ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1267/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 416/12 seguido a instancia de Dª Francisca contra ICTS GENERAL SERVICES, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Belén Zarza Herrera en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si el juzgado a quo debía haber acordado por segunda vez consecutiva la suspensión del juicio debido a la situación de baja de la Letrada que asistía a la empresa, y en definitiva, si concurre en el caso la situación excepcional a que refiere el art. 83.1 in fine LRJS

La sentencia recurrida ha sido dictada en un proceso de impugnación de traslado individual que fue declarado nulo en la instancia, siendo confirmado en suplicación. Dicho traslado se comunicó por la empresa demandada el ICTS General Services, SL (en adelante ITCS), el 13/03/2012 con efectos del 12/04/2012, fecha a partir de la cual el traslado se hizo efectivo. El 04/04/2012 la actora planteó la demanda de impugnación de dicha decisión empresarial, y el juicio se fijó para el 13/09/2012; pero dos días antes de esa fecha se presentó el primer escrito de ICTS firmado por la Letrada Sra Zarza, alegando su situación de baja por enfermedad desde el día 07/09/2012, y solicitando la suspensión del juicio. El juzgado accedió a su solicitud y por diligencia de ordenación de 12/09/2012 se fijó nueva fecha para el juicio el día 03/10/2012; pero de nuevo dos días antes la referida Letrada volvió a solicitar la suspensión por la misma causa, a lo que ya el juzgado no accedió mediante diligencia de 2 de octubre atendiendo a los perjuicios que causaría a la actora (que estaba en situación de traslado) y a los testigos propuestos, y a que había tenido tiempo suficiente la parte demandada para comparecer por medio de otro Letrado. El mismo día 02/10/2012 la empresa despidió a la actora que ha procedido a impugnar el despido, solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia.

La sentencia de suplicación ahora impugnada destaca para rechazar la nulidad de actuaciones solicitada por la empresa recurrente, que la Sra Zarza pertenece a un despacho colectivo y la empresa ha sido representada por otros Letrados cuando le ha convenido (como en efecto ha sido acreditado), y que ha firmado todos y cada uno de los escritos a pesar de su situación de baja, lo que resulta contrario a la buena fe procesal al intervenir en los actos que le conviene y no hacerlo en los que no; que aún admitiendo la primera suspensión con el evidente perjuicio para la trabajadora que continuó trasladada injustamente desde Madrid a Barcelona, no existe la situación excepcional del art. 83.1 LRJS , teniendo en cuenta que se trata de un proceso de tramitación urgente y preferente, y que el derecho de la trabajadora resultaría seriamente mermado de haberse accedido a una segunda suspensión; y que la supuesta indefensión de la demandada ha sido provocada por ella misma bien por dejadez o por la voluntad de evitar que se celebrara el juicio, llegando incluso a despedir a la actora con anterioridad al mismo.

La sentencia de contrate del Tribunal Superior de justicia de Islas Baleares, de 15 de octubre de 1998 (R. 379/1998 ), se dicta en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, en el que se dio la circunstancia de que antes de la celebración del juicio el letrado de la empresa demandada envió al juzgado un fax acompañado de un certificado médico oficial indicando que el Letrado se encontraba aquejado de un cólico nefrítico, pese a lo cual no se accedió a la suspensión, llevándose a cabo el juicio que terminó por sentencia estimatoria de la demanda. La sentencia estima el recurso de suplicación de la empresa y declarar la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de señalar el acto del juicio.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no se produce la contradicción porque se trata de supuestos distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida ya se había accedido a petición de la misma Letrada a una primera suspensión de los actos de conciliación y de juicio por la misma causa, y lo que se deniega es acordar la segunda suspensión que prevé excepcionalmente el art. 83.1.infine LRJS , teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y, en particular, que la trabajadora llevaba trasladada injustamente más de seis meses y que se trata de un proceso - el de impugnación de traslado - preferente y urgente ( art. 138.5 LRJS ), mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo que se deniega por el juzgado es la primera suspensión, y el proceso tramitado no es urgente ni preferente, sino ordinario de reclamación de cantidad.

En sus alegaciones la recurrente intenta sin éxito relativizar las diferencias expuestas, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la referida norma fundamental pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. Así lo reitera la doctrina de la Sala según la cual la contradicción es la ratio essendi , el ámbito propio de este particular medio de impugnación ( STS 16-7-2008, R. 2202/2007 ), en el que el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis -. La exigencia de contradicción está así vinculada en el 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social Laboral a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias ( STS 27-11-2008, R. 3599/2006 ). De ahí que esta exigencia sea presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso y que su incumplimiento constituya causa de inadmisión, según el art. 483.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( SSTS 16-7-2008, R. 2202/2007 , y 18-7-2008, R. 1192/2007 ).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Belén Zarza Herrera, en nombre y representación de ICTS GENERAL SERVICES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2104, en el recurso de suplicación número 1599/13 , interpuesto por ICTS GENERAL SERVICES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 416/12 seguido a instancia de Dª Francisca contra ICTS GENERAL SERVICES, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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