STS, 4 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1993/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES COLLADO BONET, S.L. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de abril de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 539/2011 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de abril de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 539/11, interpuesto por INVERSIONES COLLADO BONET, S.L., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, contra la resolución del TEAC de fecha 22 de julio de 2011, R.G. 4350/09, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes. Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES COLLADO BONET, S.L., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: A.- Artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 1.- Infracción del artículo 24 de la CE y del artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bien sea por incongruencia, bien sea por vulneración del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. 2.- La sentencia recurrida incurre en falta de motivación suficiente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la CE y a la exigencia de motivación de la sentencia contemplada en el artículo 120.3 CE . B.- Artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate. 1.- Infracción de los artículos 66 a 71 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, por no haberse ejecutado en sus propios términos los actos resolutivos de los procedimientos de revisión. 2.- Infracción del artículo 62.2 de la Ley 58/2003 al no reponer la deuda a periodo voluntario y otorgar nuevamente los plazos de pago en periodo voluntario previstos legalmente. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, anulando la resolución del TEAC de 22 de julio de 2011.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, actuando en nombre y representación de INVERSIONES COLLADO BONET, S.L., la sentencia de 15 de abril de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 539/11 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de julio de 2011.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

A.- Artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte:

  1. - Infracción del artículo 24 de la CE y del artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 237 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bien sea por incongruencia, bien sea por vulneración del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.

  2. - La sentencia recurrida incurre en falta de motivación suficiente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la CE y a la exigencia de motivación de la sentencia contemplada en el artículo 120.3 CE .

    B.- Artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate:

  3. - Infracción de los artículos 66 a 71 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, por no haberse ejecutado en sus propios términos los actos resolutivos de los procedimientos de revisión.

  4. - Infracción del artículo 62.2 de la Ley 58/2003 al no reponer la deuda a periodo voluntario y otorgar nuevamente los plazos de pago en periodo voluntario previstos legalmente.

TERCERO

HECHOS PROBADOS

  1. - Contra liquidación por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2000, se interpuso reclamación económica que fue desestimada.

  2. - Junto con la reclamación sobre el principal se solicitó la suspensión de la liquidación.

Esta petición de suspensión fue inadmitida.

Contra esta declaración de inadmisión se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo por el que primero se acordó la suspensión condicionada a la prestación de garantías, y, ulteriormente se accedió a la suspensión por existir un embargo preventivo que constituía la garantía inicialmente exigida.

Mientras tanto se siguió la ejecución de la liquidación y se dictó providencia de apremio, que, recurrida, fue anulada por el TEAC.

El 13 de diciembre de 2010 se solicitó aclaración al TEAC por la Dependencia Regional de Recaudación por entender que la anulación de la providencia de apremio conlleva la anulación de los embargos cautelares acordados y consentidos en definitiva. A esta petición el TEAC contesta que lo anulado es la providencia de apremio.

Contra esta resolución se interpone incidente de ejecución por no pronunciarse el TEAC sobre la anulación de los embargos.

La resolución de 22 de julio de 2011 del TEAC, se considera insuficiente por el recurrente, generando el correspondiente incidente de ejecución en que se solicita que la ejecución de la resolución que anuló la providencia ha de pronunciarse sobre la subsistencia de los embargos.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

Dos son las cuestiones de hecho que los autos plantean. La primera, es la eventual vigencia de los embargos preventivos que la Sala de Valencia consideró determinantes a los efectos de establecer la suspensión acordada en la resolución final del incidente de suspensión. De otro lado, la que se deriva de la providencia de apremio que ha sido anulada.

Es evidente, de un lado, que las incidencias surgidas con los embargos preventivos, y su hipotética conversión en definitivos, son ajenas a estos autos, y por tanto no pueden constituir materia de este litigio. De otro lado, es igualmente evidente que la anulación de la providencia de apremio acordada impide que de ella pueda derivarse acto legítimo alguno, entre ellos el embargo.

De este modo la validez de los embargos preventivos, es cuestión ajena a este litigio.

En consecuencia, no ofrece dudas que la deuda que fue objeto de apremio se encuentra en periodo voluntario de pago desde que fue suspendida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, y eso explica la anulación de la providencia de apremio; pero es igualmente evidente que esta anulación nada tiene que ver con el estado de otras deudas, ni puede interferir en los embargos que esas otras deudas hayan generado, cuestión que habrá de resolverse en los procedimientos en que tales embargos hayan recaído.

QUINTO

CONCLUSIÓN

La pretensión de la recurrente para que se acuerde suspender la deuda tributaria generadora de la providencia de apremio de 15 de septiembre de 2006, fue, precisamente, el motivo por el que esa providencia fue anulada por el TEAC el 23 de marzo de 2011.

La petición que en este recurso se formula es una obviedad, pero pese a ello, es evidente, y visto el estado de cosas existente, que debe ser estimada.

No ofrece dudas que todos los actos de ejecución que tengan como cobertura la providencia de apremio anulada han de ser también anulados por mucho que la declaración de nulidad se circunscribiera a la providencia de apremio, pues todos los actos posteriores que tuvieran en ella cobertura, carecen ahora de ella.

No cabe aceptar, por eso, la tesis del Abogado del Estado pues todos los actos derivados de la providencia de apremio anulada, y que tienen en ella cobertura, han de entenderse contrarios a derecho pues carecen de soporte alguno.

SEXTO

COSTAS

En materia de costas no procede hacer expresa imposición de las causadas en este proceso, a la vista de la estimación del Recurso de Casación que se acuerda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, actuando en nombre y representación de la entidad INVERSIONES COLLADO BONET, S.L. ,

  2. - Anulamos la sentencia de 15 de abril de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 539/2011 .

  3. - Que debemos declarar y declaramos que la deuda tributaria originadora de la providencia de apremio de 15 de septiembre de 2006, anulada por el TEAC el 23 de marzo de 2011, se encuentra en periodo voluntario.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas en casación y con imposición de las causadas en la instancia a la Administración General del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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