STS, 20 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 55/2014, interpuesto por la representación procesal de Don Hernan contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de octubre de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 373/2012 , formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Consejera de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 30 de noviembre de 1989, por la que se ejecuta el derecho de tanteo para la adquisición de la FINCA000 ", situada en los términos municipales de Castellar de la Frontera y San Roque (Cádiz). Ha sido recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 373/2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2013 , cuya fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Lirola Mesa, en nombre y representación de Don Hernan , contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de 20 de noviembre de 1989 de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, por resultar ajustada a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Hernan recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Hernan recurrente, presentó con fecha 4 de febrero de 2014 escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con sus copias, y admitiéndolo, me tenga por personado en los autos del recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en el recurso contencioso administrativo nº 373/12 , tenga por formulado el presente escrito de interposición del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la LJCA , y, en su virtud, previos los trámites que procedan en Derecho, se sirva dictar en su día Sentencia por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2 letras c ) y d) de la LJCA , case y deje sin efecto la Sentencia recurrida y resuelva conforme a Derecho en los términos en que quedó planteado el debate en instancia; con todo lo demás que en Derecho proceda.

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CUARTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2014, se admite el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la JUNTA DE ANDALUCÍA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de dicha Junta por escrito presentado el 7 de julio de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito y sus prevenidas copias, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecido al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado escrito de oposición al recurso de casación, y tras sus trámites dicte sentencia desestimándolo, con costas para la recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de Don Hernan contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de octubre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Consejera de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 30 de noviembre de 1989, por la que se ejecuta el derecho de tanteo para la adquisición de la FINCA000 ", situada en los términos municipales de Castellar de la Frontera y San Roque (Cádiz).

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Para resolver la cuestión planteada hemos de dejar constancia de algunos datos de interés: la Resolución de 30/11/1989 cuya revisión se pretende, dispuso la adquisición de la FINCA000 ", de 1.309 hectáreas, en ejercicio del derecho de tanteo forzoso previsto en el artículo 17 de la Ley sobre el Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 , formalizándose la escritura pública de adquisición el 12/01/1990 entre la Sociedad Alcaidesa Costain Agromán S.A. y el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Sr. Hernan acudió a este orden jurisdiccional impugnado aquella resolución, si bien mediante Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1992 su recurso fue desestimado, al igual que el posterior recurso de casación que interpuso. Ya en el año 1997 se dicta Resolución de 10 de octubre por el Consejero de Medio Ambiente por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de 26 de mayo de 1997 del Viceconsejero de Medio Ambiente que deniega el ejercicio del derecho de reversión sobre la ya mencionada finca, contra la que se interpone recurso contencioso-administrativo, con el resultado antes anticipado, y en el que la reversión de los terrenos se fundamentaba en la desafectación fáctica e incumplimiento de la causa expropriandi, esto es, la pérdida del destino forestal de la finca.

Del examen de la STS de 21 de marzo de 2011 , resulta que con ocasión de la ejecución de un retracto el interesado alegó la existencia de circunstancias sobrevenidas que no pudieron tenerse en cuenta en el proceso previo y que privaban de causa a la ejecución del retracto. Por tal razón (dice la STS ya mencionada), "si bien es cierto que la Sentencia de esta Sala Tercera rechazó el recurso de casación y en fin, confirmó el criterio del tribunal de instancia sobre la legalidad del retracto -tema este que devino firme- dicho pronunciamiento no constituye un obstáculo para que se analizaran las alegaciones vertidas en el recurso de alzada, pues -a partir de la firmeza de la Sentencia- se planteaba la relevancia y trascendencia de las nuevas circunstancias sobrevenidas en la finca y su impacto en la ejecución del retracto, extremos que resultaron incontestados.

En la misma medida, dicho fundamento -la precedente sentencia firme- tampoco ampara ni justifica la decisión judicial de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo, pues las cuestiones suscitadas en la demanda, aun cuando dimanaban del retracto ejercitado, eran autónomas e inéditas respecto a lo previamente fallado y exigían, al menos, un pronunciamiento expreso sobre el fondo por parte de la Sala sentenciadora que se limita, al considerarlo cosa juzgada, esto es, sin fundamento suficiente, a declarar la inviabilidad del recurso en este concreto aspecto. La cosa juzgada formal y material se refería al retracto administrativo ejercido por la Junta de Andalucía en el año 1990 y determinaba que no pudiera abrirse un nuevo debate en torno a su legalidad, ni sobre los presupuestos de hecho sobre los que se decidió el derecho a la adquisición preferente, pero no impedía que pudiera suscitarse una nueva controversia basada en ulteriores circunstancias sobrevenidas - doce años después del retracto -sobre la nueva realidad de la finca y su incidencia en la causa habilitante, alegaciones basadas en hechos nuevos que no estaban afectadas por lo fallado y que resultaron injustificadamente imprejuzgadas. No concurría, pues, la necesaria identidad exigida en el artículo 222.2 Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la cosa juzgada...".

Conforme a este criterio, la legalidad de la resolución de 1989 por la que se acuerda la adquisición de la finca mediante el ejercicio del derecho de tanteo, sería en principio indiscutible considerando la Sentencia de esta Sala que la confirmó y la ulterior Sentencia del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación, pero podría suceder que por razón de circunstancias sobrevenidas como las aquí alegadas consistentes en la desafectación de facto al fin que justificó su adquisición por la Administración, haya perdido la única causa en la que apoyaba su legalidad. Ello posibilitaría en principio una nueva controversia basada en las circunstancias sobrevenidas tratándose de cuestiones (en términos de la ya repetida sentencia) autónomas e inéditas respecto a lo previamente fallado, por lo que no cabría estimar la excepción de cosa juzgada, y procedería un pronunciamiento expreso sobre el fondo.

Dicho esto, la diferencia sustancial con el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21/03/2011 se encuentra en la circunstancia de que, en el caso que nos ocupa, esta Sala en Sentencia de 25/01/2001 declaró que el actor nunca llegó a adquirir la propiedad de la finca por lo que carecía de la necesaria legitimación para el ejercicio del derecho de reversión. Y el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación (S. 14 de abril de 2004, Recurso de casación nº 3615/01 ) interpuesto expresó igualmente que "...cuando la Administración ejercitó el derecho no existía en el patrimonio de aquél un interés legítimo a la compra de las fincas, toda vez que el precontrato firmado no llegó a consumarse en la efectiva compraventa..." (FJ 3º). En síntesis, si entonces no tenía legitimación para el ejercicio del derecho de reversión por la causa expresada, tampoco la tiene actualmente.

Y por lo que se refiere a la pretensión ejercitada entonces y ahora, la reversión de la finca al haberse incumplido de forma manifiesta y probada la finalidad forestal para la que fueron adquiridos forzosamente los bienes en litigio por la Junta de Andalucía, sucede lo propio, pues el Tribunal Supremo también se pronunció sobre la cuestión que considera dependiente de la anterior, pues no habiéndose producido expropiación forzosa alguna, ya que no existió interés patrimonial legítimo que expropiar en la fecha del ejercicio del derecho de tanteo, no procede reconocer el derecho de reversión. Dicho de otro modo, para que esta Sala pudiera entrar en el análisis de fondo pretendido por el recurrente, cual es el de la invalidez sobrevenida de la Resolución del Consejero de Hacienda y Planificación de 30 de noviembre de 1989 por pérdida sucesiva de la causa del tanteo acordado en dicha resolución, habría de partirse de la premisa de que el recurrente ostenta legitimación activa para el ejercicio del derecho de reversión. Tanto esta Sala como el Tribunal Supremo en las citadas sentencias negaron que el recurrente tuviera interés patrimonial legítimo alguno, pues la transmisión de la titularidad dominical de la finca objeto de debate nunca llegó a realizarse a favor del actor, que por tanto no llegó a ser su primitivo dueño. Dicha circunstancia llevó al Tribunal Supremo a concluir en el fundamento jurídico 5º de la citada sentencia que "Por esta razón (la inexistencia de expropiación forzosa y de derecho de reversión) no es necesario verificar examen y apreciación alguna de la prueba practicada en la instancia en cuanto al destino o aplicación de los bienes adquiridos por la Junta de Andalucía en el ejercicio del derecho de tanteo regulado por el artículo 17 de la Ley de Patrimonio Forestal ". En definitiva, la falta de legitimación del actor impide analizar la cuestión de la desafectación fáctica o pérdida sobrevenida de la causa de utilidad pública esgrimida en el tanteo, aunque ello no nos puede llevar a declarar la inadmisibilidad del recurso apreciando la excepción de cosa juzgada pues la vía ejercida por el actor a través del art. 102 de la Ley 30/92 es distinta a la de los pleitos precedentes, originando un acto administrativo distinto del que fue objeto de aquellos; por tanto, no concurre la exigida triple identidad para el triunfo de la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, si bien la falta de legitimación del actor ya apreciada conlleva a la desestimación del recurso, sin que podamos entrar aquí en la argumentación jurídica que hace la parte actora para justificar la realidad tanto entonces como ahora de un título legítimo para la adquisición de la finca; aquellas sentencias juzgaron conforme a lo alegado y probado en el proceso, con el resultado antes indicado, en sentencia firme, por lo que el actor sigue sin estar legitimado en este proceso. Lo anterior no resulta enervado por el hecho de que lo que ahora se trata de replantear mediante el recurso de revisión sea la invalidez sobrevenida del acuerdo de tanteo por desaparición de la causa de utilidad pública alegada, basada en la doctrina acogida en la STS de 21 de marzo de 2011 , que como hemos visto analiza un supuesto de hecho diferente .

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El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que alude al deber de motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto desestima las pretensiones deducidas en la demanda sin entrar en el fondo del asunto, pues se limita a afirmar que el recurrente carece de legitimación al no tener interés patrimonial legítimo en la fecha del ejercicio del derecho de tanteo por parte de la Junta de Andalucía, remitiéndose en su argumentación a lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2004 .

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción del artículo 1 del Protocolo Adicional Primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos , del artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 33.3 de la Constitución , así como del artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho al considerar que el recurrente no ostentaba ningún interés patrimonial legítimo sobre la propiedad de la FINCA000 ", al no haber perfeccionado el contrato de compraventa, obviando que dicho interés patrimonial deriva tanto del abono total como parcial del precio de la compraventa.

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se fundamenta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , de los artículos 317 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil , y la jurisprudencia que los interpretan, al haberse infringido las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, con una apreciación irrazonable que induce a resultados manifiestamente erróneos.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución , al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, en cuanto omite todo razonamiento jurídico sobre la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda respecto de que se reconozca el derecho a ser indemnizado por el importe del valor de lo indebidamente adquirido.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación.

El primer motivo de casación no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya incurrido en falta o déficit de motivación, en infracción de las normas reguladoras, del contenido de la sentencia enunciadas en el artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por limitarse a sostener -según se aduce-, para desestimar las pretensiones deducidas en el escrito de demanda formalizado en la instancia, que el recurrente carecía de legitimación al no tener interés patrimonial legítimo en la fecha del ejercicio del derecho de tanteo por la Administración Autonómica, sin entrar a valorar las pruebas practicadas que acreditarían tal condición, ya que apreciamos que en la fundamentación jurídica de la sentencia se exponen con suficiente claridad y precisión las razones fácticas y jurídicas por las cuales no procede dejar sin efecto la resolución de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 30 de noviembre de 1989, ni reconocer el derecho de reversión sobre la FINCA000 ", en cuanto observamos que el Tribunal sentenciador parte de la consideración de que nunca ha sido titular dominical de la finca cuestionada, y de la constatación de la inexistencia de procedimiento de expropiación forzosa para la adquisición de la referida finca, en consonancia con lo declarado en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2004 (RC 3615/2001 ),.

En efecto, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada del recurrente respecto de que la Sala de instancia no ha entrado a conocer del fondo del asunto, pues ha dejado de analizar «los nuevos hechos, circunstancias y pruebas que avalarían el ejercicio del derecho de reversión», pues la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida revela que se han cumplido los deberes de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, que garantizan los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , en cuanto se expone de forma convincente, desde la perspectiva formal, porqué el recurrente no estaba facultado para instar la reversión y devolución de la FINCA000 ", cuya reclamación se basaba en la alegación de que se produjo de facto una desafectación del fin que justificó su adquisición por la Administración, pues «la transmisión de la titularidad dominical de la finca objeto de debate nunca llegó a realizarse», lo que determina que sea improcedente la petición de revisión de oficio de la resolución de la Consejera de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 30 de noviembre de 1989.

Al respecto, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las decisiones judiciales que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

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Asimismo, cabe recordar que, conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, la proyección de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve que confirmemos el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de falta de motivación, puesto que reiteramos que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma razonada, sin incurrir en quiebras lógicas en la argumentación, a las alegaciones planteadas en el escrito de demanda, que sustentan la pretensión deducida de declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución de la Consejera de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía de 30 de noviembre de 1989.

TERCERO

Sobre el cuarto motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisiva.

El cuarto motivo de casación, sustentado en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 24 de la Constitución , que denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por dejar de pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria planteada en el suplico de la demanda formalizada en el proceso de instancia, no puede ser acogido, por carecer su formulación de fundamento, ya que del conjunto de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia impugnada cabe inferir que se desestima implícitamente dicha pretensión deducida, relativa a que se reconozca el derecho a ser indemnizado por el valor de la finca indebidamente adquirida, pues el Tribunal sentenciador, con rigor argumental, parte de la premisa de que no se ha producido una transferencia coactiva en favor de la Administración de un bien de su titularidad dominical, según se sostiene en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por lo que resulta evidente que carecía de legitimación para reclamar la reparación de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados, derivados de una supuesta ablación de su derecho de propiedad.

Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2).

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En este sentido, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala, que se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia y de la obligación de motivación, que se engarza en el deber del juez de dictar un fallo congruente con las pretensiones de las partes y de motivar, adecuadamente, las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, sin que sea suficiente, en determinados supuestos, la motivación por remisión, si no se contienen los elementos de juicio que fundamentan la decisión judicial o no se corresponde, por error, con los presupuestos fácticos alegados en ese concreto proceso ( SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 3/2011, de 14 de febrero :

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

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En suma, en aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del cuarto motivo de casación, desestimando que la Sala de instancia haya incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva, puesto que no apreciamos que se haya producido un desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y la decisión judicial, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución .

CUARTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 33 de la Constitución , del artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 1 del Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 33 de la Constitución , del artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 1 del Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya violado las garantías jurídicas que protegen el derecho de propiedad, al sostener que el recurrente carecía de interés patrimonial legítimo para el ejercicio del derecho de reversión sobre la FINCA000 ", ya que la transmisión de «la titularidad dominical de la finca nunca llegó a realizarse a su favor», acogiendo la fundamentación jurídica contenida en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2004 .

En efecto, cabe poner de relieve que la sentencia impugnada se fundamenta para negar la legitimación del recurrente para ejercer el derecho de reversión en la precedente sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2004 (RC 3615/2001 ), en que ya rechazamos que se hubiera producido infracción, por la actuación administrativa, del artículo 33 de la Constitución y del artículo 1 del Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] El segundo motivo de casación alega infracción del artículo 10.2 de la Constitución y, por no aplicación del mismo, violación del artículo 1 del Protocolo número 1 adicional al Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1.950 , para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1.950, Protocolo ratificado por el Gobierno español el 2 de noviembre de 1.990 (BOE de 12 de enero de 1.991). Este artículo 1, aplicable conforme a los artículos 96.1 y 10.2 de la Constitución , establece que toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes; y que nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales de Derecho Internacional.

En este artículo el concepto de propiedad de los bienes no tiene otro alcance y significado que el que se deriva del artículo 33.3 de la Constitución , ni va más allá de proteger la propiedad privada y la titularidad de derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa . El motivo es repetición del anterior y debe ser desestimado en virtud de las razones expresadas para rechazar éste.

[...] El derecho de tanteo es un derecho de adquisición preferente limitativo de la propiedad, establecido en el caso que examinamos por una finalidad de interés general que consiste en la conservación del patrimonio forestal. Ninguna novedad supone actualmente destacar que la propiedad no es un derecho absoluto, sino limitado por razón de su función social, disponiendo al respecto el artículo 33.2 del texto constitucional que la función social del derecho de propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Entre dichas limitaciones se encuentran los tanteos y retractos legales establecidos para fines de interés general por diversas leyes administrativas; en el supuesto enjuiciado por el artículo 17 de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1.941 .

La expropiación forzosa es, según la definición expresada en el artículo 1.1 de su Ley reguladora, la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas a que pertenezcan, acordada imperativamente por causa de utilidad pública o interés social, y que exige la correspondiente indemnización, como pone de manifiesto el artículo 33.3 de la Constitución , en el que se funda.

Para que podamos atribuir al derecho de tanteo ejercitado por la Junta de Andalucía un contenido expropiatorio, afirmando que con su ejercicio se había producido una verdadera expropiación forzosa tendremos que delimitar previamente cuál es el interés patrimonial legítimo de que fue privado coactivamente Don Hernan por el referido ejercicio del tanteo.

Examinado el precontrato firmado el 12 de agosto de 1.987 entre Costain Alcaidesa S.A. y Don Hernan se advierte que, cuando la Junta de Andalucía ejercitó el derecho de tanteo, no existía en el patrimonio del señor Hernan un interés legítimo a la compra de las fincas, del cual se viera privado por consecuencia del tanteo administrativo con carácter coactivo.

La cláusula segunda del precontrato de 12 de agosto de 1.987, después de convenir el precio de las fincas objeto de la futura compraventa en 125 millones de pesetas, expone: "Dicho precio deberá ser satisfecho en su totalidad por el comprador en cualquier momento, todo lo más tarde el día 18 de marzo de 1.989".

La cláusula tercera manifiesta lo siguiente: "Se conviene expresamente que la falta de pago de la totalidad o parte del precio de la futura compraventa en el plazo convenido, producirá, de pleno derecho, la resolución de este contrato. Esta resolución se conviene que se produzca de forma automática, sin ninguna clase de acción o formalidad formal o legal, y por el solo hecho de no haberse abonado la totalidad o parte del precio de la futura compraventa el día 18 de marzo de 1.989".

No consta en las actuaciones que el 18 de marzo de 1.989 se hubiese abonado el precio (en todo o en parte) de la futura compraventa. Esta falta de pago del precio la destaca singularmente la Junta de Andalucía al oponerse al recurso de casación, recordando que así lo indicaba ya en la contestación a la demanda.

En consecuencia, si el 18 de marzo de 1.989 no se había pagado el precio de la futura compraventa, el precontrato se resolvió ese mismo día de pleno derecho, de una manera automática, sin necesidad del ejercicio de ninguna clase de acción o formalidad "formal" o legal, como se indica con toda claridad en la cláusula tercera. Esto es, a partir del 18 de marzo de 1.989 Don Hernan no ostentaba derecho alguno a la compra, ni interés patrimonial legítimo, que se habían extinguido (resuelto de pleno derecho) al no pagarse el precio de la futura compraventa, según lo acordado por las partes en la cláusula tercera del precontrato.

La Junta de Andalucía ejercitó el derecho de tanteo por resolución de 30 de noviembre de 1.989 del Consejero de Hacienda y Planificación, es decir, en un tiempo posterior a la fecha en que el derecho o interés patrimonial legítimo de Don Hernan se había resuelto de pleno derecho. De lo que se deriva que el derecho de tanteo no privó al señor Hernan de interés patrimonial legítimo alguno, lo que conduce a desestimar este primer motivo del recurso, al no poder afirmarse que mediante el ejercicio del derecho de tanteo se produjo una verdadera expropiación forzosa en sentido constitucional o legal, ya que -debemos repetirlo- en la fecha del ejercicio del tanteo, como consecuencia de la resolución de pleno derecho prevista en la cláusula tercera del precontrato, se habían extinguido cualesquiera derechos o intereses patrimoniales legítimos cuya titularidad ostentase Don Hernan .

Aun cuando expuesto lo anterior la cuestión queda decidida, aludiremos a que el recurrente manifiesta que Costain Alcaidesa S.A., al celebrar el precontrato de 12 de agosto de 1.987, trató de retribuir una gestión profesional verificada a su favor por Don Hernan , estableciendo un precio ventajoso para la compra de las fincas, pero esta circunstancia en nada influye en la solución del problema suscitado, ya que si Costain Alcaidesa S.A. no pudo efectuar la venta por consecuencia del derecho de adquisición preferente que existía sobre las fincas, la percepción de los honorarios o cantidades debidas era una cuestión a debatir exclusivamente entre las partes, si subsistía la obligación correspondiente.

No apreciamos pues infracción de los preceptos que se citan como fundamento del motivo de casación, ni de la jurisprudencia que se menciona relativa a la extensión del concepto de expropiación forzosa, institución que no tuvo lugar en el supuesto de autos, en que, por imperativo de la cláusula tercera del precontrato, Don Hernan no era titular, cuando la Junta de Andalucía ejercitó el derecho de tanteo, de interés patrimonial legítimo alguno, por lo que el derecho de tanteo no constituyó una verdadera expropiación forzosa en el sentido constitucional y legal del término .

.

En este sentido, descartamos que, en el supuesto enjuiciado, la Sala de instancia haya violado el artículo 1 del Protocolo Adicional Primero del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por no amparar -según se aduce- el derecho a formalizar en escritura pública el contrato de compraventa de la FINCA000 ", previamente celebrado, que sería objeto de supresión por la actuación de la Administración al ejercitar el derecho de adquisición forzosa de dicho bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley sobre el Patrimonio Forestal del Estado de 10 de marzo de 1941 , puesto que no apreciamos que concurra una expectativa legítima de carácter patrimonial protegida por dicha disposición convencional, que habilite el ejercicio de la acción de reversión, en cuanto no cabe eludir que, según sostuvo esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de abril de 2004 , el referido precontrato privado de compraventa quedó resuelto por causa no imputable a la Junta de Andalucía.

Al respecto, cabe significar el ámbito de protección del derecho de propiedad que garantiza el artículo 1 del Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , según se desprende de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en la sentencia de 28 de septiembre de 2004 (Caso Kopecky contra Eslovaquia ):

« [...] a) La privación de un derecho de propiedad o de otro derecho real constituye en principio un acto instantáneo y no crea una situación continua de «privación de un derecho» (véase Malhous contra la República Checa [ TEDH 2001, 465] [Res.] [GS] núm. 33071/1996, TEDH 2000-XII, con las referencias que en ella se encuentran citadas).

  1. El artículo 1 del Protocolo núm. 1 no garantiza un derecho a adquirir bienes (véase Sentencia Van de Musselle contra Bélgica de 23 noviembre 1983 [ TEDH 1983, 13], serie A núm. 70. pg. 23, ap. 48 y Slivenko y otros contra Letonia (Res) núm. 48321/1999, de 9 octubre 2003 [ TEDH 2003, 63], ap. 121).

  2. Un demandante únicamente puede alegar una violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 en la medida en la que las resoluciones que impugna se refieran a sus «bienes» en el sentido de esta disposición. La noción de «bienes» puede referirse tanto a «bienes actuales» como a valores patrimoniales, incluidas pretensiones, en virtud de las cuales el demandante puede pretender tener al menos una «expectativa legítima» de obtener el disfrute efectivo de un derecho de propiedad. Por el contrario, la esperanza de ver reconocer un derecho de propiedad que no se puede ejercer efectivamente no puede ser considerada como un «bien» en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1, y lo mismo ocurre con una pretensión condicional que se extingue debido a la falta de realización de la condición (véase Príncipe Hans Adam II de Liechtenstein contra Alemania [ TEDH 2001, 464] [GS] núm. 42527/1998, aps. 82 y 83, TEDH 2001-VIII y Gratzinger y Gratzingerova contra la República Checa [Res.] [GS] núm. 39794/1998, ap. 69, TEDH 2002-VII). ».

Por ello, al declararse acreditada la carencia de interés patrimonial legítimo del recurrente, no resulta procedente examinar si la ingerencia de la Junta de Andalucía en el derecho al respeto de la propiedad privada, derivada de la adquisición forzosa de la FINCA000 ", ha supuesto sobrevenidamente una quiebra del «justo equilibrio» entre las exigencias de los intereses generales de la comunidad y la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo, en lo que concierne a la protección de los derechos patrimoniales que garantiza el artículo 1 del Protocolo Adicional número 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , tal como sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 4 de noviembre de 2014 (Caso de la Sociedad Anónima del Ucieza contra España ).

QUINTO

Sobre el tercer motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 317 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 317 , 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1218 y 1225 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta, no puede prosperar, pues descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica, por no tomar en consideración -según se aduce- la prueba practicada que acreditaría que el recurrente abonó, al menos en parte, el precio de la FINCA000 ", a sus dueños, habiendo comprometido la financiación necesaria para el pago del resto de la cantidad pactada, lo que evidenciaría el interés legítimo patrimonial que ostenta sobre dicho bien inmueble, puesto que consideramos que la convicción a la que llega el Tribunal sentenciador, con base en lo declarado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de abril de 2004 , respecto de que Hernan nunca fue titular dominical de la controvertida finca gaditana, no se revela ni ilógica, ni irrazonable, ni arbitraria.

Al respecto, cabe dejar constancia de que la prueba admitida por la Sala de instancia se refería a los documentos obrantes en el expediente administrativo y a los aportados con el escrito de demanda, en que se incluían artículos doctrinales de los Profesores Chinchilla Marín, Cano Campos, Carrillo Donaire y Puñet Gómez, que no se han revelado determinantes para reconocer que el recurrente era el titular dominical de la FINCA000 " en el momento en que la Junta de Andalucía ejercitó el derecho de tanteo sobre el referido bien inmueble.

Cabe poner de relieve que, según doctrina constante de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006 , el control del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no permite en principio un nuevo análisis de la prueba practicada ni partir de hechos distintos de los que el tribunal de instancia haya considerado probados. Reiteradamente hemos sostenido que los recurrentes en casación no pueden aspirar a que sus meras discrepancias de hecho, basadas en una diferente valoración de la prueba examinada por el tribunal a quo, sean dirimidas por el Tribunal Supremo.

En este sentido, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

En la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia .

.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hernan contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de octubre de 2013, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 373/2012 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hernan contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 31 de octubre de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 373/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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