STS 26/2015, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha10 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid.

Los recursos fueron interpuestos por Silvia , representada por la procuradora Dolores Tejero García-Tejero.

Es parte recurrida la Junta de Compensación del P.E.R.I. DEHESA000 , representada por la procuradora Mercedes Caro Bonilla.

Autos en los que también han sido parte Alicia , Clara , Edemiro y Fidel , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Julio César Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior (P.E.R.I.) " DEHESA000 ", interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid, para que se dictase sentencia:

    "por la que se les condene a pagar a mi representada la suma de sesenta y siete mil noventa con ochenta y un (67.090'81.-) euros, mas los intereses devengados a partir del 1 de marzo de 2010 y las costas de este procedimiento.".

  2. La procuradora Gloria María Calderón Duque, en representación de Alicia , presentó escrito por el que se allanaba y suplicaba al Juzgado:

    "se acuerde el allanamiento de mi representada en la cantidad de 67.090,81€ acordando la no condena en costas de Dña. Alicia por las razones alegadas en el presente escrito.".

  3. Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2011 se declaró en rebeldía a Clara , Edemiro , Silvia y Fidel , al no personarse en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. El Juez de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid dictó Sentencia con fecha 21 de septiembre de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Especial de Reforma Interior " DEHESA000 " contra Dª Alicia y los herederos de D. Pascual : Dª. Clara , D. Edemiro , Dª. Silvia y D. Fidel y se condena a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de sesenta y siete mil noventa con ochenta y un euros (67.090,81 euros), intereses legales y costas de este pleito.".

    Tramitación en segunda instancia

  5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Silvia .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, mediante Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Mercedes Luego Pulido en nombre y representación de Dª. Alicia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Valladolid , todo ello con expresa condena en costas a la apelante.".

  6. La anterior resolución fue aclarada por Auto de fecha 14 de noviembre de 2012, con la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Corregir el error material apreciado en el fallo de la sentencia nº 328 dictada con fecha 07-11-12 , respecto a que se desestime el recurso presentado por la Procuradora Sra. Luego Pulido en nombre y representación de dª. Silvia en lugar de Dª. Alicia .".

  7. Reiterada la solicitud de aclaración de sentencia, la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Auto de fecha 11 de diciembre de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Que la única aclaración que procede efectuar es la rectificación del fallo, debiendo decir que el recurso se presenta en nombre y representación de Dª. Silvia .".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  8. La procuradora Mercedes Luengo Pulido, en representación de Silvia , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 36.1 , 37.2 , 38 y 48 de la LEC , 9 de la LOPJ y 1.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

    1. ) Infracción del art. 217 de la LEC .

    2. ) Infracción del art. 218.1 de la LEC .

    3. ) Infracción del art. 218.1 de la LEC .

    4. ) Infracción de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , arts. 209 y 218.2 de la LEC y art. 248.3 de la LOPJ .

    5. ) Infracción del art. 9 de la LEC .

    6. ) Infracción de los arts. 460.3 de la LEC .

    7. ) Infracción de los arts. 19 y 21 de la LEC .

    8. ) Infracción de los arts. 24.1 de la CE .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 392 y 393 del Código Civil .

    9. ) Infracción de los arts. 6 y 7 del Código Civil , 247 de la LEC y 11 de la LOPJ .".

  9. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de febrero de 2013, la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente Silvia , representada por la procuradora Dolores Tejero García- Tejero; y como parte recurrida la Junta de Compensación del P.E.R.I. DEHESA000 , representada por la procuradora Mercedes Caro Bonilla.

  11. Esta Sala dictó Auto de fecha 10 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) No admitir los motivos, segundo, cuarto, quinto y séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Silvia , contra la sentencia dictada con fecha con fecha 7 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3 ª), aclarada por auto de 11 de diciembre de 2012, en el rollo de apelación nº 640/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 474/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid.

    1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por Doña Silvia contra la referida sentencia.

    2. ) Admitir los motivos, primero, tercero, sexto, octavo y noveno del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Silvia , contra la referida sentencia.".

  12. Dado traslado, la representación procesal de la Junta de Compensación del P.E.R.I. DEHESA000 , presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  13. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Alicia y Pascual eran copropietarios de una parcela incluida en el ámbito de actuación de la Junta de Compensación del plan especial de reforma interior " DEHESA000 " (en adelante, Junta de Compensación DEHESA000 ), que se había constituido en noviembre de 2003. Fallecido Pascual , le sucedieron en la copropiedad de esta parcela sus herederos, sus hijos Clara , Edemiro , Silvia y Fidel .

    En la Asamblea de la Junta de Compensación DEHESA000 de 7 de mayo de 2005, se fijó una cuota de participación de 5 euros por m2, que debía pagarse en diez plazos (entre junio de 2005 y diciembre de 2007). La cuota mensual que correspondía a aquella parcela, propiedad de Alicia y de los herederos de Pascual , era de 5.429,67 euros, por lo que las diez sumaban un total de 54.296,7 euros. En una posterior Asamblea celebrada el día 1 de marzo de 2008, se acordó una nueva cuota, la décimo primera, por el mismo importe que las anteriores (5.429,67 euros).

    A las asambleas de la Junta de Compensación DEHESA000 , Clara acudió en representación de su madre Alicia .

    Están pendientes de pago las once cuotas de la parcela propiedad de Alicia y de los herederos de Pascual .

  2. En la demanda que dio inicio al procedimiento, la Junta de Compensación DEHESA000 reclamó a Alicia y a los herederos de Pascual el importe de las cuotas adeudadas, 59.726,37 euros, más los intereses de demora previstos en el art. 33 de los Estatutos (el interés legal del dinero devengado desde el día siguiente a que se cumpla un mes de retraso en el pago de cada una de las cuotas), que ascendían a 7.364,44 euros, lo que sumaba un total de 67.090,81 euros. En el suplico de la demanda, además de pedir esta cantidad, pedía la condena al pago de los intereses devengados desde el 1 de marzo de 2010.

    Durante el procedimiento en primer instancia, los herederos de Pascual permanecieron en rebeldía. Mientras que Alicia compareció, solicitó el beneficio de justicia gratuita y finalmente se allanó a la demanda.

  3. La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada, más los intereses y las costas. En el fallo de la sentencia se especificaba que los herederos de Pascual eran sus hijos Clara , Edemiro , Silvia y Fidel .

  4. La sentencia dictada en primera instancia fue recurrida en apelación por Silvia . La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En su sentencia, desestimó en primer lugar la objeción formulada en el recurso de falta de jurisdicción de los tribunales civiles para conocer de esta reclamación de cuotas devengadas por la actuación de la Junta de Compensación. Respecto del fondo del asunto, el tribunal de apelación razonó que las cuotas reclamadas fueron acordadas en diferentes asambleas, sin que estos acuerdos fueran impugnados por los demandados, por lo que devino obligatorio su pago, sin que baste para oponerse alegar de forma genérica que la junta no ha acreditado las obras realizadas ni que las realizadas están mal ejecutadas. La sentencia de apelación también desestimó la excepción de falta de legitimación de la apelante, Silvia .

  5. Frente a esta sentencia de apelación, Silvia formula recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de nueve motivos, de los que sólo se han admitido los motivos primero, tercero, sexto, octavo y noveno, y recurso de casación, articulado en dos motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero . El motivo se ampara en el ordinal 1º del art. 469.1 LEC , por entender que la sentencia recurrida infringe las normas sobre jurisdicción y competencia de los arts. 36.1 , 37.2 , 38 y 48 LEC , 9 LOPJ y 1.1 LJCA .

    En el desarrollo del motivo razona que la Junta de Compensación es una entidad administrativa vinculada a una entidad local, que se rige por la normativa administrativa y por sus propios estatutos. El propio art. 23 de sus estatutos prevé la vía de apremio administrativa para la reclamación de las cuotas de los socios morosos. Y los acuerdos de las asambleas, conforme al art. 35 de los estatutos, eran susceptibles de recurso administrativo. Luego, invoca las Sentencias de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2009 (recurso núm. 1997/2001 ) y de 23 de junio de 2010 (recurso núm. 320/2005 ), que atribuían a los tribunales de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los asuntos relacionados con las juntas de compensación.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Estimación del motivo . En la Sentencia 379/2014, de 15 de julio, nos hicimos eco de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurídica de las juntas de compensación, contenida en la Sentencia de la sección 2ª de 12 de mayo de 2005 :

    (L)a ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril). Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119 , es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación ( STS, Sala 4, de 1 de diciembre de 1980 ). Tales organismos "cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico " ( STS, Sala 4ª de 29 de diciembre de 1987 ), es decir, "actúan en lugar de la propia Administración pública cuando realizan por encargo de ésta..."

    También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante RGU), destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública (art. 26.1 , 157 a 185 ), cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística».

    De acuerdo con lo anterior, esta Sala ha venido reconociendo naturaleza de obra pública a las de urbanización llevadas a cabo por las juntas de compensación. Y así, en la Sentencia 427/2010, de 23 de junio , citada en el motivo, afirmamos que «se está ante una obra de condición pública, la cual debe realizarse conforme a un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, cosa que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y a la naturaleza pública de la obra».

  8. En un asunto posterior, en que una Asociación Mixta de Compensación encargada de la urbanización de un polígono industrial demandaba a la compañía mercantil concesionaria del servicio de suministro de electricidad, para que fuera condenada al pago del coste de las obras de urbanización relativas a la instalación eléctrica ejecutadas por la demandante, en la Sentencia 172/2013, de 6 de marzo , argumentábamos la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, con los siguientes razonamientos:

    A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012 , RIP n.º 1881 / 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privados [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 , RIP n.º 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 , RC n.º 1266/2004 ).

    La Asociación Mixta de Compensación demandante tiene personalidad jurídica administrativa. Es una entidad urbanística colaboradora que se constituyó como un Organismo Autónomo, inscrito en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradores. Según ha declarado esta Sala -en STS de 23 de junio de 2012, RIPC n.º 320/2005 , en relación con la naturaleza jurídica de las Juntas de Compensación-, estas entidades forman parte de la Administración Pública y su naturaleza jurídica es la de una figura típica de auto-administración a la que la ley confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo ( SSTS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 y 19 de julio de 2007 RC n.º 1751/2000 ).

    »El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.

    »En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.

    »En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.

    »Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP n.º 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.º 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.º 271/2000 , en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida».

  9. Además, en el Auto de 30 de mayo de 2012 (recurso núm. 203/2009), declaramos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que se integra en la misma.

    En esta resolución partíamos de las características fundamentales de estas entidades, que son equivalentes a las de las juntas de compensación:

    a) Desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro adquieren personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; b) El ejercicio de funciones públicas es lo que determina que sus actos sean administrativos, susceptibles por tanto de recurso de alzada y de revisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa; c) El ejercicio de estas funciones públicas ha de ser llevado a cabo por los propietarios integrados en una Entidad de Conservación, que supone por tanto un cauce institucional de participación; y d) La pertenencia a ellas es obligatoria para todos los propietarios comprendidos en el ámbito territorial

    .

    La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso, para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y añadíamos que «carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden».

  10. La estimación de este motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, además de hacer innecesario el análisis del resto de los motivos de este recurso extraordinario y del recurso de casación, conlleva, conforme al art. 476 LEC , que casemos la sentencia recurrida, «quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere».

    Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede hacer un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso ( art. 398.2 LEC ), ni sobre las costas del recurso de casación del que, como consecuencia de esta estimación, no se ha podido entrar a conocer.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Silvia contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3ª) de 7 de noviembre de 2012 (rollo núm. 640/2011 ), que casamos «quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere». No procede hacer expresa condena de las costas generadas por el recurso extraordinario por infracción procesal, ni tampoco por el de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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