ATS, 20 de Enero de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso1976/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 97/2012 seguido a instancia de Dª Celia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO, COOPERATIVA VALENCIANA, sobre accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos en nombre y representación de Dª Celia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente, recolectora de naranjas en un campo de cítricos, sufrió un accidente de trabajo cuando se subió en un cajón para alcanzar la fruta más alta, cayó y se golpeó un brazo. A la recurrente se le había facilitado el manual de recolectores con el manual de instrucciones donde se especificaba, incluso con un dibujo, que no se utilizasen cajones para llegar a las partes altas de las ramas ni se subiese a los troncos de los árboles. Las cuadrillas de recolectores disponían de escaleras, no constando que el día del accidente fuese necesario usar tales escaleras o que la actora las hubiese pedido. La sentencia recurrida ha desestimado su pretensión de que se declare responsabilidad empresarial en el accidente imponiéndose un recargo en las prestaciones, porque considera que la trabajadora omitió las recomendaciones dadas y asumió voluntariamente un riesgo totalmente innecesario sufriendo unas consecuencias que no pueden imputarse a la empresa, teniendo en cuenta cómo se produjo el accidente.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 19 de marzo de 2013 (R. 2971/2010 ), dictada asimismo en un proceso sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por la trabajadora. Esta, que prestaba servicios en una panadería, estaba sobre las 3,00 horas de la mañana obrando en la formadora de barras, la cual consta de una cinta transportadora y unos rodillos por los que pasa el bollo de masa y lo transforma en barras. Los rodillos disponen de una rejilla de protección que al levantarla totalmente los para, además de tener parada de emergencia. En un determinado momento la actora metió la mano en los rodillos -operación innecesaria para la tarea-, le dio al interruptor de parada y llamó al 061. Tras añadir al relato de hechos probados que la Inspección de Trabajo constató que la evaluación de riesgos se hizo después del accidente y que no había evaluación previa de los riesgos específicos para el puesto de trabajo de la actora, la sentencia de contraste declara la existencia de responsabilidad e impone el recargo en su grado mínimo en atención a la imprudencia profesional de la trabajadora.

No puede apreciarse la contradicción alegada entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho. En el caso de la sentencia recurrida no se acredita que el día del accidente fuese preciso el uso de escaleras para acceder a las ramas más altas y sí, por el contrario, que la actora se subió en un cajón «obviando las obligaciones y recomendaciones que la empresa le había indicado», mediante la entrega de un manual de instrucciones y de recolección, y que no utilizó una escalera de las que disponían las cuadrillas de recolectores. Lo probado en la sentencia de contraste es que la trabajadora tiene un comportamiento imprudente al meter la mano entre los rodillos sin ser necesario para su tarea, pero también que la empresa no había evaluado los riesgos específicos del concreto puesto de trabajo ni de utilización de la máquina formadora de barras, lo que efectuó después del accidente. De modo que para la Sala hay nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente, que no se rompe por la concurrencia de la culpa de la víctima.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias señaladas en la anterior providencia y que no es ocioso reiterar en este trámite: en el supuesto de la sentencia recurrida consta que la empresa había cumplido, al menos mínimamente, las normas sobre prevención de riesgos laborales entregando un manual específico para la recolección donde se prohibía, incluso gráficamente, el uso de cajones para subir a las ramas más altas de los árboles, así como la existencia de escaleras para tal fin a disposición de las cuadrillas. La actora no utilizó la escalera y se subió a un cajón, pese a las advertencias recibidas. En la sentencia de contraste se aprecia una concurrencia de culpas por el imprudente comportamiento de la trabajadora de un lado, y la omisión de las medidas de seguridad por parte de la empresa sin la cual el accidente no se habría producido. En definitiva, para la Sala hay una relación de causalidad entre la infracción empresarial y el resultado lesivo, lo cual no se acredita para la sentencia recurrida.

Por otra parte, esta Sala viene advirtiendo de forma reiterada la dificultad de contrastar supuestos en materias para las cuales son decisivas las circunstancias fácticas, como es el caso de la responsabilidad por accidente de trabajo; así sucede en el presente caso, pues solo una valoración conjunta de todos los datos permite acceder a una valoración fundada de lo acaecido y ya se ha expuesto que entre los supuestos contrastados existen diferencias muy notables.

Finalmente, debe añadirse que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el art. 24 CE .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de Dª Celia , representado en esta instancia por la procuradora Dª María del Rosario Victoria Bolívar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2369/2013 , interpuesto por Dª Celia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 97/2012 seguido a instancia de Dª Celia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COOPERATIVA DEL CAMP DE VILA NOVA DE CASTELLO, COOPERATIVA VALENCIANA, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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