ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso1468/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 971/12 seguido a instancia de D. Esteban contra COLEGIO HEIDELBERG, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de COLEGIO HEIDELBERG, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las palmas) de 31 de enero de 2014 , recaída en procedimiento seguido por despido objetivo y en la que se confirma el fallo combatido que declaró nulo el despido efectuado por la demandada --Colegio Heidelberg S.A.--. Como factores de hecho relevantes en al resolución que ahora se examina, cabe destacar que el demandante venía prestando servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido desde el 19-2-1005 y categoría profesional de vigilante, disfrutando de una reducción de jornada por razones de guarda legal desde julio de 2011 y realizando el turno de noche en horario de 00.00 h a 08.00h. En fecha 6-11-2012 la empresa le participa el despido por causas productivas y organizativas en los términos que reproduce literalmente la narración histórica. Consta asimismo la disminución del numero de alumnos matriculados en 14, y 45 usuarios menos del transporte escolar, reduciéndose asimismo la venta de libros y equipajes. En el colegio demandando prestan servicios de vigilancia, además del actor otros tres trabajadores. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación en sintonía con el Juez a quo entiende que sin negar la existencia de causa productiva, es lo cierto que no concurre la necesaria conexión funcional entre el despido y la causa objetiva, puesto que sólo el demandante ha sido despedido, y por otro lado, las previsiones de cada ejercicio son conocidos desde el mes de septiembre, inicio del curso escolar, y no varían a lo largo del mismo. En definitiva, afirma la sentencia que se trata más bien de un despido por razones de mera conveniencia que no puede hallar cobijo en los arts. 52c ) y 51.1 ET .

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET en al redacción dada por la Ley 3/2012, y art. 38 CE , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 12 de junio de 2012 (rec. 1950/12 ). En la misma se contempla el despido objetivo con efectos de 3-7-11 de un trabajador que con la categoría de conductor venía prestando servicios para una empresa que llevaba la contabilidad del Grupo DIR. En la misiva extintiva se hacía referencia a un disminución del 15% de clientes, y de ingresos en un 12,9%, y ahorro con la supresión del autobús DIR en 31.000 euros. La empresa vendió el autobús que conducía el actor y que llevaba a los usuarios del DIR-Maragall hasta las instalaciones del centro en septiembre de 2011. La sala en este caso afirma que concurre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la empresa en relación con la amortización del puesto de trabajo, al constar acreditada la reducción de clientes y de ingresos, con incidencia directa en el puesto de trabajo amortizado.

Aunque la sociedad recurrente realice un encomiable esfuerzo por tratar de convencer a la Sala de que los asuntos son iguales, es claro que en supuestos como el que hoy nos ocupa hay que ir caso por caso, pues no caben soluciones absolutas unificadoras. Por lo demás, un examen minucioso de cada una de las situaciones contempladas en cada una de ellas conduce a la estimación de inexistencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo. Por lo pronto, en cada caso se aplica versión legal diversa del art. 52 ET , pero tampoco concurre la necesaria coincidencia entre las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas pues presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, siendo pacífica la disminución de alumnos y usuarios del transporte escolar, así como la reducción de venta de libros y equipajes, es lo cierto que la empresa no acreditó la necesaria conexión funcional entre el despido y la causa objetiva, pues el servicio de vigilancia se mantiene y sólo un trabajador fue despedido, amén de que la decisión se adopta con posterioridad al inicio del curso escolar. Y, como es de ver, estas circunstancias no se contemplan en la de contraste, en la que se acredita la razonabilidad de la medida, pues a consecuencia del descenso de clientes y de ingresos, se acuerda la supresión del servicio gratuito de autobús para los clientes del gimnasio, lo que afecta al puesto de trabajo del demandante y comportó la venta del autobús, pues no puede obligarse a la empresa a mantener a un trabajador sin funciones que realizar.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo demás, los recursos de casación ordinaria que penden ante la Sala, ninguna incidencia tienen en la decisión y resolución de los recursos de casación unificadora, pues, en estos últimos, sin la concurrencia de la triple identidad legal no es dable a la Sala abordar la función unificadora que le ha sido encomendada. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de COLEGIO HEIDELBERG, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1085/13 , interpuesto por COLEGIO HEIDELBERG, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 971/12 seguido a instancia de D. Esteban contra COLEGIO HEIDELBERG, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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