STS 69/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso sobre declaración de error judicial contra auto de fecha 30 de julio de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en recurso nº 214/2013 , en el proceso de ejecución de títulos judiciales nº 194/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad, instado por el procurador don José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de doña Coro . Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, así como la ejecutante DIRECCION000 C.B. y sus comuneros don Marco Antonio y doña Juana , representados por la procuradora doña Natalia Martín de Vidales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de doña Coro , presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto del auto de fecha 30 de julio de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en recurso nº 214/2013, en el proceso de ejecución de títulos judiciales nº 194/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad, interesando que se dictara sentencia por la que se declare el error judicial en que ha incurrido dicha resolución con expresa condena en costas a quien se opusiere. Tanto el Abogado del Estado como la parte ejecutante DIRECCION000 C.B. y sus comuneros don Marco Antonio y doña Juana contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, mientras que el Ministerio Fiscal solicitó su estimación.

SEGUNDO

El presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que había dictado el referido auto emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ .

TERCERO

Al haber considerado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos de la presente demanda de error judicial son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 13 de abril de 2011 DIRECCION000 C.B. y sus comuneros interpusieron demanda de proceso monitorio contra doña Coro reclamando la cantidad de 41.227,02 € en concepto de precio por reformas efectuadas en la vivienda habitual de esta última. La secretaria del juzgado de primera instancia número siete de Badajoz dictó con la misma fecha diligencia por la que ordenó formar autos de procedimiento monitorio así como requerir a la deudora para que en el plazo de veinte días pagara la deuda o formulara oposición, con apercibimiento de que en caso de no pagar ni oponerse se podría seguir ejecución contra sus bienes.

  2. Con fecha 8 de junio de 2011 la señora Coro presentó un escrito ante el juzgado, representada por procurador y asistida de letrado, por el que decía lo siguiente: " paso a allanarme parcialmente y oponerme por el resto a dicha demanda" a lo que añadía " nos oponemos a la reclamación efectuada por los demandantes al no deber cantidad alguna a los mismos". Al siguiente día la secretaria judicial dictó decreto en el que señalaba que, dado que la deudora había comparecido y se había opuesto pero no había indicado las razones de ello, procedía acordar el archivo del proceso monitorio dando traslado a la parte actora para que pudiera formular demanda de ejecución. Contra dicho decreto interpuso la señora Coro recurso de revisión, que fue desestimado por auto de 20 de julio de 2011, contra el que la señora Coro preparó y posteriormente interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Badajoz dictó auto de 27 de octubre de 2011 por el que desestimó dicho recurso, solicitando la Sra. Coro posteriormente la nulidad de actuaciones, que igualmente fue desestimada.

  3. El 23 de abril de 2012 DIRECCION000 C.B. y sus comuneros interponen demanda ejecutiva contra la señora Coro en ejecución de lo resuelto por el decreto de la secretaria judicial de fecha 9 de junio de 2011, interesando que se siguiera ejecución por la cantidad de 41.227,02 € de principal y 12.368,10 € de intereses y costas. Se despachó la ejecución por auto de 27 de abril de 2012 y se opuso a la misma la señora Coro por defectos formales. Tal oposición fue desestimada por el Juzgado por auto de 29 de mayo de 2012, que fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial de Badajoz dictó nuevo auto de 29 de enero de 2013 por el que revocó el del juzgado y declaró la nulidad de actuaciones habidas en el procedimiento de ejecución desde la presentación de la demanda ejecutiva de 23 de abril de 2012, ya que se había despachado ejecución por un título que no era una resolución judicial como exigía la ley en tal fecha.

  4. El 23 de abril de 2013 DIRECCION000 C.B. y sus comuneros presentan nueva solicitud de despacho de ejecución por la misma cantidad, una vez que ya había sido reformada la Ley de Enjuiciamiento Civil y se había atribuido carácter de título ejecutivo al decreto dictado por el secretario judicial por haber cambiado el texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y referirse ya a "resoluciones procesales" y no a "resoluciones judiciales" como rezaba anteriormente. Por auto de 30 de abril de 2013 el Juzgado de Primera Instancia deniega el despacho de ejecución, siguiendo el criterio expresado por la Audiencia en su auto de 29 de enero de 2013. Dicha resolución es recurrida por la parte ejecutante y fue estimado el recurso por la Audiencia Provincial por auto de 30 de julio de 2013 , al considerar que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya atribuía carácter ejecutivo al decreto dictado por el secretario judicial. Frente a dicha resolución se planteó un incidente de nulidad de actuaciones por doña Coro que fue desestimado por auto de 7 de noviembre de 2013. El referido auto de 30 de julio es el que la parte ahora demandante considera que ha incurrido en error judicial.

SEGUNDO

En la demanda se solicita que se declare que ha incurrido en error la Audiencia Provincial de Badajoz al dictar el auto de 30 de julio de 2013 por el que, revocando el anterior del Juzgado, ordena "admitir a trámite la ejecución procesal instada a partir del decreto del Sr. Secretario del Juzgado de fecha 9-6- 2011".

Se sostiene por la parte demandante que existe error judicial por dos motivos: 1) Porque dicho auto supone la vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, una vez que han pasado los plazos para recurrir en nulidad o amparo; y 2) Porque dicho auto concede viabilidad a la ejecución de un decreto del secretario judicial de fecha 9 de junio de 2011 que dimana del proceso monitorio interpuesto por DIRECCION000 C.B. que es una comunidad de bienes sin capacidad procesal para poder demandar en juicio.

TERCERO

Esta Sala, por respeto al principio de congruencia, se ha de limitar a examinar la resolución que la parte demandante tacha de errónea, prescindiendo de las demás dictadas con anterioridad.

No puede desconocerse la propia naturaleza del proceso de "error judicial" a que se refiere el artículo 293, en relación con el 292, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el cual no está llamado simplemente a la declaración de que una determinada resolución pueda ser errónea sino que viene a integrar un requisito previo para la solicitud ante la Administración de una indemnización por las consecuencias negativas sufridas como resultado de una resolución judicial firme y equivocada, cuya necesaria ejecución y los efectos de la misma no puedan ser combatidos por otros medios legales; supuesto en el que la única solución es que el Estado indemnice el daño causado por la Administración de Justicia.

En el presente caso, el error judicial que se denuncia nacería, en primer lugar, del hecho de haber procedido la Audiencia Provincial en contra de lo resuelto con anterioridad sobre la misma petición, abriendo ahora el proceso de ejecución para un título -decreto del secretario judicial- cuando en resolución anterior la había denegado para ese mismo título.

En este sentido no cabe apreciar la existencia de tal error como patente a los efectos que se pretenden ya que, por un lado, no crea efecto de cosa juzgada la resolución anterior y la Audiencia ha procedido ahora en virtud de una reforma legislativa que ha armonizado lo dispuesto por los artículos 816 y 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reconociendo eficacia ejecutiva a un título que antes no la tenía. De ahí que no quepa hablar de error y mucho menos atribuirle, en caso de existir, los caracteres que viene exigiendo la jurisprudencia de esta Sala.

Las sentencias núms. 13/2014, de 21 enero y 340/2014, de 25 junio , recuerdan que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama ( SSTS, 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ) en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Añade que «por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales».

Igualmente es necesario destacar, para poner nuevamente de manifiesto la improcedencia de tal declaración de error en el caso presente que, constituyendo tal declaración un paso previo para la solicitud de una indemnización a cargo del Estado, no es posible determinar la existencia de perjuicio para la demandante ya que se ignora si efectivamente es deudora de la cantidad objeto de ejecución pues, si efectivamente lo fuera, tal ejecución sería conforme a derecho.

CUARTO

La segunda de las razones por las que la demandante entiende que es errónea la resolución de la Audiencia se refiere a la falta de capacidad procesal de la ejecutante por tratarse de una comunidad de bienes; objeción que puede oponerse en el propio proceso de ejecución ( artículo 559.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) por lo que el supuesto error no tendría carácter definitivo y en ningún caso, aun en el supuesto de que existiera, habría de ser declarado por esta Sala.

La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2 abril , se expresa en los siguientes términos: «el auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial "sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , afirma que " se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».

En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero , al decir que «la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo ....».

QUINTO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que así lo dispone con carácter preceptivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de doña Coro contra auto de fecha 30 de julio de 2013 dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en recurso nº 214/2013 derivado de proceso sobre ejecución de títulos judiciales nº 194/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 237/2020, 2 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Junio 2020
    ...demandas de reclamación de error judicial, en atención a la naturaleza y límites de este tipo de proceso. Al efecto la sentencia de 18 de febrero de 2015 (rec. n.º 18/2013) "La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2 abril, se expresa en los siguientes términos: "el auto del Trib......
  • AAP Madrid 175/2021, 26 de Julio de 2021
    • España
    • 26 Julio 2021
    ...está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( STS 13 de octubre de 2006 y 18 de febrero de 2015, entre En consecuencia con lo indicado, resulta evidente que la resolución que se recurre no es meramente declarativa, y contiene una cl......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 388/2019, 3 de Octubre de 2019
    • España
    • 3 Octubre 2019
    ...del edif‌icio cuestero. Las STS de 16 de abril de 1993, 14 de febrero de 2002, 15 de marzo de 2010, 28 de junio de 2011, o 18 de febrero de 2015 interpretan el art. 20.e) LPH en el sentido de que el administrador ha de mantener a disposición de los comuneros la documentación de la Comunidad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR