ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso922/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1408/2012 seguido a instancia de D. Alexander contra DEUTSCHE BANK S.A.E., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Esperanza Temprano Posada en nombre y representación de D. Alexander , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la procedencia del despido enjuiciado. El actor ha venido prestando servicios para la entidad bancaria demandada desde el 01/06/75, siendo el encargado de realizar el contaje y manejo de dinero efectivo de la caja fuerte de la sucursal y de preparar las remesas para transporte. El 24/08/12 preparó una remesa para Prosegur en la que tenía que ir el importe de 22.000 € en billetes de 500 €, resultantes del arqueo del día anterior. Al preparar dicha remesa introdujo en la bolsa sólo 17.000 €, depositando los otros 5.000 en un armario existente en la caja fuerte, ocultándolos para que no estuvieran a la vista. A continuación pasó a la oficina, donde en presencia del interventor procedió al cierre de la bolsa que entregó a Prosegur. Cuando en dicha entidad procedieron al recuento de la remesa comprobaron que en la bolsa había 17.000 €. Al terminar la jornada el demandante acudió de nuevo la caja fuerte cogiendo el dinero que había introducido en el armario metiendo en el bolsillo izquierdo del pantalón. Del día 27/08/12 al 21/09/12 permaneció de vacaciones. El 24/09/12 la empresa le comunicó que a raíz de posibles irregularidades observadas disfrutaría de una licencia retribuida hasta el 14/10/12, ampliándose hasta el 04/11/12. El 27/08/12 el departamento de gestión comunicó a la oficina un faltante de 5.000 € en la remesa entregada a Prosegur el viernes 24/08/12, solicitando de la oficina información sobre lo ocurrido y si podía haberse producido un error en la manipulación o conteo del dinero. Iniciada la averiguación, la oficina de control de riesgos emitió informe el 19/10/12 en el que se imputaba al actor la apropiación del dinero faltante. Tras la apertura de expediente disciplinario el 26/10/12, la empresa comunicó el despido el 05/11/12 por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad.

La Sala, tras denegar la revisión del relato fáctico, mantiene la decisión adoptada en la instancia. A tal efecto, razona que la alegación de prescripción, por haber tardado casi dos meses la empresa en emitir el informe, no puede acogerse puesto que se conoce el faltante pero no la autoría, el momento y el lugar en el que ha acontecido el hecho, siendo necesario averiguar los hechos para poder imputar a alguien y saber si es posible adoptar la medida disciplinaria. De forma que --continua-- cuando termina la investigación y se emite el informe es el día 19/10/12 y desde entonces hasta el 05/11/12 no han transcurrido los 60 días ni los seis meses previstos en la Ley para que se produzca la prescripción.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/03/13 (R. 6450/12 ), confirma la dictada en la instancia que ha declarado la improcedencia del despido, al haber apreciado la prescripción de la falta por exceso del plazo de sesenta días para la sanción de las faltas muy graves. Se trata de un supuesto en el que el actor venía prestando servicios desde 1979 para una entidad bancaria, en cuyas oficinas comerciales que no disponen de medios adecuados para la custodia del efectivo, los comerciales tienen instrucciones de depositar el importe recogido en las operaciones de ingreso que realizan en su mesa, en su submostrador. Este efectivo es recogido en diversas ocasiones, a lo largo de la jornada, por el usuario de caja general, que efectúa las correspondientes contabilizaciones (recepción de remesas de los usuarios). Con estas operaciones, los puestos comerciales deben quedar sin efectivo asignado al usuario tanto en la realidad como contablemente, pasando todo el efectivo al usuario de caja general. El 4/11/11 se produjo una diferencia de caja (falta) de 1.150 €, cuyo importe coincide con el saldo final de la jornada asignado a una empleada. Esta incidencia no se detectó hasta que el siguiente día hábil 7/11/11, cuando al inicio de esta jornada, la citada empleada observó la existencia de un efectivo asignado a su usuario que no procedía, ya que había depositado el efectivo procedente de las operaciones realizadas el día 4/11/11 en el submostrador. Según manifestó la citada trabajadora, al quedarse todos los días sin efectivo en su puesto, no tenía por costumbre verificar que, al final de la jornada, su puesto quedase cuadrado, procediendo a hacer una comprobación de los hechos. El 18/11/11 la empresa comunicó al actor un pliego de imputaciones relacionadas con una supuesta sustracción de un sobre de dinero en fecha 04/11/11 por importe de 1.150 €, y el 12/01/12 le entregó carta de despido.

La empresa sostiene que no ha transcurrido el plazo de prescripción de 60 días de las faltas laborables muy graves pues, a su juicio, dicho plazo no ha comenzado a correr hasta que el órgano con facultades disciplinarias tuvo conocimiento pleno, cabal y exacto de las irregularidades cometidas por el trabajador. Argumentación que la Sala no acoge, manteniendo que el "dies a quo" es el 07/11/11 en que se supo que faltaba un sobre de los que los empleados habían introducido el 04/11/11 en el "submostrador", si bien en ese momento se ignoraba quién podía ser el autor de la sustracción, y ese hecho junto con el visionado de la grabación por cámaras de seguridad es suficiente para tener conocimiento de los hechos y poder sancionar sin dilación por ser hechos fácilmente comprobables. Por ello, aprecia la prescripción al haberse comunicado el despido al actor el 12/01/12.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y las circunstancias concurrentes. Así, en la referencial la forma en que se realiza la conducta - sustracción de un sobre que no está perfectamente introducido y asoma por la ranura de la caja fuerte - y el visionado de la grabación por cámaras de seguridad es suficiente para tener conocimiento de los hechos, por lo que al no tratarse de una irregularidad bancaria cuya comprobación necesite prolijas investigaciones, la auditoría no interrumpe la prescripción. Mientras que, en el caso de la sentencia recurrida se conoce el faltante del dinero pero no la autoría, el momento y el lugar en el que ha acontecido el hecho, siendo necesario averiguar los hechos, no habiendo transcurrido el plazo prescriptivo desde la fecha de la emisión del informe cuando termina la investigación hasta la fecha del despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Esperanza Temprano Posada, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1607/2013 , interpuesto por D. Alexander , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1408/2012 seguido a instancia de D. Alexander contra DEUTSCHE BANK S.A.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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