STS 7/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso28/2012
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por Hábitat Tenerife, SL, representada por el Procuradora de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra el auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictado en el procedimiento de ejecución num. 680/2006, dimanante del juicio ordinario núm. 730/2002, del Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna, siendo parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado por el Tribunal Supremo, el diecinueve de diciembre de dos mil doce, el procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, obrando en representación de Hábitat Tenerife, SL, interpuso demanda de error judicial, el cual afirmó producido en el proceso de ejecución que había sido tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna, con el número 680/2006, dimanante del juicio ordinario número 730/2002. Dicho error lo afirmó la demandante " materializado en el auto de treinta y uno de mayo de dos mil seis y las resoluciones dictadas con posterioridad con amparo en el mismo ".

En dicho escrito de demanda la representación procesal de Hábitat Tenerife, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que doña Otilia interpuso demanda contra la sociedad que representaba, en ejercicio de las acciones de deslinde y reivindicatoria de un terreno de quinientos ochenta y dos metros cuadrados.

Que dicha demanda dio lugar al juicio ordinario número 730/2002, en el que Hábitat Tenerife, SL presentó escrito de contestación, oponiéndose a su estimación, a la vez que, por medio de reconvención, invocó las reglas de la accesión invertida, tras afirmar que había construido un edificio, en parte, sobre el terreno reivindicado, por lo que pretendió, en aplicación de dichas reglas, que se declarase el derecho a hacer suyo el terreno indemnizando a la demandante su valor.

Que el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que desestimó la demanda y la reconvención, lo que determinó que la demandante la recurriese en apelación y Hábitat Tenerife, SL la impugnase.

Que el Tribunal de apelación, propiamente, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil seis , decidió los recursos con el siguiente fallo: " 1.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Otilia , con revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia. 2. Se estima parcialmente la demanda formulada por doña Otilia contra don Faustino , doña María Antonieta , don José , don Pascual y las entidades Temeje, SL y Hábitat Tenerife, SL, declarando que la actora es dueña de un trozo de terreno en Los Baldíos, de doscientos treinta y nueve con cuarenta y seis metros cuadrados, denominado como Parcela Número NUM000 en el informe pericial emitido por el perito don Jose Daniel , descrito gráficamente en los planos que constan a los folios 398 y 399 de autos, lindando por el naciente con terrenos en su día adjudicados a don Alonso , hoy calle terminada, por el poniente con terrenos en su día adjudicados a doña María , doña Socorro y doña Amparo , hoy con edificación del demandado don Pascual , por el norte con el Camino de la Villa y por el sur con terrenos en su día adjudicados a don Alonso , hoy de la entidad Hábitat Tenerife, SL., en construcción, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a los demandados que estuviesen poseyendo ese trozo de terreno en todo o en parte a reintegrar a la actora el pleno dominio y disfrute del mismo, absteniéndose en lo sucesivo de realizar acto alguno de perturbación de tal dominio, procediendo la cancelación de los asientos registrales que contradigan el dominio que ostenta la demandante sobre dicho terreno, desestimado la demanda en todo lo demás. 3. Se estima la reconvención formulada por la entidad Hábitat Tenerife, SL, declarando el derecho de la actora a que por dicha entidad se le abone el valor de la superficie de terreno de su propiedad que estuviese ocupada por ésta, a razón de setenta y cinco euros el metro cuadrado, condenándola a estar y pasar por esta declaración. 4. No procede hacer condena en costas en ninguna de las instancias ".

Que la demandante interesó aclaración de la referida sentencia, con la pretensión de que se declarase que " Hábitat Tenerife, SL tiene que dejar a la entera y libre disposición de la actora los doscientos treinta y nueve con cuarenta y seis metros cuadrados que ocupa y no está edificados y el resto, también poseído por Hábitat Tenerife, SL de trescientos veintiocho con cincuenta y cuatro metros cuadrados deberá abonárselos a la actora a razón de setenta y cinco euros metro cuadrado ".

Que la Audiencia Provincial, por auto de uno de febrero de dos mil seis, decidió, al respecto, que no procedía la aclaración y que lo que se planteaba por la demandante debería resolverse en la propia ejecución de sentencia - como demostraba con el documento número 4 -.

Que, seguidamente, la demandante, doña Otilia , interesó la ejecución de la sentencia y el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna, por auto de treinta y uno de mayo de dos mil seis, despachó la ejecución - como demostraba con el documento aportado con el número 5 -.

Que, en dicho auto, el Juzgado de Primera Instancia decidió: " tener por presentado el anterior escrito con los documentos acompañados y, en su consecuencia, despáchese ejecución frente a Faustino , María Antonieta , José , Pascual , Hábitat Tenerife, SL y Promociones Temeje, SL. Procédase para que en el plazo de ocho días proceda a desalojar la finca, poniendo a disposición la posesión, por medio de comparecencia o por escrito ante este Juzgado, con entrega de llaves en su caso, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se procederá al lanzamiento, parándole el perjuicio que diere lugar en derecho, además del devengo de las costas que procedan. Para el caso necesario, por incumplimiento voluntario, se señala el próximo día cuatro de julio a las doce horas para que tenga lugar el lanzamiento del ejecutado y la entrega de la posesión al ejecutante. En cuanto a apartado B del suplico, procédase a la determinación solicitada, no obstante se estará a la espera de que la parte ejecutante inste correctamente la práctica de las diligencias específicas que a su derecho convenga ".

Que, contra el mencionado auto, interpuso Hábitat Tenerife, SL recurso de reposición, afirmando que la demanda sólo había sido estimada por la Audiencia Provincial sólo en parte, esto es, respecto de los doscientos treinta y nueve con cuarenta y seis metros cuadrados y que, además, tenía derechos por la accesión, así como que ambos extremos habían sido desconocidos por el Juzgado de Primera Instancia, en el auto mencionado.

Que, aunque el recurso de reposición fue admitido a trámite, luego el Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la providencia de admisión.

Que, como consecuencia de ello, el cuatro de julio de dos mil seis, Hábitat Tenerife, SL fue lanzada y la ejecución siguió adelante, conforme a lo que había interesado la demandante, por lo que liquidó el contravalor de los restantes trescientos veintiocho con cincuenta y cuatro metros cuadrados, hasta alcanzar la reivindicación, los quinientos sesenta y ocho metros cuadrados.

Que, finalmente, por providencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna declaró ejecutada la sentencia de apelación de veintitrés de enero de dos mil seis .

Que, contra la referida providencia, Hábitat Tenerife, SL interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el auto de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, contra el que Hábitat Tenerife, SL interpuso recurso de apelación.

Que el recurso de apelación fue resuelto por la Audiencia Provincial, mediante auto de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve - como demostraba con el documento aportado con el número. 11, de la primera pieza -.

Que, en el fundamento segundo de dicho auto, el Tribunal de apelación argumentó que " [...] la resolución que ha motivado el presente recurso yerra al entender cumplida en sus propios términos la sentencia objeto de ejecución, pues debió tomar en consideración lo establecido en el auto de esta Sección de siete de junio de dos mil siete y ajustar de oficio a los indicados términos la tramitación que había acordado al amparo de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ciñéndose a la superficie respecto de la que únicamente se declaró dueña a la actora ejecutante y no a otra distinta [...] ". Y que, en la parte dispositiva de dicho auto de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el Tribunal de apelación decidió: " Revocar el auto apelado de fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho, en el sentido de dejar sin efecto el mismo, así como la providencia de veintinueve de noviembre de dos mil siete y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la presentación por la ejecutante de la propuesta de liquidación, a fin de que esta parte presente otra ajustada a los estrictos términos del fallo de la ejecutoria, calculando el importe de los setenta y cinco euros por metro cuadrado, por tanto, sobre la superficie que estuviese ocupada por la entidad ejecutada Hábitat Tenerife, SL, con relación al trozo de terreno del que ha sido declarada dueña en el apartado dos del mencionado fallo ".

Que, a instancia de Hábitat Tenerife, SL, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna procedió a la ejecución, dictando el auto de dieciocho de mayo de dos mil once - como demostraba con el documento aportado con el número 12, de la primera pieza -, por el que, consideró probado que los doscientos treinta y nueve con cuarenta y seis metros cuadrados se encontraban ocupados, en su totalidad, por Hábitat Tenerife, SL, " por lo que corresponde a la ejecutante doña Otilia la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y nueve euros con cincuenta céntimos ", como liquidación de sus derechos derivados de la accesión invertida. Y que, en la parte dispositiva, de dicho auto el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna decidió declarar " [...] que la totalidad de los doscientos treinta y nueve con cuarenta y seis metros cuadrados que fueron reconocidos como propiedad de la ejecutante doña Otilia están totalmente ocupados por la construcción de la mercantil Hábitat Tenerife, SL "; así como fijar " [...] en concepto de liquidación del derecho que corresponde a la ejecutante doña Otilia la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta y nueve euros con cincuenta céntimos, ordenando que se proceda a su entrega a dicha ejecutante, previo reintegro por esta de los veinticuatro mil seiscientos cuarenta y dos autor, referidos " y " ordenar y ordeno que se reintegre a la mercantil ejecutada Hábitat Tenerife, SL en la posesión de los doscientos treinta y nueve con cuarenta y seis metros cuadrados, librando los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad para que dicha porción de terreno vuelva a figurar inscrita a nombre de dicha mercantil, como consecuencia de la acción invertida, previo pago a la ejecutante de los diecisiete mil novecientos cincuenta y nueve euros con cincuenta céntimos mencionados ", con imposición de las costas a la ejecutante.

Que, con el auto de dieciocho de mayo de dos mil once, Hábitat Tenerife, SL interpuso recurso de apelación, insistiendo en su planteamiento de que la sentencia había declarado el derecho de la demandante a los doscientos treinta y nueve con cuarenta y seis metros cuadrados y no a los quinientos sesenta y ocho reclamados por la demandante - como demostraba con el documento aportado con el número 13 -.

Que, finalmente, la Audiencia Provincial dictó auto de diez de julio de dos mil doce - como demostraba con el documento aportado con el número 14 de la primera pieza -, en cuyo fundamento de derecho quinto argumentó que " entiende el juzgador que las obras realizadas por Hábitat en el terreno de la demandante, un trozo triangular o en cuña, que queda delante del edificio levantado por la ejecutada (destinado a local comercial) contiene elementos constructivos, como son el acceso al local, rampa y escalera, una zona ajardinada, otras destinadas a plazas de aparcamiento y salida de emergencias [...]. Se trata en todo caso de elementos anexos e incluso imprescindibles para el uso del edificio [...] de carácter permanente y resultantes de las obras de construcción". Y que, en la parte dispositiva del auto, la Audiencia Provincial desestimó el recurso.

En la demanda de error judicial la representación procesal de Hábitat Tenerife, SL alegó tal error, respecto del auto de treinta y uno de mayo de dos mil seis, mantenido posteriormente, ya que se trata de una ejecución en contra de la sentencia que se trata de ejecutar.

Que en el suplico de la demanda, la representación procesal de Hábitat Tenerife, SL interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo una sentencia " en la que se declare, a los efectos de los artículos 292 a 297 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial la existencia de un error judicial cometido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna (provincia de Santa Cruz de Tenerife), en la tramitación de la ejecución judicial número 680/2006, dimanante del juicio ordinario número 730/2002, materializado con el auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis y resoluciones posteriores, dictada con apoyo en el mismo, al haber proveído en contradicción con el título ejecutivo y lanzado a la mercantil Hábitat Tenerife, SL de una parte del local comercial que se había declarado de su propiedad, impidiendo su uso y produciendo, con ello, un daño patrimonial evidente ".

SEGUNDO

Por medio de auto de dieciocho de marzo de dos mil catorce, la Sala Primera del Tribunal Supremo admitió a trámite la demanda de declaración del error.

Primeramente, informó sobre lo acaecido el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna, a la vez que se reclamaban al mismo y a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife las actuaciones pertinentes de ambas instancias.

Por escrito registrado el veinte de junio de dos mil catorce, contestó la demanda el Abogado del Estado, con descripción de los hechos acaecidos y de las resoluciones dictadas.

En particular, negó que se hubiera producido el error judicial, por cuanto el auto del Juzgado de Primera Instancia despachando ejecución, de treinta y uno de mayo de dos mil seis, fue dejado sin efecto por el Tribunal de apelación y porque cualquier equivocación padecida en la tramitación había sido corregida en la fecha de la contestación.

En el suplico del escrito de contestación, el Abogado del Estado interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a la demandante.

Por escrito de quince de julio de dos mil catorce, el Fiscal interesó también la desestimación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el siete de enero de dos mil quince, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

La Audiencia Provincial, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil seis, estimó en parte la demanda que había interpuesto doña Otilia - en ejercicio de la acción reivindicatoria de un terreno de quinientos ochenta y dos metros cuadrados - y declaró que dicha señora había demostrado en el proceso ser la propietaria de algo más de doscientos treinta y nueve metros cuadrados del total reivindicado, por lo que condenó a la demandada, Hábitat Tenerife, SL, a cesar en la posesión de la mencionada superficie de terreno.

Además, estimó el Tribunal de apelación, bien que en la parte correspondiente, la acción ejercitada por la sociedad demandada mediante reconvención, pues declaró existente una situación de accesión invertida, a consecuencia de haber construido Hábitat Tenerife, SL en el terreno que poseía sin título, por lo que declaró que, realmente, a lo que tenía derecho doña Otilia era a que la mencionada poseedora y constructora le abonase " el valor de la superficie de terreno de su propiedad que estuviese ocupada [...], a razón de setenta y cinco euros el metro cuadrado ".

La sentencia fue ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia en dos ocasiones. La primera, deficientemente, por un auto de treinta y uno de mayo de dos mil seis, el cual dejó sin efecto el Tribunal de apelación, mediante otro de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, como consecuencia de entender - a recurso de Hábitat Tenerife, SL - que la ejecución no se había ajustado a lo sentenciado. La segunda, por medio de un auto de dieciocho de mayo de dos mil once, ya correctamente, según declaró, dando respuesta a otro recurso de la actora reconvencional, la propia Audiencia Provincial, por auto de diez de julio de dos mil doce.

Hábitat Tenerife, SL considera que, en ambas ocasiones, la ejecución se había apartado de la sentencia que constituía su título, con la consecuencia de haber sido lanzada de una parte de un local de su propiedad y de haber sufrido el consiguiente daño patrimonial.

Por esa razón, afirmando el derecho a ser indemnizada por el Estado, interpuso demanda para obtener la declaración del error judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y 293 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ese error lo sitúa Hábitat Tenerife, SL en la mencionada ejecución y, más particularmente, en el auto del Juzgado de Primera Instancia de treinta y uno de mayo de dos mil seis y en " las resoluciones posteriores ".

SEGUNDO

Desestimación de la demanda.

  1. La declaración de error judicial, fuente del derecho subjetivo que, a los perjudicados, reconocen los artículos 121 de la Constitución Española y 292 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , no procede - según dispone la norma de la letra f) del apartado 1 del artículo 293 de esta Ley - cuando no se hubieran agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento contra la resolución judicial a la que se atribuya el error.

    De la mencionada norma se infiere la regla - que no merece excepción en el caso - según la que no procede la declaración de error - siempre a los específicos fines a los que sirve este trámite -, cuando la resolución hubiera sido dejada sin efecto por alguno de los recursos o remedios previstos en el ordenamiento procesal.

    No tiene sentido exigir, para que proceda la reclamación al Estado de la indemnización, un expreso reconocimiento judicial del error respecto de una resolución que, en el propio proceso, hubiera quedado sin efecto y sido sustituida por otra.

    El auto del Juzgado de Primera Instancia de treinta y uno de mayo de dos mil seis - al que expresamente se refiere la demandante en el suplico de su escrito -, quedó sin efecto por el de la Audiencia Provincial de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, el cual estimó el recurso de apelación de la propia Hábitat Tenerife, SL.

    En aplicación de lo expuesto, procede desestimar la pretensión declarativa del error respecto de dicho auto.

  2. También identificó la demandante como vehículo del error la " ejecución judicial número 680/2006 " y las " resoluciones posteriores " a aquella a la que nos hemos referido.

    Pues bien, la pretensión igualmente ha de ser desestimada. En primer lugar, por una falta de precisión - ya que la demandante no menciona ninguna otra resolución en concreto, con lo que tiene sentido afirmar que intenta una revisión de todo el procedimiento de ejecución -. Y en segundo lugar, porque, en el supuesto de que un error en la valoración de la prueba - sobre cuál fue realmente la superficie objeto de la ejecución - pudiera justificar este trámite - teniendo en cuenta que solo hubieran permitido un recurso extraordinario por infracción procesal si su entidad permitiera hablar de infracción del artículo 24 de la Constitución Española -, el mismo debería se probado.

    Y esa demostración - que iría en contra de lo afirmado por el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial - no se ha logrado.

TERCERO

Régimen de las costas.

Establece la norma de la letra e) del apartado 1 del artículo 293 de la Ley 6/1.985 , que la desestimación de la demanda ha de ir acompañada de la condena en costas de la parte demandante.

Procede, también la pérdida del depósito constituido para interponer la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de reconocimiento de error judicial interpuesta por Hábitat Tenerife, SL, respecto de " la tramitación de la ejecución judicial número 680/2006 del juicio ordinario número 730/2002 ", por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de San Cristóbal de La Laguna, y, en concreto, del " auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis y resoluciones posteriores ".

Las costas del proceso quedan a cargo del demandante.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para interponer la demanda.

Comuníquese esta resolución al expresado Juzgado, con devolución de los Autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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