ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1285/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao/Bizkaika se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1109/2012 seguido a instancia de Dª Eloisa contra TUIYO 2000 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Roberto Alonso Martín en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2014 (R. 2275/2013 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones. La actora venía prestando servicios para la empresa Tuiyo 2000 SL desde el 1 de diciembre de 1990 hasta que, por carta de 19 de octubre de 2012 y con fecha de efectos de 5 de noviembre de 2012 fue despedida por causas productivas y económicas. En la carta de despido se indica:

"...Que desde el año 2009, el nivel de ventas han sufrido un claro descenso pasando de unas ventas de 954.654,86 euros en el año 2009 a 940.525,00 euros en 2010 y de 803.735,83 euros en 2011, tendencia que se viene manteniendo e incluso agudizando en el presente ejercicio 2012 lo que nos está provocando un grave problema de falta de liquidez y de tesorería que hace cada día más difícil el garantizar los sueldos y cotizaciones a la seguridad social.

Que para intentar arreglar esta falta de liquidez, se han ido tomando algunas medidas encaminadas a reducir gastos y entre otras se han cerrado algunos centros de trabajo. Así la empresa ha sufrido un grave deterioro de su actividad en el último año con una gravísima disminución de sus ventas y una rebaja de sus compras de más de un 50% que ha obligado al cierre de tres de sus diez tiendas en el último año, cerrándose dos mas en el plazo de los dos próximos meses.

Que, como sabe, pues ha sido usted una de las trabajadoras afectadas, el período para el que se solicitó el expediente de regulación de empleo con reducción de un 25% de la jornada ha finalizado y sin embargo la situación no ha mejorado.

Que los ingresos son menores y además se prevé muy difícil que puedan aumentar, debido a las actuales y mediáticas circunstancias económicas del mercado, por lo que nos vemos obligados a tener que amortizar gastos, que puedan aliviar la liquidez mensual para compensar la escasez de ventas. Las cuentas anuales y balances se encuentran depositados en el Registro Mercantil de Vizcaya, y copia de los mismos a disposición de Ud."

Razones todas ellas que justifican la extinción contractual. En la carta se indica asimismo que no puede ponerse a disposición de la actora la indemnización y liquidación correspondiente, por falta de liquidez.

La sentencia recurrida, tras rechazar la aportación de documentos nuevos y la modificación del relato fáctico concluye que, si bien la carta de despido no es modélica, la misma cumple los mínimos jurisprudencialmente exigidos, ya que especifica como causas de despido la disminución del nivel de ventas y el desequilibrio entre ingresos y gastos, con suficiente apoyo documental. Y acreditadas las causas productivas y pérdidas económicas de la empresa demandada, concurre causa justificativa del despido, conforme a lo exigido por el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 3/2012 y por la doctrina jurisprudencial.

  1. - Recurre en casación unificadora la trabajadora planteando un único motivo de contradicción, en el que cita como preceptos infringidos los arts. 52.c , 53.1.a y 55 del ET . Alega que se incumplen los requisitos formales de la carta de despido por cuanto que en la misma se omite cualquier referencia a la situación económica de la empresa en el año 2012.

    Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2013 (R. 275/2013 ). En ese caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada PITIMINI DE TODO Y MAS SL desde el 29 de octubre de 2003 y fue despedida por causas económicas mediante burofax entregado el 6 de agosto de 2012 en el que se aduce el descenso progresivo de los ingresos desde el año 2009 y hasta el año 2011. En concreto se indica que los resultados en el ejercicio 2009 fueron de 6.246,94 euros, en el ejercicio 2010 de -38.693,37 euros y en el ejercicio 2011 de - 110.776,37 euros, habiendo sido desorbitante la disminución de la facturación total desde 2009, manifestándose de forma determinante en el ejercicio 2011, y habiendo empeorado en el año 2012 los resultado incluso respecto al 2011, con pérdidas crecientes durante el primer semestre de año.

    La Sala califica de improcedente el despido por no haberse acreditado la situación económica de la empresa, por lo menos, durante el primer trimestre del año 2012; prueba que resulta exigible en el caso de autos, al ser efectivo el despido en el mes de agosto de 2012.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    No concurre entre las sentencias comparadas la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello porque lo cierto es que son dispares las cuestiones debatidas en las respectivas sentencias, dado que en la impugnada se alega y resuelve acerca de si la carta de despido es inconcreta o no, concluyendo la Sala que se ofrecen al actor en la misma datos y referencia documental suficiente como para no causarle indefensión. Mientras que en la sentencia de contraste sólo se debate acerca de la concurrencia de las causas económicas invocadas por la demandada y se concluye que ésta no aporta dato ni prueba alguna en relación al ejercicio en el que se produce el despido. Por otro lado es distinto el contenido y las causas de despido reflejadas en las respectivas comunicaciones extintivas.

  3. - Las alegaciones que la recurrente efectúa en tramite de inadmisión no pueden tener favorable acogida, pues tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe no desvirtúan el contenido de las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Alonso Martín, en nombre y representación de Dª Eloisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2275/2013 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1109/2012 seguido a instancia de Dª Eloisa contra TUIYO 2000 S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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