STS 25/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso65/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de doña Mariana , contra la sentencia dictada, el treinta y uno de julio de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de La Rioja, en el rollo de apelación número 171/2012 , dimanante del Juicio Ordinario número 1.170/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño. Es parte recurrida Riofan XXI, SL, representada por la Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Tribunal Supremo el dos de diciembre de dos mil trece , la procurador de los tribunales doña Laura Lozano Montalvo, obrando en representación de doña Mariana interpuso demanda de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja el treinta y uno de julio de dos mil trece, en el rollo de apelación número 171/2012 .

En dicha demanda de revisión, la representación procesal de doña de doña Mariana alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que su representada fue demandada, el cuatro de mayo de dos mil diez, por Riofan XXI, SL, con la que había celebrado un contrato de compraventa de una vivienda con trastero y plaza de garaje - fincas registrales números NUM000 , vivienda (con el anejo de la plaza de aparcamiento) y NUM001 , trastero -.

Que Riofan XXI, SL pretendió en dicha demanda que la compradora cumpliera el contrato y se le impusiera el pago del resto del precio que debía, esto es, ciento treinta y seis mil ochocientos sesenta y seis euros, con setenta y cuatro céntimos (236 866,74 €), más el impuesto sobre el valor añadido y los intereses de demora.

Que doña Mariana se opuso a la estimación de la demanda y, por medio de reconvención, pretendió la anulación, resolución o rescisión del contrato, con condena de la vendedora a la devolución de la cantidad que ya había pagado como precio - dieciséis mil cincuenta euros (16 050 €) -, por ser la plaza de aparcamiento distinta y de peores condiciones que la comprometida; por no haberle entregado nunca la vendedora el aval a que se refiere las Leyes 57/1968 y 38/1999; y por no haber cumplido la otra parte la obligación de entrega de la vivienda dentro de plazo.

También alegó que el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Logroño dictó sentencia, en el juicio ordinario número 1170/2010, el diez de enero de dos mil doce, estimando la demanda y desestimando la reconvención, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo.Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la mercantil "Riofan XXI, S.L." contra doña Mariana , debo condenar y condeno a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de dieciocho de diciembre de dos mil siete, y por ende, a pagar a la actora ciento treinta y seis mil ochocientos sesenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos (136.866,74 €), más el impuesto sobre el valor añadido y más los intereses de demora al tipo pactado desde el veintinueve de enero de dos mil diez, a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto del contrato y todo ello con expresa condena en costas.Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de doña Mariana contra la mercantil Riofan XXI, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la reconveniente ".

Que, de otro lado, por auto de veintiséis de enero de dos mil doce, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Logroño despachó ejecución hipotecaria contra la vivienda objeto del mencionado contrato, entre otras fincas, a instancia de Banca Cívica, SA.

Que, en ese procedimiento de ejecución, se intentó la subasta de la finca número NUM000 - vivienda y garaje anexo -, que había comprado, la cual fue, finalmente, adjudicada a la propia ejecutante, lo que se declaró por resolución de uno de octubre de dos mil doce.

Que la demandante Riofan XXI, SL, pese a conocer ese dato, lo silenció en su recurso de apelación.

Que la Audiencia Provincial de la Rioja, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece, desestimó el recurso de apelación de la demandada y, por auto de treinta de septiembre de dos mil trece , denegó la aclaración por la misma solicitada.

Que realmente, la demandante carecía de interés en el cumplimiento del contrato, tanto más si había cedido en pago la finca NUM001 a Lavalta, SL, por escritura de siete de junio de dos mil trece, por lo que insistió en que la falta de interés era evidente.

Concluyó afirmando la mala fe de la demandante, pues había conseguido una sentencia que condenó a la compradora a pagar el precio y las costas.

Por ello invocó los motivos de revisión consistentes en la maquinación fraudulenta, prevista en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - " Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: [...] " - , regla cuarta - "si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta " - y, subsidiariamente, en la recuperación de documentos decisivos, regulada en la regla primera del mismo artículo - " si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado " -, ya que la vendedora había ocultado la adjudicación de la vivienda a un tercero, ejecutante, y enajenación a otro, para obtener una resolución favorable, lo que dijo constituía una maquinación deducida de hechos ajenos al proceso, ocurrido fuera de él y no alegados ni discutidos en el mismo.

Precisó que, aunque el cambio de titularidad podía haberlo conocido por medio del Registro de la Propiedad, era impensable para ella el cambio dominical, pues conforme a la buena fe no podía esperar que quien le reclamaba el cumplimiento ya no dispusiera del inmueble.

Finalmente invocó, también, los artículos 22 , 247 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el suplico de la demanda de revisión la representación procesal de doña Mariana , interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo una sentencia que " en la que, estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare, procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada; devolviéndose el depósito constituido ... a la Ilma. Audiencia Provincial de la Rioja ".

SEGUNDO

La demanda de revisión fue admitida a trámite por auto de veintidós de abril de dos mil catorce.

Riofan XXI, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la procurador de los tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla, que en desempeño de tal representación contestó la demanda, por escrito registrado el diecisiete de junio de dos mil catorce.

En el escrito de contestación la representación procesal de Riofan XXI, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia tenía la fecha de once de enero de dos mil doce, la del Tribunal de apelación de treinta y uno de julio de dos mil trece y el auto de aclaración denegada la de treinta de septiembre de dos mil trece.

Que la acción de revisión había caducado, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que, realmente, no concurrían los motivos invocados por la demandante, dado que el cambio de titularidad constaba en el Registro y no cabe hablar de fuerza mayor ni de impedimento alguno para conocerlo. Y que negaba la maquinación.

En el suplico de la contestación, la representación procesal de Riofan XXI, SL interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo una sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

En su informe el Fiscal alegó que si la maquinación se produjo durante la tramitación del proceso que terminó por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil trece, cuando la demanda se interpuso dos de diciembre de dos mil trece , había vencido el plazo de caducidad de los tres meses.

Y que, además, lo alegado como motivo de maquinación había sido objeto de debate en la apelación.

Por lo que informó en el sentido favorable a la desestimación de la demanda.

TERCERO

Se señaló para la celebración de la vista del recurso, el día quince de enero de dos mil quince, en que la misma tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Riofan XXI, SL, que había vendido a doña Mariana una vivienda - con plaza de aparcamiento y trastero -, interpuso contra la compradora demanda, el cuatro de mayo de dos mil diez, en la que, tras alegar que la demandada le debía la mayor parte del precio pactado, pretendió fuera condenada a pagarle, en tal concepto, ciento treinta y seis mil ochocientos sesenta y seis euros con setenta y cuatro céntimos, además del impuesto sobre el valor añadido y los intereses de demora.

Doña Mariana se opuso a la estimación de dicha demanda y, por medio de reconvención, pretendió la anulación, resolución o, en su caso, rescisión del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia - por sentencia de diez de enero de dos mil doce - desestimó la reconvención y, con estimación de la demanda, condenó a la compradora a pagar las cantidades que le había reclamado la vendedora.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por Doña Mariana , con una sentencia - de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece -, que ganó firmeza.

Considera doña Mariana que dicha sentencia fue el resultado injusto de una maquinación fraudulenta empleada por Riofan XXI, SL y, subsidiariamente, de no haber podido aportar oportunamente documentos decisivos, por lo que interpuso demanda de revisión con la pretensión constitutiva de que la misma fuera anulada.

Invocó como motivos de revisión los regulados en los ordinales cuarto y primero, respectivamente, del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La maquinación la identifica la demandante de revisión con la ocultación al Tribunal de la segunda instancia y a ella misma de que, pocos días después de la fecha de la sentencia apelada - el veintiséis de enero de dos mil doce -, otro Juzgado de la misma ciudad había despachado ejecución hipotecaria para realizar el valor de la vivienda que en su día compró, a fin de dar satisfacción a un crédito contra la hipotecante - que era la propia vendedora -; y, sobre todo, de que, varios meses antes de la sentencia de apelación, la finca hipotecada había sido adjudicada a la propia acreedora ejecutante.

Afirma doña Mariana que tales hechos determinaron que se confirmara y ganara firmeza una sentencia que le había condenado a cumplir una prestación, cuando la contraprestación a la que tenía derecho no era jurídicamente viable, impidiéndole así la defensa de sus derechos ante unos hechos jurídicamente trascendentes.

La recuperación de documentos la equipara la demandante a la falta de conocimiento en momento oportuno de esos hechos, no obstante su constancia en el Registro de la Propiedad.

En el escrito de contestación, Riofan XXI, SL opuso la caducidad de la acción de revisión, por haber vencido el plazo de tres meses establecido en la norma del apartado segundo del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en todo caso, negó que concurrieran los dos motivos alegados por la demandante.

Ese mismo fue el criterio del Fiscal en el informe a que se refiere la norma del apartado 3 del artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, su posición fue la opuesta, en el acto de la vista, respecto de la caducidad y el motivo cuarto del artículo 510.

SEGUNDO

Estimación de la demanda.

  1. Admite la norma del artículo 512, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, siempre dentro del plazo que establece en la del apartado 1 del mismo artículo - no vencido en el caso -, se pretenda la revisión de una sentencia firme, exclusivamente, si no hubieran transcurrido tres meses desde el día de descubrimiento del fraude denunciado - motivo que fue el primeramente alegado en el caso -.

    Para fijar el referido día en que el recurrente descubrió el fraude se hace necesario, previamente, identificar éste, claro está, según las alegaciones contenidas en la demanda de revisión.

    El fraude consistió, según lo alegado en la demanda y conforme a lo apuntado antes, en ocultar al Tribunal de apelación y a doña Mariana , que la vivienda, en poder de la vendedora y cuyo precio había sido condenada la compradora a pagar, ya no era de Riofan XXI, SL, sino de una acreedora de la misma, como consecuencia de una ejecución hipotecaria que se había iniciado varios meses antes.

    Dadas las circunstancias concurrentes y, en particular, a la vista de que la sentencia de apelación se refirió a un cambio dominical resultante de una ejecución hipotecaria - al fin de decidir si el mismo constituía o no un supuesto de carencia sobrevenida del objeto del proceso que describe el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, se nos ofrecen, de inicio, dos posibilidades en orden a identificar el día inicial del cómputo del mencionado plazo de tres meses:

    1. - La de entender que los nuevos hechos fueron alegados durante la tramitación del recurso y, por tanto, que doña Mariana los habría conocido entonces, esto es, antes de haberse dictado la sentencia. En cuyo caso el plazo de tres meses estaría vencido en la fecha de interposición de la demanda de revisión.

    2. - La de considerar que fue la sentencia el instrumento por el que dicha señora tuvo conocimiento de que la vendedora ya no era propietaria de la vivienda, pues había sido adjudicada a una acreedora en el procedimiento de ejecución hipotecaria. En cuyo caso, computado el tiempo desde la notificación de aquella resolución, el plazo no habría vencido.

    Pues bien, aunque la lectura de la sentencia de cuya revisión se trata invite, inicialmente, a optar por lo primero, pues en ella se describe un supuesto fáctico igual al planteado en la demanda de revisión, dos razones llevan a entender que lo procedente es lo segundo:

    1. - El hecho de que en la sentencia en cuestión lo que hizo el Tribunal de apelación fue reproducir el contenido de otra propia anterior, recaída en distinto proceso - en el que también había sido parte Riofan XXI, SL - y en la que declaró la carencia sobrevenida de objeto, oportunamente alegada, por la misma causa que la que en la demanda de revisión se describe.

    2. - La comprobación de que la razón específica por la que el mismo Tribunal no declaró en la sentencia que nos ocupa la carencia sobrevenida de objeto - o, simplemente, no tomó en consideración las consecuencias sustantivas del cambio de titularidad sobre la vivienda, vinculadas al sinalágma contractual que había generado la compraventa - fue la consistente en que no fué alegado, tal cambio, pues " [...] si no se plantea pretensión sobre ella, la Sala no puede hacer pronunciamiento sobre tal cuestión [...] " y, por lo tanto, estaba fuera del proceso.

    A la vista de lo actuado y sin recurrir a hipótesis, inciertas y discutibles, no está a nuestro alcance identificar la razón por las que el Tribunal de apelación reprodujo el contenido de una resolución anterior sobre el mismo problema, cuando en su sentencia se afirma que éste no había sido aportado por las partes al proceso de que se trata. Por lo que se impone, por ser lo más razonable, entender que el vehículo jurídico por el que doña Mariana tuvo algún conocimiento de que la vivienda que había comprado no pertenecía ya a la vendedora, a causa de una ejecución hipotecaria consumada en el tiempo intermedio, fue la propia sentencia de apelación, la cual se le notificó el tres de septiembre de dos mil trece , de manera que, al interponer la demanda de revisión, el plazo establecido en el artículo 512, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no había vencido.

  2. La maquinación a que se refiere la norma cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas tendentes a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la demanda, por lo que hay que entender concurrente la maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión - sentencias 508/2003, de 19 de mayo , 167/2013, de 21 de marzo y las que en ella se citan -.

    Las modalidades de esa maquinación dolosa pueden ser diversas e, incluso, manifestarse mediante el silencio o la omisión, cuando el estándar de la buena fe, a la que deben ajustar su comportamiento los intervinientes en los procesos judiciales - artículo 247, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, imponga dar información y las reglas procesales no cierren el paso de los hechos nuevos o de nuevo conocimiento - " nova producta o reperta " -.

    Al mantener oculto el cambio de titularidad a la compradora, condenada a pagarle íntegramente el precio de la vivienda que le había vendido y que, por el significado económico de la propia ejecución hipotecaria, hay que entender que no podrá entregar, Riofan XXI, SL incurrió en un silencio intencionado y procesalmente no impuesto que constituye una de las modalidades de la maquinación fraudulenta a que se refiere al norma cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La entidad de ese comportamiento como contrario a la buena fe, no se desvirtúa por el hecho de que la compradora hubiera podido conocer el cambio de propietaria por medio de la publicidad registral, dado que el repetido estándar imponía informar del cambio, en cumplimiento de deberes de conducta, en la relación contractual y en el propio proceso, como se expuso.

    Procede, por ello, estimar la demandada de revisión, por concurrir el motivo cuarto del artículo 510 - no así el primero, de conformidad con las sentencias 430/2012, de 27 de junio , 167/2013, de 21 de marzo , a las que basta con que nos remitamos, dada la intrascendencia del mismo -, con los efectos que establece el artículo 516, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Régimen de las costas.

No procede formular pronunciamiento de condena en costas y si devolver a la demandante el depósito constituido para interponer la demanda de revisión - artículo 516, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión interpuesta por doña Mariana , respecto de la sentencia número 253/2013 dictada, el treinta y uno de julio de dos mil trece, en el rollo de apelación número 171/2012, por la Audiencia Provincial de La Rioja , la cual rescindimos.

Expídase certificación de la parte dispositiva de esta sentencia y devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según le convenga.

No procede un pronunciamiento sobre las costas causadas.

Devuélvase a la parte demandante el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS 257/2015, 8 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Mayo 2015
    ...indefensión, debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los discutidos y alegados en el mismo ( SSTS 28-01-2015, revisión nº 65/2013 , 21-03-2013, revisión 46/2010 , y 19-05-2003, revisión nº 669/2000 ), pues no es constitutiva de maquinación fraudulenta ......
  • STSJ Cataluña 17/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 29 Marzo 2022
    ...firmes ( SSTS 348/2014, de 5 de junio, y 100/2021, de 23 de febrero) . 2 . Con carácter general, la doctrina jurisprudencial ( STS 25/2015, de 28 enero, citada por la 298/2015, de 27 de mayo), afirma que " la maquinación a que se refiere la norma cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR