ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso538/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 759/2010 seguido a instancia de D. Raimundo contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PRIMAGAZ DISTRIBUCIÓN S.A. y CLIMATIZACIONS BALAGUER S.A. (CLIBASA), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada CLIMATIZACIONS BALAGUER S.A. (CLIBASA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Pablo Simarro Dorado en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-3-2013 (rec. 844/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y estima el interpuesto por una de las empresas codemandadas y, en consecuencia, revoca la resolución de instancia, desestimando la demanda del actor de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de accidente de trabajo, interpuesta contra las empresas CLIMATITZACIONS DISTRIBUCIÓN, SA (CLIBASA), PRIMAGAZ DISTRIBUCIÓN, SA, y AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Consta que se había detectado una fuga en la llave de salida de gas licuado del depósito ubicado en las instalaciones de una empresa, considerándose necesario vaciar el depósito, que estaba lleno, para posteriormente, efectuar la reparación. En la fecha convenida, dado que el nivel de gas en el depósito era del 17% y no permitía el trabajo de la fábrica y el camión cisterna habilitado para vaciar y cargar el gas estaba lleno, se aprovechó para llenar otro depósito que se encontraba en la fábrica, para lo cual, mientras se efectuaba tal tarea, el actor fue preparando el depósito defectuoso para vaciarlo. Para hacerlo tenía que abrir dos válvulas externas de salida de fase líquida acopladas a la válvula interna del depósito para conectar la válvula de acoplamiento de la manguera de trasvase del camión cisterna sobre aquélla. Estos mecanismos están dotados de una válvula de seguridad, de forma que al abrir la primera, la segunda hace de límite y evita cualquier fuga. Sin embargo, al abrir la segunda válvula, la de seguridad no funcionó, por lo cual el gas licuado salió e impactó contra el trabajador, produciéndole quemaduras en manos y brazos, sin que en aquel momento utilizara ningún equipo de protección individual. Como consecuencia de las secuelas sufridas le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de total.

Señala la Sala, tras referir la mecánica del accidente, que no aprecia que concurra culpa de la empresa en tal accidente puesto que, por lo que respecta a su causación, se originó por el fallo de una válvula de seguridad por razones desconocidas, lo cual fue calificado en el informe de la autoridad laboral de "imprevisible"; y en cuanto a la actuación del trabajador, éste había recibido la reglamentaria formación sobre prevención de riesgos laborales y se le había proporcionado el necesario equipo de seguridad (guantes, casco y gafas), de cuyos elementos disponía el trabajador merced a las exigencias de la concreta tarea a realizar en cada momento, además de que para la operación que entonces estaba ejecutando no resultaban necesarios. En suma, no se aprecia responsabilidad subjetiva y culpabilista del empleador en cuanto éste ha acreditado haber agotado toda diligencia exigible conforme a las exigencias reglamentarias. Y la rotura o la falta de funcionamiento adecuado de la válvula de seguridad - primera causa del accidente- no se atribuye a ninguna infracción, de modo que ha de concluirse que responde a caso fortuito.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar si es posible apreciar responsabilidad empresarial en la causación del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-7-2008 (rec. 1096/2007 ), aclarada por auto de 17-7-2008. Dicha resolución revocó en parte la de instancia y condenó solidariamente a las empresas REFRIGERACIONES CASSAS, SA (Refrica) y CRONOFRÍO, SA, a abonar al trabajador la suma de 120.197 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo y absolvió al Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros del recargo por mora que le había sido impuesto en la instancia.

Consta que el actor prestaba servicios como Oficial 1ª Mecánico de la empresa Refrica, dedicada a la actividad de mantenimiento de equipos de frío. El accidente acaeció cuando el actor (que tenía encomendada las tareas de reparación y mantenimiento del sistema de ventilación de la refrigeración que se ubican en el tejado de la nave propiedad de la codemandada), se dirigía al aparato a inspeccionar andando unos metros por encima del techo de uralita, al pisar un lucernario que no estaba visible por la suciedad producida por agentes externos y acumulada durante años de falta de limpieza, cedió y el trabajador cayó desde una altura de unos 9 m. aproximadamente.

Entiende la Sala que existe responsabilidad empresarial que el accidente, que pudo ser evitado de adoptarse las medidas conducentes a soslayar un previsible riesgo de caída desde una "cubierta" que -en el contexto del accidente litigioso- también participaba de la condición de "plataforma de trabajo"; sin que en la producción del mismo hubiera incurrido el trabajador accidentado en la imprudencia temeraria que se le imputa. En cuanto a la imputación de responsabilidad al empresario del trabajador, en el presente caso no se constata que se hubiera efectuado la correspondiente evaluación de riesgos, impartido al operario la procedente formación o designado el Coordinador en materia de Seguridad y Salud y si bien es cierto que no se puede imponer a los legalmente obligados por su deuda de seguridad para con el trabajador la exigencia de un control máximo y continuado que, ciertamente, podría hacer ineficaz esta modalidad productiva, sí que se les debe exigir un control efectivo, que no puede afirmarse se haya producido cuando no consta que la empresa del trabajador accidentado hubiera realizado inspección alguna de la actividad desarrollada por aquél conducente a comprobar las condiciones en las que ejecutaba su labor.

La Sala analiza después la fijación de la cuantía indemnizatoria [criterio que es casado y anulado por la sentencia de esta Sala IV de 15-12-2009 (rec. 3365/2008 ], así como la aplicación del art. 20 LCS .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el accidente se produce cuando el trabajador para preparar el vaciado de un depósito de gas procedió a abrir una de las válvulas de éste, fallando la segunda válvula, la de seguridad, por razones desconocidas, de modo que se produjo una fuga del gas causando quemaduras en las manos y brazos al trabajador; consta que el trabajador tenía formación en prevención de riesgos laborales, general y específica de su puesto de trabajo, se le había proporcionado el necesario equipo de seguridad (guantes, casco y gafas), si bien para la operación que entonces estaba ejecutando no resultaba necesario; la empresa ha acreditado haber agotado toda diligencia exigible conforme a las exigencias reglamentarias; y la rotura o la falta de funcionamiento adecuado de la válvula de seguridad -primera causa del accidente- no se atribuye a ninguna infracción, lo que lleva a la Sala a determinar que responde a caso fortuito. Nada similar se da en las sentencia de contraste, en la que el accidente acaeció cuando el actor a fin de llevar a cabo tareas de reparación y mantenimiento del sistema de ventilación de la refrigeración que se ubican en el tejado de la nave propiedad de la codemandada se dirigía al aparato andando unos metros por encima del techo de uralita, pisando un lucernario que no estaba visible por la suciedad, que cedió, cayendo de una altura de unos 9 m.; el accidente pudo ser evitado de adoptarse las medidas conducentes a soslayar un previsible riesgo de caída desde una cubierta, que en este contexto se considera plataforma de trabajo; sin que en la producción del mismo hubiera incurrido el trabajador accidentado en imprudencia temeraria; en consecuencia, considera la Sala de suplicación que concurre responsabilidad de la empresa contratante, y también de la empresa del trabajador ya que no consta hubiera efectuado la correspondiente evaluación de riesgos, impartido al operario la procedente formación o designado el Coordinador en materia de Seguridad y Salud.

En todo caso, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y razonando sobre la doctrina que considera de aplicación al caso y efectuando su propia valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Simarro Dorado, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 844/2012 , interpuesto por D. Raimundo y CLIMATIZACIONS BALAGUER S.A. (CLIBASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida/Lleida de fecha 4 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 759/2010 seguido a instancia de D. Raimundo contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, PRIMAGAZ DISTRIBUCIÓN S.A. y CLIMATIZACIONS BALAGUER S.A. (CLIBASA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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