRE en reclamación de 193.809,22 Euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con razón a los mismos hechos que dieron lugar a esta causa, sirviendo el presente escrito para poner en conocimiento de MAPFRE nuestra voluntad de reclamar. Interrumpiendo la prescripción de la acción.

  7. Del citado escrito se le dio traslado de copia al Procurador de la aseguradora en los autos de ejecución de títulos judiciales y no se proveyó por el Juzgado sobre la segunda petición en él contenida de puesta en conocimiento a Mapfre.

  8. Contra meritada sentencia se interpuso por la representación de la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en cuatro motivos:

    En el primero se denuncia la vulneración del artículo 216 LEC , que la recurrente sitúa en la falta de alegación del desconocimiento por parte de Mapfre del escrito dirigido por la perjudicada en la contestación a la demanda cuando consta realizado el traslado previo al procurador. En el segundo, al amparo del ordinal 32 del artículo 469.1 LEC , se denuncia la vulneración de los artículos 149.1 152.2 , 1 153 , 154 , 166.2 y 26.2.3 LEC y 1 del mismo texto legal , al no considerar el traslado previo al procurador como medio válido para interrumpir la prescripción. En el motivo tercero, al amparo del mismo ordinal que el anterior, denuncia la vulneración de los artículos 317.1 318 y 319 LEC , en orden a la falta de valoración en el testimonio expedido de las actuaciones de ejecución de ese traslado previo. La mismas infracciones denunciadas en los motivos anteriores se reiteran en el último motivo refundidas en la infracción del artículo 24 CE .

    También se interpuso recurso de casación que se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, vulnerando los artículos 1968.2 y 1973 del Código Civil relativos a la prescripción de la acción y su interrupción, así como el carácter restrictivo con que ha de examinarse el instituto de la prescripción. En su desarrollo, dejando al margen las sentencias de la Audiencias Provinciales, se citan distintas sentencias de esta Sala sobre el tratamiento restrictivo de la prescripción y una sentencia de 20 de mayo de 2009 que vino a establecer que la petición del testimonio íntegro del juicio de faltas al objeto de poder proceder a su presentación en procedimiento ordinario constituye un indicio de no haber procedido al abandono de sus derechos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Conforme permite autorizada doctrina de la Sala vamos a ofrecer respuesta de una manera conjunta a todos los motivos articulados, ya que, exteriorizada la voluntad conservativa del derecho por parte de su titular, identificado el derecho y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer, todo se reduce a determinar si el medio utilizado ha sido apto para que la meritada voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.

  1. A juicio del Tribunal de instancia el medio utilizado no era apto a tal fin, pues a pesar del contenido del escrito presentado en el Juzgado, y que se ha transcrito en el resumen de antecedentes, no quiere decir que produjera su presentación el efecto deseado por cuanto no implicaba para el Juzgado más actividad que la de librar unos testimonios en una causa ya concluida y, de ahí, que no se notificara expresamente a Mapfre. Con tales circunstancias la aseguradora no tendría conocimiento de la voluntad de la demandante de preservar su derecho.

  2. Tal argumentación incurre en errores patentes: i) Uno de ellos es que el procedimiento estaba concluido y, por ende, cualquier escrito que se presentase y proveyese no tenía que ser notificado a Mapfre. Efectivamente, en la jurisdicción ordinaria el procedimiento se encontraba concluido, pero ello no empece a que si se presenta algún escrito relacionado con él, interesando que se le dé conocimiento a la contraparte, se desprecie el escrito en cuestión. En todo caso si el Juzgado entendía que dicho escrito no era medio hábil para comunicar la actora a la aseguradora su voluntad de interrumpir la prescripción, al menos debía proveer en tal sentido para que, como afirma la sentencia recurrida, hubiese utilizado otros medios a tal fin. Téngase en cuenta, además, que la conclusión definitiva del procedimiento pendía del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional, ya que si se entendiese por éste quebrantado un derecho fundamental podría verse afectado el procedimiento en cuestión. Es por ello que esa consideración primera del Tribunal de instancia debería ser más un reproche a la falta de respuesta del Juzgado que a la parte recurrente que realizó dos peticiones y sólo recibió respuesta de una.

    ii) El otro error, y este es esencial porque conduce a negar que la aseguradora llegase a tener conocimiento de la voluntad conservativa por la actora de su concreto derecho, es obviar que del escrito en cuestión se le hizo entrega de copia al Procurador de Mapfre en ese litigio, siendo claro y diáfano el párrafo en que se afirmaba "sirva además el presente escrito para hacerle saber a Mapfre nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la acción"

  3. La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 .

    En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.

    Si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas de la prescripción a través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto interruptivo.

    De ahí que el recurso extraordinario de infracción procesal deba estimarse y entender que Mapfre tuvo conocimiento a través de su Procurador de la voluntad conservativa de su derecho por parte de la actora, cumpliéndose ese tercer requisito de la sentencia de 12 de noviembre de 2007 que el Tribunal de instancia echaba en falta y tenía por no acreditado.

    Recurso de Casación.

TERCERO

Corolario de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal es la estimación del recurso de casación, pues se ha exteriorizado a través de un medio hábil y de forma adecuada la voluntad conservativa del derecho pretendido por parte de la actora; en su exteriorización ha identificado claramente el derecho que pretende conservar así como la persona jurídica frente a la que pretende hacerlo valer; y finalmente, y ello constituye el objeto del recurso, se ha acreditado que esa voluntad sobre la conservación del derecho ha llegado a conocimiento del deudor, con lo que ha quedado interrumpida la prescripción antes del año que prevé el artículo 1968.2 del Código Civil .

Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida el 30 de julio de 2009 y la demanda se interpuso el 29 de julio de 2010, esto es, un día antes del transcurso del año, con lo que decae la excepción de prescripción articulada por la parte demandada.

CUARTO

Teniendo en cuenta que la consecuencia de la desestimación de la prescripción de la acción es dar respuesta al resto de las cuestiones excepcionadas y no resueltas, como son la cosa juzgada y la pluspetición, y considerándose relevante a tal fin el estudio pormenorizado del iter procesal, que ha sido complejo, así como los informes y otras pruebas sobre lesiones y secuelas, no procede que esta Sala ofrezca respuesta a ellas por ser tarea propia de la instancia.

Recientemente recordaba la Sala en sentencia de 17 de diciembre de 2014 , Rc. 2592 que la norma no impone en todo caso la asunción de la instancia, resolviendo que se case la sentencia para que la Audiencia Provincial dicte otra nueva decidiendo sobre las pretensiones formuladas en supuestos en los que la sentencia impugnada apreció la prescripción o la caducidad de la acción ( Sentencia 29 de abril de 2009, Rc. 325/2006 -Pleno de la Sala - y 7 de octubre de 2009, Rc. 1207/2005 ). En la más reciente de 30 de noviembre de 2011, sentencia 899/2011 se recoge que la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta por tanto, y de un modo absoluto, el juicio de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, solución ya adoptada por la Sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 29 de abril de 2009 (Rc. 325/2006 ) y en Sentencia de 7 de octubre de 2009 (Rc. 1207/2005 ) en sendos casos de apreciación de caducidad y de prescripción de la acción por el tribunal de segunda instancia. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

QUINTO

Costas y depósito.

Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede no hacer imposición de las costas de los recursos de infracción procesal y de casación, con devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario de infracción procesal y el de casación interpuesto por la representación procesal de doña Enriqueta , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Quinta de la audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación 410/2012 , dimanante del juicio ordinario 733/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. Remitir las actuaciones al Tribunal de instancia, cuya sentencia se casa, a fin de que dicte la que en legalidad corresponda, sin que ya sea apreciable la excepción de prescripción y dándole tramitación preferente.

  3. No procede hacer imposición de las costas de los recursos de infracción procesal y de casación, devolviendo a la parte recurrente el depósito constituido para la interposición de los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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