STS, 17 de Febrero de 2015

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3861/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3861 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Plataforma de Vecinos O'Cruceiro de Mehá, contra los autos, de fechas 10 de septiembre de 2013 y 21 de octubre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la Sentencia pronunciada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 4337 de 2003 , en los que se desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de 13 de junio de 2012, por la que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Mugardos.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Mugardos, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste, S.A. (Reganosa), representada por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 22 de abril de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4337 de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ASOCIACION DE VECINOS SAN ESTEBAN, COORDINADORA DE AA. DE VV. DE LA ZONA URBANA DE FERROL, y PLATAFORMA DE VECIÑOS O CRUCEIRO DE MEHA contra ACUERDO DE 31-1-03 POR EL QUE SE APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 3 DEL P.X.O.M. DEL AYTO. DE MUGARDOS. Anulamos dicha resolución por no ser conforme a derecho. Sin hacer especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Mugardos y por la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste, S.A., (Reganosa), y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 11 de mayo de 2012, dictó sentencia en el recurso de casación 4512 de 2008 , en cuya parte dispositiva se declara que: «FALLAMOS: Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mugardos, y por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste, S.A. (REGANOSA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4337 de 2003 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las asociaciones comparecidas como recurridas, de dos mil quinientos euros a cargo del Ayuntamiento de Mugardos y de dos mil euros con cargo a la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste S.A. (REGANOSA)».

TERCERO

Esta nuestra sentencia, de fecha 11 de mayo de 2012 , se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «De lo declarado por la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se deduce que la razón por la que sentencia recurrida ha declarado nula la Modificación Puntual de Plan General de Ordenación Urbana ha sido porque, según la doctrina jurisprudencial que se cita, también en determinados supuestos, para aprobar el planeamiento, se requiere una previa declaración de impacto ambiental y, en el caso enjuiciado, se está ante uno de esos supuestos debido a que la modificación del planeamiento recurrida no tuvo otra finalidad que posibilitar la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado en un lugar determinado del suelo del municipio de Mugardos, instalación respecto de cuyo proyecto la autoridad autonómica ambiental había emitido, en su día, una declaración de efectos ambientales (DEA), que la propia Sala de instancia en sus dos previas sentencias de fechas 24 de junio de 2004 (recurso contencioso- administrativo 342/2002 ) y 27 de junio de 2007 (recurso contencioso-administrativo 4063/2006 ) declaró que no era suficiente por ser necesaria una declaración de impacto ambiental (DIA), sentencias que fueron anuladas por las nuestras, ya citadas, de fechas 14 de noviembre de 2008 ( recurso de casación 7748/2004) y 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5395/2006), en las que, sin embargo, no entramos en el fondo de la cuestión por resultar inadmisible el recurso contencioso-administrativo frente a un acto de trámite, cual es la declaración de efectos ambientales o la declaración de impacto ambiental, como ya hemos señalado antes».

CUARTO

También se declara en esa nuestra sentencia (fundamento jurídico sexto) que: «La Sala sentenciadora, por tanto, al no basar su decisión en lo establecido concordadamente por el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , modificado por Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, y el Anexo I, Grupo 3, no ha infringido lo dispuesto en dichos preceptos, a pesar de lo que sostienen ambas recurrentes, quienes afirman que los ha conculcado porque arranca, erróneamente, del presupuesto de que las instalaciones de gasificación precisan de evaluación de impacto ambiental (párrafo primero del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida), cuando lo cierto es que sólo las de quinientas toneladas de carbón al día lo necesitan.

»Efectivamente, el Tribunal a quo cita en el indicado fundamento y párrafo de su sentencia los preceptos que se dicen vulnerados por indebida aplicación, pero lo hace a efectos meramente ilustrativos, para en el párrafo siguiente declarar que ni la empresa regasificadora ni el Ayuntamiento cuestionan la necesidad de evaluación de impacto ambiental (DIA) de la planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado, lo que se había examinado en los otros pleitos que ya fueron resueltos y pendían, entonces, de recurso de casación, donde se discutió si el contenido de la declaración de efectos ambientales cumplía las exigencias normativas de la evaluación ambiental, pero todo ello en relación con el Proyecto de Planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en Mugardos, sobre lo que no recayó sentencia en cuanto al fondo al haber declarado esta Sala del Tribunal Supremo, en nuestras Sentencias citadas, que, como acto de trámite, no cabía recurso contencioso-administrativo contra dicha declaración de efectos ambientales (DEA), por lo que la cuestión relativa a si la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana, que posibilita la instalación de la indicada planta, quedó imprejuzgada y la Sala de instancia ha resuelto en la sentencia ahora recurrida, en la que se asegura que ni el Ayuntamiento ni la empresa regasificadora cuestionan que el proyecto de la planta de regasificación esté sujeto a evaluación de impacto ambiental por cuanto estuvieron conformes con la Declaración de Efectos Ambientales (DEA) de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Junta de Galicia respecto del referido proyecto de planta de almacenamiento y regasificación en Mugardos, sino que lo que discuten es que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, que no tiene otra finalidad que la de posibilitar la instalación de dicha planta en un determinado suelo del municipio de Mugardos, deba quedar sujeta a evaluación de impacto ambiental porque sólo los proyectos de ejecución de obras o de instalaciones están sujetos a evaluación de impacto ambiental, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , modificado por el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, pero nunca los planes.

»Para desautorizar esta tesis de los recurrentes en casación es para lo que la Sala de instancia acudió a la interpretación que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo llevó a cabo en las Sentencias citadas por la propia Sala a quo , en las que hemos declarado que, cuando es un Plan el que hace posible la actuación sujeta a evaluación de impacto ambiental, debe evaluarse el impacto ambiental en el procedimiento de aprobación del indicado Plan.

»Esta doctrina la ha mantenido esta Sala y Sección del Tribunal Supremo para planes aprobados con anterioridad a que en el ordenamiento jurídico positivo se haya establecido la exigibilidad de evaluación ambiental de los planes, desde nuestra Sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ), continuando con las de 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), 19 de julio de 2004 (recurso de casación 3080/2001 ) y 27 de junio de 2007 (recurso de casación 8668/2003 ) y 30 de marzo de 2012 (recurso de casación 3554/2008 ), hasta terminar con la de 4 de abril de 2012 (recurso de casación 3388/2008), en la que literalmente hemos declarado que « este cuarto motivo de casación, esgrimido por la entidad mercantil recurrente, debe ser desestimado, al igual que los demás por ella invocados, debido a que se sustenta en una premisa inexacta, cual es que fue la Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana municipal, y no su ulterior modificación puntual, la que determinó el lugar concreto y las características de la instalación de la central térmica de ciclo combinado, cuando lo cierto es que tal concreción se llevó a cabo en la modificación puntual del Plan General declarada nula por el Tribunal a quo, entre otras razones por carecer de evaluación de impacto ambiental, en contra de lo declarado por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita y transcribe en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida .».

»Entre los argumentos por los que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha considerado necesaria la evaluación de impacto ambiental para la aprobación de los planes, cuando éstos condicionan de modo necesario la localización de una obra, instalación o actividad, se encuentra lo establecido en el Anexo I del Reglamento del Real Decreto Legislativo sobre Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, que precisa que se entiende por proyecto « todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras... ».

QUINTO

Justificamos también, entonces, nuestra declaración de no haber lugar al recurso de casación en los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 : «Finalmente, los recurrentes aseguran que la Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fechas 30 de octubre de 2003 (recurso de casación 7460/2000 ) y 3 de marzo de 2004 (recurso de casación 1123/2001 ), por cuanto en ellas se declara la necesidad de someter a evaluación de impacto ambiental las transformaciones del uso del suelo que implique eliminación de la cubierta vegetal, arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación, y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a cien hectáreas, circunstancias que en el caso enjuiciado no concurren.

»Este motivo de casación, utilizado por ambos recurrentes, tampoco puede prosperar porque en los supuestos enjuiciados en las referidas sentencias, con independencia de la actuación a llevar a cabo, lo fundamental es que, aun cuando no se trate de proyectos de ejecución de obras, instalaciones o actividades, sino de planes, éstos deben quedar sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando determinan la localización de la obra, la instalación o la actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental, que es lo que sucede en el caso enjuiciado, en que, como declara el Tribunal a quo , la única finalidad de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana es posibilitar la instalación de la planta de almacenamiento y regasificación del gas natural licuado.

»El que dicha actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental la propia Sala de instancia afirma que no lo cuestionan ni el Ayuntamiento ni la empresa regasificadora, dado que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Junta de Galicia emitió declaración de efectos ambientales en relación con el Proyecto de planta de almacenamiento y regasificación en Mugardos con fecha 11 de julio de 2001, considerándolo viable con sujeción a determinadas condiciones recogidas en dicha resolución, decisión con la que ambos recurrentes están de acuerdo, de donde hemos de concluir, lógicamente, que admiten que el Proyecto debe estar sujeto a esa declaración de efectos ambientales (DEA), por lo que, al ser la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos la que va a posibilitar la concreta localización de dicha planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, es necesario, antes de aprobar aquella modificación puntual, que se proceda a una evaluación de impacto ambiental, según lo ha declarado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en relación con los planes tramitados y aprobados con anterioridad a que se haya establecido legalmente la exigencia de someter a evaluación de impacto ambiental los planes y programas con incidencia o repercusiones ambientales».

SEXTO

Explicamos igualmente nuestras razones para desestimar el recurso de casación declarando que: «En cualquier caso, el Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre, por el que se modificó el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre Evaluación de Impacto Ambiental, dio nueva redacción al artículo 1 de este último, estableciendo que los proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II del indicado Real Decreto Legislativo, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en la propia disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, y en el Anexo II, Grupo 3, letra e), se contempla el almacenamiento de gas natural sobre el terreno.

»Como hemos señalado, en el supuesto enjuiciado, el órgano ambiental decidió someter el proyecto de ejecución de la planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado a una evaluación y declaración de efectos ambientales (DEA), de donde hay que concluir que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, que hace posible de localización concreta de dicha planta de almacenamiento y regasificación, habrá de contar también con una evaluación de impacto ambiental, como lo ha considerado la Sala de instancia, razones todas que abundan en la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto, alegados por el Ayuntamiento recurrente, primero y segundo de los aducidos por la empresa regasificadora también recurrente».

SEPTIMO

Con fecha 17 de julio de 2012, la representación procesal de la Plataforma de Vecinos O'Cruceiro de Mehá presentó ante la Sala de instancia escrito en el que, por las razones ampliamente expresadas, terminaba solicitando que, previos los trámites procesales oportunos, se declare nula de pleno derecho la Orden de 13 de junio de 2012 sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Concejo de Mugardos al tener como exclusiva finalidad impedir la ejecución de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de abril de 2008 , ratificada por la de 8 (sic) de mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, rehabilitando como planeamiento vigente el Plan General de Ordenación Municipal de 1999, del que traía causa la Modificación puntual 3 anulada por la sentencia de 8 (sic) de mayo de 2012, cuyas Ordenanzas no permitían la actividad de regasificación.

OCTAVO

Tramitado el oportuno incidente con audiencia de las partes personadas, la Sala de instancia dictó auto con fecha 10 de septiembre de 2013 , desestimatorio de la solicitud formulada por la Plataforma de Vecinos O'Cruceiro de Mehá con el siguiente razonamiento: «El Procurador Don Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de la Plataforma de Veciños Cruceiro de Mehá, parte favorecida por la sentencia y en tal medida legitimada, presentó ante esta Sala escrito con fecha 17 de julio de 2012 solicitando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , " Que se tenga por (...) promovida CUESTIÓN INCIDENTAL con el fin de que, previos los trámites procesales oportunos se declare, ex. Art. 103.4 LJCA , NULA DE PLENO DERECHO la "ORDE do 13 de xuño de 2012 sobre aprobación definitiva da modificación puntual do Plan Xeral de Ordenación Municipal do Concello de Mugardos (A Coruña) para a adecuación de usos de regasificación no sólo industrial de Punta Promontorio"(Diario Oficial de Galicia N° 117 de 20 de junio de 2012) y con ello pueda llevarse a puro término la Sentencia (...) quedando, en consecuencia, practicado lo que exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en su fallo y rehabilitado como planeamiento vigente el Plan General de Ordenación Municipal de 1999, del que traía causa la M.P 3 anulada por Sentencia de 8 de mayo de 2012, cuyas Ordenanzas no permitían la actividad de regasificación ".

»Se ejercita la acción prevista en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dispone que "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento". "Contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento". Según la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Tribunal Supremo, sección 5 de 6 de abril de 2011, dictada en el recurso 1602/2007 -2011, que reitera otras anteriores del mismo tribunal, " conviene (...) destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición". Siempre según la sentencia, la acción prevista en el artículo 103.4 de la LRJCA (y en el 108.3 de la misma Ley ), está "dirigida a acreditar, exclusivamente, si los nuevos actos y disposiciones -por supuesto contrarios a los pronunciamientos de las sentencias- han alcanzado dicha categoría jurídica no por ser contrarios a la legalidad ordinaria vigente sino por haber sido dictados 'con la finalidad de eludir (el) cumplimiento' de la citada sentencia previa (...) Se regula, en el indicado precepto, un caso específico de desviación de poder propio de las ejecuciones de sentencia, en el que el fin que se persigue no es el propio de la potestad que se ejercitó para dictar el acto o aprobar la disposición, sino el de eludir el cumplimiento de lo juzgado. "Repárese que la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103 precisa de la concurrencia de dos requisitos. De un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva: ha de dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial; y, de otro, debe mediar otra exigencia de tipo teleológico: que la finalidad sea precisamente eludir el cumplimiento de la sentencia " (el destacado es nuestro).

»En este caso, la acción ejercitada en este asunto no ha de prosperar. La solicitante de la nulidad dice que " (...) los recurrentes se apresuraron a. aprobar la Orden de 13 de junio de 2012 de forma inmediata a dictarse la sentencia del Tribunal Supremo -y una vez conocida ésta- con el único propósito de eludir sus efectos, pretendiendo restablecer en el mismo ámbito el uso de regasificación no posibilitado por el planeamiento que ha quedado vigente tras la Sentencia del tribunal Supremo, esto es el PGOU de 1999 (...) al haber sido declarado nula la M.P Num. 3, no es posible "adecuación" alguna de la actividad de regasificación, ya que dicha actividad e instalación ha sido declarada nula, al declararse nulo el instrumento urbanístico que le dio la cobertura (...) la nueva Orden (...) no indica cuál es la calificación urbanística vigente del suelo que se modifica y de la que parte la Orden, ni dice qué plan está modificando (...) trata de moverse interesadamente en la ambigüedad (...) se da la conexidad necesaria entre la Modificación ahora aprobada y la anulada por el Tribunal Supremo (...) falta de novedad de la nueva M.P y su necesaria conexión con la M.P n° 3 anulada (...) se parte de la preexistencia de la actividad de regasificación en la misma ubicación y que la única intención del Concello es elaborar una nueva ordenanza que recoja la misma actividad de regasificación, dejando sin efectos la anterior. Pero, insistimos, dicha actividad de regasíficación trae su causa en la M.P Núm. 3 objeto de anulación en este recurso (...) el contenido de la nueva M.P no tiene unos objetivos o finalidad cierta (...) el nuevo planeamiento no respecta el interés público tutelado en el proceso (...) el interés tutelado por la Sentencia (...) es la exigencia de contar con una evaluación ambiental (...) y la obligatoriedad de que se evalúe el impacto ambiental junto con el Plan si es éste el que hace posible la actuación sujeta a impacto ambiental (...) se ha llevado a cabo una evaluación ambiental estratégica totalmente ficticia que parte necesariamente de la preexistencia de la actividad de regasificación en Punta Promontoiro y que, ni tan siquiera, entra a cuestionarse la oportunidad de eliminar dicha actividad (...) se tendría que haber contemplado la opción o alternativa O; esto es la no instalación de la planta (...) se parte de la validez de una actividad declarada ilegal (...) requisito de que la nueva modificación se aprueba sin que transcurra un plazo suficientemente amplio desde la fecha del fallo (...) En conclusión, la Orden de aprobación de la nueva modificación, al atribuir vigencia a la situación urbanística amparada por la M.P Núm. 3 anulada, la rehabilita para modificarla, por lo que incurre en un claro incumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, no se puede modificar, ni "adecuar", lo que no existe por haber sido anulado (...) ". Pero, la sentencia lo que declara es que "en el supuesto enjuiciado, el órgano ambiental decidió someter el proyecto de ejecución de la planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado a una evaluación y declaración de efectos ambientales (DEA), de donde hay que concluir que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, que hace posible la localización concreta de dicha planta de almacenamiento y re gasificación, habrá de contar también con una evaluación de impacto ambiental" - fundamento de derecho octavo, párrafo segundo, de la sentencia del tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 ; el destacado también es nuestro-. La peticionaria de la nulidad no discute que la modificación puntual que impugna cuenta con una evaluación de impacto ambiental.

»Y, si tal evaluación de impacto ambiental es o no " ficticia " en términos de la solicitud de nulidad, o si la modificación puntual ahora impugnada adolece de algún defecto, es cuestión de legalidad ordinaria (excede de la cuestión de legalidad especial al amparo del artículo 103.4 de la LJ aquí examinada).

»El acto administrativo cuya nulidad se insta no resulta contrario a los pronunciamientos de la sentencia.

»En cualquier caso, el órgano obligado al cumplimiento del fallo no manifestó a esta Sala la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecutar.

Procede desestimar».

NOVENO

Notificado el indicado auto a las partes, el representante procesal de la Plataforma de Vecinos O'Cruceiro de Mehá dedujo frente a él recurso de reposición, en el que, por las razones expuestas, solicitaba que se revocase y se dictase otro declarando nula de pleno de derecho la Orden aprobatoria de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación de Mugardos por no tener otra finalidad que la de impedir la ejecución de las mencionadas sentencias de la Sala de instancia y de esta Sala del Tribunal Supremo, recurso al que se opusieron las demás partes, y la Sala de instancia lo desestimó por auto de fecha 21 de octubre de 2013 , con el siguiente razonamiento: «La Sala desestimó la solicitud considerando que, de conformidad con el artículo 103.4 de la LJ y la jurisprudencia que lo interpreta, si la evaluación de impacto ambiental es o no " ficticia " en términos de la solicitud de nulidad, o si la modificación puntual ahora impugnada adolece de algún defecto, es cuestión de legalidad ordinaria (excede de la cuestión de legalidad especial al amparo del artículo 103.4 de la LJ aquí examinada); y porque, en cualquier caso, el órgano obligado al cumplimiento del fallo no manifestó a esta Sala la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecutar.

»El escrito de 26/09/2013 de interposición del recurso de reposición no contiene crítica de los razonamientos (dos) del auto.

»Ciertamente, en relación con la alegación tercera, y ya resulta del auto recurrido, motivo de nulidad de los nuevos actos -por infracción de la legalidad urbanística u otra ordinaria- y motivo de nulidad de pleno derecho -por infracción de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la LJ - son "independientes"; la cuestión es, y también insistimos en esto, si los actos o disposiciones además de ser contrarios a los pronunciamientos de las sentencias han sido dictados con la finalidad de eludir su cumplimiento.

»La sola contrariedad con los pronunciamientos de la sentencia no determinaba la estimación de la solicitud ni determina la estimación del recurso; en fin, motivo de nulidad de los nuevos actos y finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, estos también, son independientes.

»Procede la desestimación del recurso de reposición».

DECIMO

Notificada la desestimación del recurso de reposición a las partes, el representante procesal de la Plataforma de Vecino O'Cruceiro de Mehá presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos dictados, denegatorios de la nulidad de pleno derecho solicitada, recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que dicha Sala accedió mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2013, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

UNDECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Mugardos, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y la entidad mercantil Regasificadora del Noroeste S.A. (Reganosa), representada por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, y, como recurrente, la Plataforma de Vecinos O'Cruceiro de Mehá, representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 15 de enero de 2014.

DUODECIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Plataforma de Vecinos O'Cruceiro de Mehá se basa en que la Sala de instancia ha inaplicado lo establecido en el artículo 103.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que la Orden aprobatoria de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos no tuvo otra finalidad que eludir el cumplimiento de las sentencias pronunciadas por la Sala de instancia y esta Sala del Tribunal Supremo en casación, y, por consiguiente, debe ser declarada nula de pleno derecho en el incidente a tal efecto previsto en la Ley de esta Jurisdicción en la fase de ejecución de sentencia, al no haber tenido esa Modificación otra finalidad que la de legalizar una planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado ya construida en el municipio de Mugardos sin contar la Modificación del Plan General, que la autorizó, con la correspondiente evaluación de impacto ambiental declarada imprescindible en las sentencias citadas de esta Sala del Tribunal Supremo y de la Sala de instancia, de manera que, al estar ya construida, la evaluación ambiental estratégica de la Modificación puntal del Plan General, cuya nulidad se pide que sea declarada, no ha podido contar con la alternativa cero, imprescindible en toda evaluación ambiental en evitación de cualquier condicionamiento, declaración de nulidad que, según la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan y transcriben, debe ser resuelta en un incidente en ejecución de la sentencia cuyo cumplimiento se trata de eludir con el acto o disposición dictados precisamente para impedirlo, terminando con la súplica de que se declare la nulidad de la Orden aprobatoria de la Modificación puntual del Planeamiento General del Municipio de Mugardos cuya finalidad ha sido impedir la ejecución de las referidas sentencias.

DECIMOTERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por auto de fecha 10 de julio de 2014, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por venirle atribuido su enjuiciamiento por las normas de reparto de asuntos convalidándose aquéllas por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2014, en la que se ordenó emplazar por treinta días a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que efectuó la representación procesal de Regasificadora del Noroeste S.A. (Reganosa) con fecha 13 de noviembre de 2014 y la del Ayuntamiento de Mugardos el día 11 de noviembre de 2014.

DECIMOCUARTO

La oposición al recurso de casación por el representante procesal del Ayuntamiento de Mugardos se basa primero en que el recurso de casación interpuesto es inadmisible, en contra de lo declarado por la Sección Primera de esta Sala en el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2014 , para, posteriormente, oponerse al motivo de casación aducido por la Plataforma recurrente en casación, ya que no se ha acreditado que la Orden aprobatoria de la modificación del Plan General de Mugardos se haya tramitado para eludir el cumplimiento de las sentencias dictadas por esta Sala y por la Sala de instancia, y además la Orden, cuya nulidad se pide, ha sido promulgada por la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia y no por el Ayuntamiento de Mugardos, como lo había sido la modificación declarada nula en aquellas sentencias, sin que la Administración autonómica haya sido emplazada en el incidente sustanciado en la fase de ejecución de sentencia, y, además, de lo aducido en el escrito de interposición de la casación se deduce claramente que dicho recurso no se basa en que los autos recurridos contradicen lo ejecutoriado sino que invocan la vulneración de normas del ordenamiento jurídico, cuya cuestión tendrá que dirimirse en el recurso interpuesto directamente por dicha Plataforma contra la Orden de 13 de junio de 2012, que se tramita bajo el número 4661/2012 ante la misma Sala de instancia, como se acredita con las copias que se adjuntan al escrito de oposición.

DECIMOQUINTO

La oposición al recurso de casación del representante procesal de la entidad Regasificadora del Noroeste S.A. (Reganosa) se basa en que la Orden, cuya nulidad se pidió en el incidente sustanciado en la instancia, no ha tenido como finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias firmes dictadas por la Sala de instancia y por esta Sala del Tribunal Supremo sino la necesidad de revisar el planeamiento municipal de Mugardos como consecuencia del Plan de Ordenación del Litoral de Galicia, aprobado por la Administración autonómica, y de la planificación obligatoria del Estado para el sector gasista de 2008 a 2016, cuya modificación del planeamiento general culmina con la Orden impugnada, que viene precedida de una evaluación ambiental estratégica requerida por la Ley 9/2006, en cuya evaluación se ha realizado el oportuno análisis de alternativas, modificación del Plan General que es objeto de un recurso directo deducido ante la misma Sala de instancia por la Plataforma ahora recurrente en casación, que se tramita en aquélla bajo el número 4661/2012, sin que sea posible instar la nulidad de la modificación aprobada por Orden de la Consejería de fecha 13 de junio de 2012, ya que esta modificación del Plan General ha sido aprobada sin contradecir la razón de decidir de las sentencias firmes dictadas por la Sala de instancia y por esta Sala del Tribunal Supremo, pues obedece al ejercicio de la potestad de planeamiento que ostenta la Administración urbanística por razones sobrevenidas de interés público, mientras que aquellas sentencias no prejuzgaban el sentido que hubiera de adoptar una eventual modificación puntual del Plan General de Mugardos, ya que no anularon la modificación del Plan General por considerar que, en cuanto al fondo, fuese contraria a Derecho, sin que la nueva modificación aprobada por la indicada Orden de 13 de junio de 2012 sea coincidente con las determinaciones de la Modificación Puntual declarada nula en aquellas sentencias por haberse omitido el trámite de evaluación ambiental, de modo que no se reproduce la ordenanza de usos de aquella Modificación declarada nula sino que se crea una ordenación de usos nueva y diferente, y así la creación de la nueva ordenanza tiene como finalidad la integración paisajística y limitar la ocupación y la altura, inexistentes con anterioridad, sin que, ni siquiera, exista coincidencia en el ámbito de aplicación, siendo la ordenanza actual aprobada por la Administración autonómica y la anterior lo fue por la Administración municipal, un dato más evidenciador de que no ha existido voluntad elusiva de cumplimiento de aquellas sentencias firmes, y, por consiguiente, todas las cuestiones relativas a la legalidad de la Orden de 13 de junio de 2012 han de ser resultas en el recurso contencioso-administrativo número 4661/2012, del que actualmente está conociendo la misma Sala de instancia, y así finalizó con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto contra los autos dictados por dicha Sala en el incidente promovido en la fase de ejecución de sentencia y sea condenada en costas la recurrente.

DECIMOSEXTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación interpuesto, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento comparecido como recurrido reitera en su escrito de oposición al recurso de casación las causas de inadmisión de éste que ya adujese al personarse ante esta Sala y que, sometidas a la consideración de las partes, fueron expresamente rechazadas por la Sección Primera de esta misma Sala en su auto de fecha 10 de julio de 2014 , cuyos razonamientos damos ahora por reproducidos para desestimarlas nuevamente al pronunciar esta sentencia.

SEGUNDO

El incidente promovido por la asociación recurrente no hubiera tenido lugar de no haberse superpuesto la modificación del Plan General, cuya nulidad ha sido pedida en el incidente sustanciado en la instancia, al proceso terminado por una sentencia que se estaba revisando en casación.

Según relata la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida, el Ayuntamiento de Mugardos comunica a la Secretaría General de Calidad y Evaluación Ambiental el inicio del procedimiento encaminado a aprobar inicialmente la modificación puntual objeto del presente incidente, abriéndose un plazo de consultas desde el 30 de agosto hasta el 19 de septiembre de 2010, habiendo dispuesto la Secretaría General mencionada, con fecha 18 de octubre de 2010, el sometimiento de la modificación puntual proyectada al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, modificación que fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Mugardos el 2 de agosto de 2011, seguida del trámite de información pública y aprobada la evaluación ambiental estratégica mediante resolución de fecha 3 de abril de 2012 para finalizar con la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Mugardos mediante Orden, de fecha 12 de junio de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia (Diario Oficial de Galicia nº 117 de 20 de junio de 2012).

TERCERO

Pues bien, la Modificación puntual nº 3 del referido Plan General de Ordenación Municipal de Mugardos para la redefinición de las ordenanzas y el ámbito de aplicación del Plan Especial de Reforma Interior de Punta Promontorio, aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Mugardos el 31 de enero de 2003, había sido declarada nula por sentencia pronunciada, con fecha 22 de abril de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4337 de 2003 , cuya modificación puntual contemplaba la instalación de una planta regasificadora en el mismo suelo en el que la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos, cuya nulidad se ha solicitado en el incidente sustanciado en la instancia, la prevé.

CUARTO

Del relato que acabamos de hacer se deduce que la Modificación cuya nulidad de pleno Derecho ahora se pide por la asociación recurrente comenzó su tramitación con posterioridad al pronunciamiento de aquella sentencia que declaró la nulidad de la anterior Modificación puntual.

Tanto el Ayuntamiento de Mugardos como la empresa regasificadora, ahora también recurrida en casación al igual que aquél, dedujeron el oportuno recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala territorial que declaró la nulidad de la referida Modificación puntual nº 3 del Plan General de Ordenación Municipal, y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, según hemos expresado en el antecedente segundo, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las razones que hemos dejado expuestas también en los antecedentes tercero a sexto de esta sentencia.

Se constata, por tanto, que el Ayuntamiento de Mugardos promovió una nueva Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de su Municipio para dar amparo y cobertura a la planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en el mismo suelo donde fue instalada como consecuencia de la Modificación puntual previamente declarada nula por la Sala de instancia con anterioridad a que la sentencia pronunciada por dicha Sala fuese firme por haber nosotros, con fecha 11 de mayo de 2012 , declarado no haber lugar al recurso de casación deducido contra aquélla; Modificación puntual del Plan General que fue definitivamente aprobada, mediante la Orden cuya nulidad ahora se pide, el día 12 de junio de 2012, es decir un mes después de haber adquirido firmeza aquella declaración de nulidad de la anterior Modificación puntual del mismo Plan General.

De aquí que, como apunta la representación procesal de la asociación de vecinos recurrente, la única forma de descartar cualquier espuria finalidad de la nueva Modificación puntual aprobada definitivamente sería la demolición de la Planta de almacenamiento y regasificación levantada al amparo de una ordenación urbanística declarada nula, a fin de hacer posible un estudio de alternativas que contemplase la alternativa cero en la correspondiente evaluación de impacto ambiental, que no se llevó a cabo en su día y fue la causa determinante de la declaración de nulidad de aquella Modificación puntual en las sentencias firmes cuyo incumplimiento es lo que con el incidente promovido trata de impedir la referida asociación de vecinos recurrente.

Esta tesis, bien construida en apariencia, no podemos compartirla porque tanto la sentencia, cuyo cumplimiento trata de preservar la asociación ahora recurrente, como la que nosotros dictamos en su día, declarando no haber lugar a la casación deducida contra aquélla, se limitaron a declarar nula la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Mugardos porque adolecía de falta de evaluación de impacto ambiental, según puede leerse en los antecedentes tercero a sexto, donde transcribimos literalmente los razonamientos para desestimar los motivos de casación en su momento aducidos por el Ayuntamiento de Mugardos y la entidad mercantil promotora de la Planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado.

En aquellas sentencias, ni la Sala de instancia ni nosotros en casación examinamos la conformidad o no a Derecho de las determinaciones del Plan General que permitían la indicada instalación de almacenamiento y regasificación de gas licuado sino que nos limitamos a declarar que, dadas sus características, la Modificación puntual definitivamente aprobada debería haberse sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental en los términos expresados en dichas sentencias, por lo que, al haber prescindido de dicho trámite ambiental, declaramos radicalmente nula la disposición general impugnada.

La Administración municipal, con anterioridad a la firmeza de aquellas sentencias, promovió otra Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos, que ha sido sometida a evaluación ambiental estratégica, y respecto de la que, en el incidente sustanciado, la representación procesal de la asociación que lo planteó sostiene que aquélla adolece de vicios, cual es el no contar con un auténtico estudio de alternativas, al no ser posible la alternativa cero por estar realizada la instalación, circunstancia ésta relevante pero aducible en el pleito que está pendiente de resolver, iniciado por la propia asociación de vecinos, y que no puede ser causa para considerar que la nueva Modificación puntual del Plan General tiene como finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias firmes anteriores, ya que la Modificación puntual del Plan General de Mugardos que en ellas se declaró nula no es la que ampara ahora la repetida instalación de almacenamiento y regasificación de gas licuado sino otra disposición general que ha sido aprobada definitivamente después de una larga tramitación, en la que, de haberse incurrido en vicios o defectos, éstos han de ser enjuiciados en el pleito al efecto promovido frente a ella, de manera que la Sala de instancia, al no acceder a la solicitud de declaración de nulidad de la Orden, de fecha 13 de junio de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, no ha infringido lo establecido en los apartados cuarto y quinto del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y, por consiguiente, el motivo de casación alegado no puede prosperar.

QUINTO

La desestimación del único motivo invocado comporta que debamos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, si bien concurren las razones previstas en el apartado segundo del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción para no imponer las costas causadas a la Plataforma de Vecinos recurrente, ya que, como hemos indicado, la superposición en el tiempo de la tramitación de una nueva Modificación puntual del Plan General con la sustanciación del recurso de casación deducido contra la sentencia que declaró nula la anterior Modificación puntual de idéntico Plan con el objetivo de dar cobertura a la misma instalación gasística, explica y en cierto modo justifica la promoción del incidente de nulidad sustanciado y la interposición del presente recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Plataforma de Vecinos O'Cruceiro de Mehá, contra los autos, de fechas 10 de septiembre de 2013 y 21 de octubre del mismo año, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en ejecución de la Sentencia pronunciada por la misma Sala en el recurso contencioso-administrativo número 4337 de 2003 , en los que se desestimó la solicitud de nulidad de pleno derecho de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de 13 de junio de 2012, que aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Mugardos, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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