STS 80/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1638/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución80/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 80/2015

RECURSO CASACION Nº : 1638/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Fecha Sentencia : 06/02/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por : AMM

Lesiones agravadas.- Pérdida o inutilidad de un sentido.- En una víctima invidente la pérdida de sensibilidad en las manos, que le impide suplir la falta de visión manejando un bastón de ciego para disponer de movilidad, evitar los obstáculos y salir al exterior con el apoyo de un perro lazarillo, equivale a la pérdida del sentido del tacto. Si bien es cierto que este sentido no reside solamente en las manos, también lo es que en las circunstancias especiales de una persona invidente, la pérdida de la sensibilidad en las manos equivale a una pérdida muy sustancial de la eficacia funcional del sentido del tacto, y la aplicación de esta agravación no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial de carácter definitivo.

Pérdida de órgano principal.- Aun cuando no se apreciase una pérdida sustancial de la eficacia funcional del sentido del tacto, lo evidente es que la víctima ha perdido la funcionalidad de un órgano principal, como son las manos, que poseen una relevante actuación funcional para la vida, la salud y el desenvolvimiento normal de las personas, máxime cuando son ciegas, y las manos deben cumplir, además de su funcionalidad habitual, una función supletoria, en el ámbito de lo posible, del sentido de la vista.

Eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica.- Trastornos de personalidad.- El sistema mixto de nuestro Código Penal sobre la imputabilidad está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica

y de un efecto psicológico que consiste en la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar elcomportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindibleconstatar el efecto psicológico en caso de anomalía o alteración psíquica, para apreciar la exención o atenuación de la responsabilidad.

Si bien es cierto que cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad se dan en un alto grado (enfermedades mentales severas,graves alteraciones de la conciencia o debilidad mental), puede estimarseafectada con carácter general la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, también lo es que en los simples trastornos de personalidad no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre la consecuencia psicológica limitativa de la responsabilidad penal. Los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté necesariamente disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal.

Agravante de parentesco.- La redacción del art 23 CP anterior a 2003incluía el parentesco por afinidad, en general. Pero en la redacción otorgada por la reforma derivada de la LO 11/2003, se han sustituido los afines por una relación expresa que incluye como agraviados a los ascendientes, descendientes o hermanos del cónyuge o conviviente del ofensor, pero no a los cónyuges del ascendiente del ofensor, que es la relación concurrente en el caso actual. La redacción actual elimina las dudas de hasta donde alcanza el parentesco por afinidad, y excluye claramente en la aplicación de la circunstancia los supuestos en que el ofensor es un descendiente del cónyuge del agredido.

Nº: 1638 / 2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo: 27/01/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 80 / 2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince.

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la acusada Esther y por quebrantamiento de forma de infracción de ley por la Acusación Particular D. Jesús , contra sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta , en causa seguida a Esther por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusada representada por el Procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, y la Acusación Particular por el Procurador D. José María Rico Maesso.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 6 de Fuenlabrada, instruyó Sumario con el número 1/2011, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que con fecha 24 de junio de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"UNICO: " Esther hija de Lorenza , invidente, y vivía con ella, con su hermana Marta y con la pareja de Lorenza , llamada Jesús , invidente desde los 12 años y con una enfermedad cardiaca llamada síndrome de Marfán, que le exige tratamiento anticoagulante.

Desde el inicio de la convivencia la relación entre la acusada y la pareja de su madre no fue nada buena, siendo frecuente las peleas y discusiones entre ambos creando en el hogar una situación de conflicto permanente y haciendo que la convivencia fuera muy violenta.

El día 26/04/2011 sobre las 1.45 horas tidis kis nuenbris de la familia estaban en el domicilio común situado en la CALLE000 num. NUM000 -

NUM001 de la localidad de Fuenlabrada. Esther , con conocimiento de la invidencia y la enfermedad cardiaca de la víctima, cogió dos cuchillos de la cocina de la casa, uno de 16 centímetros de hoja con cachas de color negro y un cuchillo de cocina de 21 centímetros de hoja con cachas de madera de color negro, entrando en la habitación de Jesús , que se encontraba durmiendo. Se acerco andando muy lentamente para detenerse delante de la cama y le hirió haciendo un corte con el cuchillo en el hombro derecho. Jesús se despertó y pudo levantarse de la cama, y fue hacía donde escuchó un ruido e intuyó la presencia de la agresora, consiguió coger a ésta por las muñecas, iniciándose un forcejeo entre ambos, llegando a salir al pasillo, durante el cual Esther seguía esgrimiendo los cuchillos, la víctima al defenderse sufrió lesiones en brazos y manos. Esther dijo "lo siento, lo siento, no sé lo que he hecho". No continuando la agresión al presentarse los demás miembros de la familia, siendo avisada la policía, que se presentó en pocos minutos asistiendo a la víctima que sangraba abundantemente.

Como consecuencia de estos hechos el señor Jesús sufrió, entre otras, herida inciso transversal de menos de un centímetro de profundidad que interesa piel y tejido celular subcutáneo en cara externa del brazo izquierdo, herida inciso palmarias en dedos 3º, y 5º, con secciones de tendones flexores superficiales y flexores profundos del 4 y 5 de dedo de la mano izquierda en zona flexora, diagnósticos posterior de sección del flexor del tercer dedo de la mano derecha y dos heridas palmares en quinto dedo de la mano derecha.

Ha precisado tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de Durán durante 4 semanas y posteriormente 6 semanas. Ha necesitado tratamiento de rehabilitación durante todos estos meses y seguirá necesitando por su secuela.

Ha necesitado tratamiento quirúrgico consistente en cirugía de la mano izquierda bajo anestesia general. Terrofarria (sutura de tendones flexores profundos de 4° y 5° dedos y sutura epitendiosa. En total más de 20 puntos superficiales y profundos). Segunda cirugía el 7/06/2011 de sección de flexores superficial y profundo del 3° dedo de la mano izquierda, con retirada de puntos superficiales a la tercera semana. Sutura inicial de herida en el hombro, 16 puntos entre internos y externos y más de 5 puntos anchos de papel.

Ha precisado para su curación de 220 días impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales y de 18 días de ingreso hospitalario.

Han quedado las siguientes secuelas: hipotrofia en la mano izquierda con disminución de fuerza y movilidad en metacarpianos e interfalángicas proximales y distales de dedos intervenidos (disminución de movilidad y fuerza de la mano izquierdo), más acusado en el dedo 4°, hispostesia de 5° dedo (disminución de sensibilidad), realiza pinza pero no cierra puño), limitación de movilidad de las articulaciones metacarpo- falángicas (en posición funcional) resto de dedos, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas 8 en posición funcional). Síndrome residual Algodistrofia, trastorno de la personalidad grave: 70 puntos y perjuicio estético moderado. La pérdida de la sensibilidad le impide deambular con un bastón de ciego y de caminar asistido por un perro lazarillo, por lo que para sus necesidades vitales necesita la asistencia de otra persona.

Esther , sufre displasia de miembro inferior derecho por pseudoartrosis congénita por lo que deambula con bastones de carga, así como deficiencias visuales consistentes en retinosis pigmentarias y glioma óptico, carece de trabajo o de rentas, sin embargo a cuenta de la responsabilidad civil derivada de esta causa ha venido ingresando 100 euros cada uno de los meses comprendidos entre noviembre de 2011 y noviembre de 2013, haciendo un total de 2.600 euros".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente

Parte Dispositiva:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Esther como autora responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal con resultado de pérdida de un sentido, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y de parentesco, y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación en un radio de 500 metros y de comunicación respecto de Jesús durante 6 años.

Se condena a Esther a pagar a Jesús la cantidad de 322.900 euros incrementados en el interés legal del dinero según el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta resolución.

Se impone a Esther el pago de las costas del juicio. Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos.

Se aprueba la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la acusada Esther y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación Particular D. Jesús , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Esther formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., en relación con el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 21.1 C.P ., atenuante analógica de trastorno mental. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim , por aplicación indebida del art. 149.1º C.P . y de la agravante de parentesco.

La representación de la Acusación Particular, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim ., al haber solicitado la defensa del recurrente la suspensión del juicio a la vista del cambio de declaración de la acusada. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 24 de junio de 2014 , condena a la recurrente como autora de un delito de lesiones del art 149 1 CP a la pena de seis años y un día de prisión. Frente a ella se alzan los presentes recursos de la condenada y la acusación particular.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en una agresión realizada por la acusada, Esther , al marido de su madre, Jesús , invidente, cuando éste se encontraba durmiendo, haciéndole inicialmente un corte con un cuchillo en el hombro derecho, y causándole posteriormente diversas lesiones de gravedad en manos y brazos, durante el forcejeo que se produjo al despertarse el agredido y enfrentarse a la acusada.

SEGUNDO

El motivo del recurso de la acusación particular que debe ser analizado en primer lugar, por motivos sistemáticos, es el segundo de los interpuestos, articulado por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , que establece que podrá interponerse recurso de casación cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente.

La parte recurrente alega, como fundamento de este motivo, que solicitó la suspensión de la vista porque en un informe de la clínica forense referido a un reconocimiento practicado a la acusada durante la instrucción de la causa, se informa que ésta había inculpado de la agresión a su hermana, y también a su madre como inductora.

Esta alegación no tiene encaje alguno en el motivo casacional elegido, que se refiere a supuestos de denegación de diligencias de prueba propuestas por las partes, y en el caso actual ni consta ni se alega por el propio recurrente que el Tribunal sentenciador le denegase prueba alguna.

En realidad lo que se le ha denegado al recurrente es una instrucción suplementaria, que solo procede acordar cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios ( art 746 Lecrim ), supuesto que no concurre en el caso actual pues el informe pericial al que se refiere la parte recurrente era conocido, y en el juicio no se produjeron ni revelaciones ni retractaciones inesperadas que exigiesen la reapertura de la instrucción.

TERCERO

El segundo motivo en el análisis, y primero en el planteamiento del recurrente, se articula por error en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , con apoyo en el atestado y en el informe forense como documentos acreditativos del error del Tribunal. Estima la parte recurrente que de estos documentos se deduce claramente que los hechos objeto de enjuiciamiento constituyen un asesinato en grado de tentativa.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos

prevenidos en el art.849 2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Atendiendo a dicha doctrina es claro que el motivo carece de fundamento. En primer lugar el cauce casacional elegido está dirigido a combatir errores fácticos, y no errores jurídicos de calificación como el denunciado por el recurrente. Y, en segundo lugar, los documentos tienen que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder acreditativo directo, sin requerir

la adición de otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. En el caso actual los documentos invocados no acreditan por sí mismos, ni podrían en ningún caso acreditar, que los hechos enjuiciados constituyan un asesinato en grado de tentativa, lo que únicamente constituye una valoración jurídica del recurrente, absolutamente irrelevante en este cauce casacional.

En cualquier caso, la Sala sentenciadora razona adecuadamente que la calificación de asesinato debe descartarse porque el acto agresivo inicial, cuando el acusado se encontraba dormido y podía ser lesionado con facilidad, fue un corte longitudinal en un brazo, que apenas traspasó la piel medio centímetro y que carecía de ninguna posibilidad letal.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado, con imposición de las costas del mismo al recurrente, por ser preceptivas.

CUARTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada, al amparo del 5 4º de la LOPJ, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Manifiesta la parte recurrente que la prueba practicada no acredita la responsabilidad de la recurrente pues en el acto del juicio la acusada incriminó a su hermana, en su declaración previa ante el Juez se limitó a reconocer que había cogido los cuchillos, sin admitir expresamente que los hubiese usado, manifestando que no recordaba lo que había pasado después, y su limitación física, que le obliga a llevar muletas, dificultaba de forma muy relevante que pudiera haber realizado la agresión. Por otra parte, la víctima es ciega y no pudo reconocer a su agresora.

El motivo carece de fundamento. Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

QUINTO

En el caso actual la Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, que ha sido valorada razonadamente.

La víctima, aunque es invidente, oyó hablar a su agresora, cuando forcejeaba con ella, y la reconoció como la acusada. Ésta reconoció su participación ante el Instructor, con todas las garantías, pues admitió haber ido a la cocina y cogido los cuchillos, instantes antes de la agresión, y no negó haber sido la autora, limitándose a expresar que no recordaba lo sucedido después. Este olvido constituye una manifestación natural de no querer recordar un hecho traumático, pero el conjunto de la declaración permite deducir razonablemente que si la recurrente cogió los cuchillos fue para usarlos. Y en el juicio no ofreció explicación alguna sobre su cambio de versión, pudiendo valorar el Tribunal sentenciador, tras un interrogatorio contradictorio, la credibilidad de su última versión exculpatoria, en contraste con sus declaraciones anteriores.

Los agentes policiales, que prestaron declaración en el juicio, con todas las garantías de la contradicción, publicidad e inmediación, declararon que la propia acusada les manifestó espontáneamente que había sido ella la agresora, cuando llegaron a la casa y se encontraron a la víctima sangrando abundantemente junto al fregadero de la cocina.

De estas pruebas se deduce con claridad la autoría de la recurrente, sin que pueda ser apreciada vulneración constitucional alguna. Si bien es cierto que la acusada tenía dificultades de movilidad, consta que éstas no le impedían desplazarse por la casa, y tampoco agredir a una persona ciega, que además se encontraba dormida.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la inaplicación de la eximente incompleta de trastorno de personalidad del art 21 del Código Penal . Alega la parte recurrente que la acusada sufre desde su nacimiento una discapacidad física, síquica y sensorial del 93%, que unida a su problemática familiar, le provoca una alteración de la percepción que debería ser recogida como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

El cauce casacional elegido exige el respeto del relato fáctico. En éste se hace constar que la acusada sufre una pseudoartrosis congénita, que limita su movilidad y también que sufre limitaciones de visión de carácter severo, pero se trata en todo caso de discapacidades de carácter físico, sin que conste en el relato fáctico la base biológica de una anomalía o alteración psíquica, que permitiese aplicar la eximente incompleta interesada, del art 21 en relación con el 20 del Código Penal .

En la fundamentación jurídica se expresa que la apreciación de la eximente incompleta o atenuante de anomalía o alteración psíquicas, interesada por la defensa, requiere una anomalía o alteración psíquica como causa y como consecuencia que el sujeto tenga disminuidas la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión. La Sala de Instancia valora que del dictamen psiquiátrico emitido en el juicio no se deduce una limitación de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión, por lo que no se aprecia la concurrencia de atenuación alguna por anomalía psíquica.

SÉPTIMO

Insiste la parte recurrente, aunque no conste en el relato fáctico, en que la recurrente padece un trastorno adaptativo y emocional, que unido a su problemática familiar y física, le provoca un cuadro de trastorno de la personalidad, que constituye una anomalía psíquica que debería valorarse para reducir su responsabilidad penal.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS. 1377/2011 de 29 de diciembre , 1172/2011 de 10 de noviembre , 1126/2011 de 2 de noviembre , 1400/99 de 9 de noviembre ), la mera posibilidad de presencia de un trastorno límite de la personalidad no basta para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica.

El sistema mixto de nuestro Código Penal sobre la imputabilidad está basado en la doble exigencia de una causa biopatológica y de un efecto psicológico que consiste en la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible constatar el efecto psicológico en caso de anomalía o alteración psíquica, para apreciar la exención o atenuación de la responsabilidad.

Si bien es cierto que cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (enfermedades mentales severas, graves alteraciones de la conciencia o debilidad mental) se dan en un alto grado, puede estimarse afectada con carácter general la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, también lo es que en los simples trastornos de personalidad no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre la consecuencia psicológica limitativa de la responsabilidad penal ( STS. núm. 1400/1999, de 9 de octubre , entre otras).

Los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté necesariamente disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

OCTAVO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art 149 de la Lecrim , se subdivide en dos.

En primer lugar se alega la indebida aplicación del art 149 CP por no concurrir la pérdida de un sentido como resultado de la lesión.

Y en segundo lugar la indebida aplicación de la agravante de parentesco.

Por lo que se refiere al primer submotivo ha de partirse de que el agredido y lesionado es un invidente, a quien según el hecho probado, y como consecuencia de las graves lesiones que sufrió en las manos al agarrar el filo de los cuchillos para intentar defenderse, le quedó una secuela de pérdida de movilidad y sensibilidad en las manos que le impide deambular con un bastón de ciego y caminar con la ayuda de un perro lazarillo.

En los hechos probados se describen minuciosamente las lesiones sufridas por la víctima, y las secuelas resultantes, diciendo: "Como consecuencia de estos hechos el señor Jesús sufrió, entre otras, herida inciso transversal de menos de un centímetro de profundidad que interesa piel y tejido celular subcutáneo en cara externa del brazo izquierdo, herida inciso palmarias en dedos 3º, y 5º, con secciones de tendones flexores superficiales y flexores profundos del 4 y 5 de dedo de la mano izquierda en zona flexora, diagnósticos posterior de sección del flexor del tercer dedo de la mano derecha y dos heridas palmares en quinto dedo de la mano derecha.

Ha precisado tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de Durán durante 4 semanas y posteriormente 6 semanas. Ha necesitado tratamiento de rehabilitación durante todos estos meses y seguirá necesitando por su secuela.

Ha necesitado tratamiento quirúrgico consistente en: cirugía de la mano izquierda bajo anestesia general. Terrofarria (sutura de tendones flexores profundos de 4° y 5° dedos y sutura epitendiosa. En total más de20 puntos superficiales y profundos). Segunda cirugía el 7/06/2011 de sección de flexores superficial y profundo del 3° dedo de la mano izquierda, con retirada de puntos superficiales a la tercera semana.

Sutura inicial de herida en el hombro, 16 puntos entre internos y externos y más de 5 puntos anchos de papel.

Ha precisado para su curación de 220 días impeditivos todos ellos para sus ocupaciones habituales y de 18 días de ingreso hospitalario.

Han quedado las siguientes secuelas: hipotrofia en la mano izquierda con disminución de fuerza y movilidad en metacarpianos e interfalángicas proximales y distales de dedos intervenidos (disminución de movilidad y fuerza de la mano izquierdo), más acusado en el dedo 4°, hispostesia de 5° dedo (disminución de sensibilidad, realiza pinza pero no cierra puño), limitación de movilidad de las articulaciones metacarpo- falángicas (en posición funcional) resto de dedos, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas 8 en posición funcional. Síndrome residual Algodistrofia, trastorno de la personalidad grave: 70 puntos y perjuicio estético moderado. La pérdida de la sensibilidad le impide deambular con un bastón de ciego y caminar asistido por un perro lazarillo, por lo que para sus necesidades vitales necesita la asistencia de otra persona".

A partir de estas secuelas la Sala sentenciadora estima que al ser la víctima invidente desde los doce años la pérdida de sensibilidad en las manos, que le impide suplir la falta de visión manejando un bastón de ciego para disponer de movilidad, evitar los obstáculos e incluso salir al exterior con el apoyo de un perro lazarillo, equivale a la pérdida del sentido del tacto.

Asiste la razón al Tribunal de Instancia pues, si bien es cierto que el sentido del tacto no reside solamente en las manos, también lo es que en las circunstancias especiales de una persona invidente, la pérdida de la sensibilidad en las manos equivale a una pérdida muy sustancial de la eficacia funcional del sentido del tacto, y la aplicación de esta agravación no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( STS 3 de marzo de 2005 ).

Es cierto que resulta novedoso en esta Sala valorar como resultado de un delito de lesiones la pérdida o inutilidad del sentido del tacto, por la dificultad de que se produzca con carácter general. Sin embargo, en el caso de las personas invidentes, que están obligadas a sacar mayor provecho de los sentidos restantes para compensar las funciones de la vista, el tacto en los dedos y las manos adquiere un valor esencial, pues les permite conocer las personas y los objetos. Asimismo, gracias al tacto en los dedos pueden leer, tocar instrumentos musicales, escribir en un teclado o manejar un bastón que les posibilite cierta movilidad. En consecuencia la pérdida de la sensibilidad en las manos equivale a una pérdida muy sustancial de la eficacia funcional del sentido del tacto, que si tiene carácter definitivo, como sucede en el caso actual, debe considerarse penalmente como inutilidad

En cualquier caso, aun cuando no se apreciase una pérdida sustancial de la eficacia funcional del sentido del tacto, lo evidente es que la víctima ha perdido la funcionalidad de un órgano principal, como son las manos, que poseen una relevante actuación funcional para la vida, la salud y el desenvolvimiento normal de las personas ( STS 24 de noviembre de 2004 ), máxime cuando son ciegas, y las manos deben cumplir, además de su funcionalidad habitual, una función supletoria, en el ámbito de lo posible, del sentido de la vista, por lo que la aplicación del subtipo agravado es manifiesta.

NOVENO

Y en segundo lugar, se alega la indebida aplicación de la agravante de parentesco.

Establece el artículo 23 del Código Penal que "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

En el caso actual la recurrente es hija de la esposa del agredido, por lo que no se encuentra incluida entre las personas a las que se aplica esta agravación. La agravante es aplicable si el ofensor es el marido de la madre, pues en ese caso el agraviado es descendiente del cónyuge del ofensor, pero la agravación no funciona a la inversa, al no estar expresamente incluida en el precepto legal, e impedirlo el respeto del principio de legalidad.

La redacción anterior a 2003 incluía el parentesco por afinidad, en general. Pero en la redacción otorgada por la reforma derivada de la LO 11/2003, se han sustituido los afines por una relación expresa que incluye como agraviados a los ascendientes, descendientes o hermanos del cónyuge o conviviente del ofensor, pero no a los cónyuges del ascendiente del ofensor, que es la relación concurrente en el caso actual. La redacción actual elimina las dudas de hasta donde alcanza el parentesco por afinidad, y excluye claramente en la aplicación de la circunstancia los supuestos en que el ofensor es un descendiente del cónyuge del agredido.

Puede parecer paradójico que el parentesco, a efectos penales, no sea bilateral, y funcione en sentido único (una mujer es pariente de su suegro, a efectos penales, y se le aplicará la agravante si le agrede, pero su suegro no es pariente de ella, conforme al art. 23, y si la agrede la agravante de parentesco no le será de aplicación), pero éste es el resultado de la reforma legal de 2003, y el principio de legalidad impone su aplicación.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, eliminando la concurrencia de la agravante de parentesco.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente al motivo TERCERO, con desestimación de los restantes, del recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la acusada Esther contra sentencia de fecha 24 de junio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta , en causa seguida a Esther por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la Acusación Particular D. Jesús , contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1638/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo: 27/01/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 80/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. Julián Sánchez Melgar

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince.

En el sumario incoado por el Juzgado de Instrucción num. 6 de Fuenlabrada y seguido ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, con el número 5/2012 , por delito de lesiones contra Esther , mayor de edad, sin antecedentes penales, nacida el NUM002 /1991; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional,`procede excluir la concurrencia de la agravante de parentesco, lo que debe conllevar una reducción de la pena impuesta, bajando la pena en un grado por la concurrencia de una atenuante cualificada, y aplicándola en su grado superior, por la concurrencia de la agravante de alevosía, por lo que se estima que la pena proporcionada es la de Cinco años de prisión, en lugar de los seis años y un día impuestos por la sentencia de instancia.

FALLO

Debemos condenar y condenamos a Esther , como autora responsable de un delito de lesiones del art 149 del CP con resultado de pérdida de un sentido, concurriendo la agravante de alevosía y la atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias, prohibiciones, decomiso, responsabilidad civil y costas establecidas en la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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