STS, 16 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2255/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2255/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Víctor García Montes, en nombre y representación de la mercantil PROMOCION JIMENEZ CAMPOS, S.L., contra la sentencia de 18 de enero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo 502/2011 , en relación con el IVA del ejercicio 2007 al no haber aplicado en las deducciones la regla de prorrata pese a haber realizado operaciones exentas, de la que resultaba una minoración del IVA a devolver.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia de 18 de enero de 2013 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la compañía "PROMOCIONES JIMÉNEZ CAMPOS,S.L." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 12 de marzo de 2013 por la representación procesal de la compañía PROMOCIONES JIMÉNEZ CAMPOS, S.L. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia impugnada y, tras los trámites preceptivos, se admita el citado recurso, lo tenga por preparado, dé traslado del mismo a las partes y eleve las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 710/2012, en fecha 18 de julio de 2012 , alegada como contradictoria.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 29 de mayo de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 18 de enero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo 502/2011 , en relación con el IVA del ejercicio 2007 al no haber aplicado en las deducciones la regla de prorrata pese a haber realizado operaciones exentas, de la que resultaba una minoración del IVA a devolver por importe de 111.722'94 euros.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 18 de enero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , objeto de recurso, y de la Sentencia de 18 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se cita como sentencia de contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

La sentencia recurrida declara la validez de las liquidaciones por IVA practicadas a la actora sin ceñirse a los periodos mensuales o trimestrales contemplados por la Ley, considerando que no concurre inadefensión en dicha actuación inspectora, toda vez que se trata de un vicio de procedimiento que sólo tiene efectos invalidantes en la medida en que hubiera causado la referida indefensión. En ese sentido, pese a sus contradictorios razonamientos, lo ha venido a considerar la Sala Especial de Unificación de Doctrina del TEAC, en resolución de 24 de noviembre de 2011. En ella, pese a la confusión que crea entre vicio formal y material, se alude al artículo 63 de la Ley 30/1992 y a la indefensión, lo que sólo cabe referir al número dos del artículo 63, que se refiere a los defectos de forma. Por tanto, continua la sentencia impugnada, para que se pueda hablar de nulidad es necesario acreditar la indefensión, cosa que la actora no ha hecho en ningún momento y ni siquiera la concreta.

Y, comparada la sentencia de contraste aportada por la recurrente con la hoy recurrida, se constata que el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades en el presente recurso no concurre, pues los hechos sobre los que se elaboran en una y otra sentencia los fundamentos jurídicos son diferentes. Adviértase en este sentido que la circunstancia de que en las sentencias invocadas de contraste se estime las pretensiones de los allí recurrentes, no supone de manera automática que entre aquélla y la hoy recurrida concurra contradicción, pues lo que ha sucedido es que en esa Sentencia, la Sala ha sido persuadida de la disconformidad con el ordenamiento jurídico del las actuaciones inspectoras, considerando que se ha generado indefensión, merced a la valoración de la prueba que de manera singular e individualizada se ha efectuado en cada recurso, y que ha permitido a la Sala formarse una convicción sobre el petitum impetrado. Compruébese esa actividad probatoria en el extracto que a continuación se reproducen de la sentencia invocada:

" Esto es, si bien el Acta o el acuerdo de liquidación puede referirse a varios ejercicios, períodos, como señala el actual RGGIT, en relación al IVA, debe individualizarse el resultado de cada uno de los períodos objeto de comprobación, en cada liquidación referida a un período concreto, y si bien puede coincidir en relación con determinados tributos con el ejercicio anual, no así en IVA, ya que en ese tributo debe constar en la liquidación el importe de cada trimestre comprobado y liquidado, aunque la deuda final resultante del acto o acuerdo puede determinarse por la suma algebraica de todas las liquidaciones.

En el presente caso desconocemos como se ha llevado a cabo la liquidación, toda vez que del expediente administrativo no se puede precisar si se ha llevado a cabo la suma algebraica de los distintos periodos, de tal manera que el resultado final no cambiaria cuantitativamente, o por el contrario el órgano de Inspección no ha efectuado la liquidación de manera correcta, respetando el resultado de cada uno de los periodos trimestrales del Impuesto.

Por todo ello, las liquidaciones impugnadas deben ser anulada, según lo previsto en el art. 63 LRJP, al no haberse practicado la liquidación de acuerdo con las normas que regulan tal cuestión, lo cual puede provocar indefensión en el sujeto pasivo, en cuanto que le impide conocer correctamente la forma y cantidades en las que la administración ha llegado a cuantificar la totalidad de la deuda que se le reclama.

Repárese por tanto que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a los concretos actos de la inspección que en cada proceso se revisan y a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Como advierte el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, en la sentencia recurrida se declara la validez de las liquidaciones por IVA practicadas por la Inspección sin ceñirse a los períodos mensuales o trimestrales que establece la Ley, en tanto que la de contraste declara la nulidad de las liquidaciones, aunque "en ningún caso se limita o impide a la Administración tributaria la práctica de las que correspondan con arreglo a derecho" (sic).

Ahora bien, ambas sentencias parten y consideran una misma doctrina: reconocen la aplicabilidad y vigencia de los plazos señalados (ex. arts. 164 y 167 LIVA y art.63.2 Ley 30/92 ), y consideran que su incumplimiento constituye una infracción del ordenamiento jurídico cuya consecuencia es la anulabilidad, como corresponde a la previsión del art. 63.2 Ley 30/1992 , si se produce indefensión.

Por consiguiente la diferencia que justifica el diferente fallo es la concurrencia o no de indefensión como factor determinante de la anulabilidad. La sentencia recurrida considera razonadamente que no se ha producido indefensión; y la de contraste entiende que si se ha producido tal indefensión y por ello estima parcialmente el recurso.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la entidad PROMOCION JIMENEZ CAMPOS, S.L., contra la sentencia de 18 de enero de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo 502/2011 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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