STS, 12 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

En el presente Recurso de Casación núm. 101/65/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación del Guardia Civil DON Anibal , bajo la dirección letrada de Doña Mónica Ceán Álvarez, contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 41/24/13, por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteado por la defensa del procesado, Guardia Civil Don Anibal . Habiendo sido partes, además del propio recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 20 de septiembre de 2013, y en el Sumario núm. 41/24/13, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, con sede en A Coruña, dictó Auto de procesamiento -folios 171 y 172- contra el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Damaso y el Guardia Civil Don Anibal , por existir indicios de haber cometido un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 183 del Código Penal Militar .

SEGUNDO

Por Auto de 7 de mayo de 2014 -folio 320-, el mencionado Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 declaró concluso el Sumario y lo elevó al Tribunal Militar Territorial Cuarto en unión de las correspondientes piezas de convicción y de las piezas separadas, en su caso.

TERCERO

Aprobado por el aludido Tribunal Militar Territorial Cuarto el Auto de conclusión del Sumario -folio 340-, el Ministerio Fiscal formuló, con fecha de 12 de junio de 2014, sus conclusiones provisionales -folios 343 a 346-, afirmando en la Primera de ellas lo siguiente:

"Por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 (A Coruña), se instruyeron las Diligencias Previas núm. 41/11/12, en averiguación y esclarecimiento de la conducta protagonizada el día 28 de marzo de 2012, por el Guardia Civil D. Germán , destinado en el Puesto Principal de Oleiros (A Coruña), consistente en que aquél hallándose de baja para el servicio, llevando el pelo largo y vistiendo la uniformidad reglamentaria de diario con un chaleco reflectante amarillo, sobre las 9'00 horas de dicho día, comenzó a realizar a pie por la Carretera Nacional VI, el recorrido que mediaba entre su domicilio, sito en la localidad de Bergondo (A Coruña), y la cabecera de la Comandancia de la Guardia Civil de A Coruña, en donde ese mismo día a las 10'30 horas, había sido citado por el Servicio de Sanidad, hasta que, a la altura de la explanada del Centro Comercial Parque Oleiros, sito en el Polígono Comercial de Iñás-Oleiros (A Coruña), fue recogido por una ambulancia del 061.

Durante el curso de las citadas Diligencias Previas, el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Damaso , y el Guardia Civil D. Anibal , ambos destinados en el Destacamento de Tráfico de A Coruña, los cuales, tenían asignado el día 28 de marzo de 2012, un servicio de patrullaje de tráfico, prestaron declaración testifical ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, en la que, fueron advertidos de la obligación que tenían de decir verdad y de las consecuencias que podría acarrearles no ser veraces en sus manifestaciones, declarando el Cabo 1º Damaso (f 23), a la pregunta de si en algún momento el Guardia Germán llegó a subir al vehículo de tráfico, que aquél «en ningún momento, subió ni bajó del vehículo»; en tanto que, el Guardia Anibal , a la pregunta de si en algún momento el Guardia Germán llegó a subir o bajar del vehículo de tráfico (f 26), manifestó «que no, que en ningún momento».

Por otro lado, el Cabo 1° Damaso (f 23), afirmo que el Guardia Germán «estaba cansado, nervioso», añadiendo que «lo vio mal»; y el Guardia [Guardia] Anibal , declaró (f 25), que el Guardia Germán antes de ser evacuado a un centro hospitalario en vehículo medicalizado, se encontraba «sudoroso, rostro congestionado», y que «efectivamente estaba cansado».

Las aludidas afirmaciones, vertidas en sede judicial tanto por el Cabo 1° Damaso , como por el Guardia Civil Anibal , son absolutamente falsas, puesto que el Guardia Germán , llegó por la Carretera Nacional VI, en compañía de aquéllos, a la altura del parking del Centro Comercial Parque Oleiros, bajó de la parte trasera del vehículo oficial que los mismos tenían asignado para la prestación del servicio, y permaneció en la hierba del arcén, tranquilo, riendo y hablando por un móvil, hasta que llegó la ambulancia.

Se da la circunstancia, de que en la explanada del Centro Comercial Parque Oleiros, en frente del lugar de la Carretera Nacional VI, en el cual, el Guardia Germán se había bajado del vehículo oficial, estaba grabando una cámara de Televisión.

Una vez que el Guardia Germán bajó del vehículo oficial, el Cabo 1° Damaso , y el Guardia Civil Anibal , estuvieron de pie a su lado, tirándose en un momento dado, el Guardia Germán sobre la hierba, en donde una vez que se quitó el tricornio y la guerrera, se quedó esperando a que llegara la ambulancia.

Se deriva lo anterior de la prueba practicada y, concretamente, de los folios números 1 a 30, 61, 62, 63, 64, 91 a 95, 134 a 137, 150 a 155, 197, 199, 273 y 296".

Y en su Segunda conclusión, el Ministerio Fiscal calificó los hechos expuestos como constitutivos de sendos delitos consumados "Contra la Administración de la Justicia Militar", previstos y penados en el artículo 183 del Código Penal Militar , considerando, en la Tercera de dichas conclusiones, que del citado delito son responsables, en concepto de autores, los acusados, Cabo 1° de la Guardia Civil Don Damaso y Guardia Civil Don Anibal , por su participación directa en la ejecución de los hechos de conformidad con el artículo 28 párrafo 1°, en relación con el artículo 27, ambos del Código Penal .

CUARTO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2014 -folios 362 a 367-, la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 286.1º de la Ley Procesal Militar , propuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en nombre y representación del Guardia Civil Don Anibal , artículo de previo y especial pronunciamiento bajo el concepto de declinatoria de jurisdicción, con la consiguiente inhibición de la Jurisdicción Militar en favor de la Ordinaria, negando que los hechos pudieran subsumirse en el delito militar calificado de falso testimonio, pues ello excede del ámbito estrictamente castrense al que se limita la Jurisdicción Militar por tratarse de hechos que tuvieron lugar encontrándose su representado de servicio, en ejercicio de funciones policiales -en concreto, de la especialidad de tráfico-, por lo que, al amparo de lo establecido en el artículo 7 bis del Código Penal Militar , no resulta aplicable en este caso dicho texto legal.

QUINTO

Por Auto de 30 de septiembre de 2014 -folios 412 a 414- el Tribunal Militar Territorial Cuarto desestimó el artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción propuesto y confirmó la competencia de la Jurisdicción Militar para conocer de las actuaciones.

SEXTO

En el expresado Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , contra el que ahora se interpone el Recurso de Casación, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, "a los efectos de resolver la presente controversia y sin prejuzgar el contenido de los autos", extrae del Auto de conclusión del nombrado Sumario núm. 41/24/13, de 7 de mayo de 2014 -folio 320-, dictado por el mencionado Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, con sede en A Coruña, como hechos que en tales actuaciones se dirimen, "los hechos que el Auto de procesamiento dictado por el Juez Togado instructor en fecha 20 de septiembre de 2013, al que se remite el de conclusión sumarial de 7 de mayo de 2014, fija del siguiente modo", transcribiendo, a continuación, el Antecedente de Hecho 2 del Auto de conclusión del Sumario de 7 de mayo de 2014: "que en el marco de las Diligencias Previas núm. 41/11/12 que en su día también se instruyeron en este Juzgado Togado en averiguación y esclarecimiento de la conducta del Guardia Civil D. Germán , a propósito de los hechos ocurridos el día 28 de Marzo de 2012, los anteriormente citados, que tenían asignado aquel día un servicio de patrullaje de tráfico, prestaron declaración en calidad de testigos manifestando que en el curso de los hechos sucedidos en ningún momento el Guardia Civil Germán había subido o se había trasladado en el vehículo oficial con el que prestaban servicio y añadieron, entre otros particulares, que este Guardia Civil antes de ser evacuado a un centro hospitalario en un vehículo medicalizado, <>, todo lo cual pudiera ser contrario a la verdad a la luz del conjunto de la investigación practicada".

SÉPTIMO

Notificado a las partes el referido Auto de 30 de septiembre de 2014 , mediante escrito de 7 de octubre de 2014 - folios 430 y 431- la representación procesal del Guardia Civil Don Anibal anunció su propósito de interponer Recurso de Casación contra el mismo.

En virtud de Auto de 17 de noviembre de 2014 -folio 451-, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el citado Recurso de Casación y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

OCTAVO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, con fecha 8 de enero de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la representación procesal del Guardia Civil recurrente, de formalización del preanunciado Recurso de Casación, con base en el siguiente motivo:

Único.- Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de las Disposiciones Adicional Cuarta y Transitoria Segunda, apartado primero, de la Ley Orgánica 12/2007 , artículo 7 bis del Código Penal Militar y artículos 9 y 12.1.b), apartado c), y demás concordantes de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de ma[yo]rzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por aplicación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de preceptos constitucionales, concretamente los artículos 24.2 , 24.2 y 25 de la Constitución Española .

NOVENO

Del anterior Recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación del presente Recurso de Casación, con la consiguiente confirmación del Auto combatido, quedando así dicha resolución firme e inatacable y continuando el procedimiento por sus trámites.

DÉCIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 2 de febrero de 2015 se señaló el día 10 de febrero siguiente, a las 12:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación en que articula su impugnación, aduce la parte que recurre, por el cauce procesal que habilitan los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haberse incurrido en infracción de las Disposiciones Adicional Cuarta y Transitoria Segunda, apartado primero, ambas de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, del artículo 7 bis del Código Penal Militar y de los artículos 9 y 12.1.b), apartado c), y demás concordantes de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de ma[yo]rzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y en infracción de preceptos constitucionales, concretamente de los artículos 24.2 , 24.2 y 25 de la Constitución , si bien, como atinadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, aun cuando el recurso, como ha quedado expuesto, se formaliza en base a un único motivo de casación, aunque al amparo, simultáneamente, de lo establecido en los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, del examen de la argumentación del motivo resulta que la parte centra su impugnación, tan solo, en considerar infringido el artículo 7 bis del Código Penal Militar , sosteniendo que los hechos por los que el Guardia Civil Don Anibal , hoy recurrente, ha sido procesado tuvieron lugar encontrándose éste de servicio, en concreto cumpliendo funciones policiales, por lo que, a tenor del indicado precepto legal, no resulta de aplicación el Código Penal Militar.

Como anteriormente hemos señalado, en la Segunda de las conclusiones provisionales de su escrito de 12 de junio de 2014 - folios 343 a 346-, el Ministerio Fiscal calificó los hechos a enjuiciar en el Sumario núm. 41/24/13, expuestos en la Primera de tales conclusiones, como legalmente constitutivos, por lo que al hoy recurrente atañe, de un delito consumado contra la Administración de la Justicia Militar previsto y penado en el artículo 183 del Código Penal Militar .

Aquellos hechos son consistentes, a tenor de la Primera de las referidas Conclusiones provisionales, en que el Cabo Primero Damaso y el Guardia Civil Anibal "prestaron declaración testifical ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, en la que, fueron advertidos de la obligación que tenían de decir verdad y de las consecuencias que podría acarrearles no ser veraces en sus manifestaciones, declarando el Cabo 1º Damaso (f 23), a la pregunta de si en algún momento el Guardia Germán llegó a subir al vehículo de tráfico, que aquél «en ningún momento, subió ni bajó del vehículo»; en tanto que, el Guardia Anibal , a la pregunta de si en algún momento el Guardia Germán llegó a subir o bajar del vehículo de tráfico (f 26), manifestó «que no, que en ningún momento».

Por otro lado, el Cabo 1° Damaso (f 23), afirmo que el Guardia Germán «estaba cansado, nervioso», añadiendo que «lo vio mal»; y el Guardia [Guardia] Anibal , declaró (f 25), que el Guardia Germán antes de ser evacuado a un centro hospitalario en vehículo medicalizado, se encontraba «sudoroso, rostro congestionado», y que «efectivamente estaba cansado».

Las aludidas afirmaciones, vertidas en sede judicial tanto por el Cabo 1° Damaso , como por el Guardia Civil Anibal , son absolutamente falsas, puesto que el Guardia Germán , llegó por la Carretera Nacional VI, en compañía de aquéllos, a la altura del parking del Centro Comercial Parque Oleiros, bajó de la parte trasera del vehículo oficial que los mismos tenían asignado para la prestación del servicio, y permaneció en la hierba del arcén, tranquilo, riendo y hablando por un móvil, hasta que llegó la ambulancia.

Se da la circunstancia, de que en la explanada del Centro Comercial Parque Oleiros, en frente del lugar de la Carretera Nacional VI, en el cual, el Guardia Germán se había bajado del vehículo oficial, estaba grabando una cámara de Televisión.

Una vez que el Guardia Germán bajó del vehículo oficial, el Cabo 1° Damaso , y el Guardia Civil Anibal , estuvieron de pie a su lado, tirándose en un momento dado, el Guardia Germán sobre la hierba, en donde una vez que se quitó el tricornio y la guerrera, se quedó esperando a que llegara la ambulancia".

SEGUNDO

Mientras que en la oración típica de la mayoría de los delitos cuya comisión se amenaza en el Código Penal Militar, y de los que resulta competente para su conocimiento la Jurisdicción castrense a tenor de lo dispuesto en el primer inciso del apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , sobre competencia y organización de la Jurisdicción Militar -"en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar"-, el sujeto activo aparece cualificado por haber de ostentar la condición de militar -"el militar que ..."-, lo que hace que hayan de considerarse tales delitos como delitos especiales propios o de propia mano, en algunos otros el sujeto activo es abstracto -"el que ..."-, no habiendo de ostentar cualificación alguna, cual es el caso del ilícito criminal que se configura en el artículo 183 del Código punitivo castrense, que, en su párrafo primero -el aplicable al presente supuesto-, establece que "el que en procedimiento judicial militar diere falso testimonio, incurrirá en la pena de tres meses y un día a un año de prisión".

Esta sola circunstancia bastaría para considerar que la pretensión de la parte que recurre de que en el Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 30 de septiembre de 2014 , por el que se desestimó el artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción propuesto y se confirmó la competencia de la Jurisdicción Militar para conocer de las actuaciones, se hubiere incurrido en una infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 7 bis del Código Penal Militar , en relación con los artículos 9 y 12.1.b), apartado c), y demás concordantes, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, resulta inatendible, pues incurre la recurrente en un patente error de base, ya que, en el aludido Auto de 30 de septiembre de 2014 , objeto de recurso, se contiene un relato fáctico que describe un "iter" secuencial de una conducta que atenta contra el normal funcionamiento de la actividad jurisdiccional, en definitiva, contra la rectitud de la Administración de Justicia, susceptible, por ello, de ser calificada, indiciariamente y a meros efectos competenciales -sin que tal afirmación pueda ser entendida como establecimiento de prejuicio alguno-, como legalmente constitutiva de un presunto delito del artículo 183 del Código Penal Militar .

TERCERO

El legislador penal militar de 1985 ha entendido que cuando el falso testimonio se diere en procedimiento judicial militar dicha conducta atenta contra el normal funcionamiento de la Justicia castrense, en definitiva, contra la regularidad y rectitud de su administración, sea cual fuere la condición -militar o no- de la persona que la lleve a cabo, queriendo que el enjuiciamiento de la misma sea competencia de la Jurisdicción Militar, pues, como afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ya dijo esta Sala, en su Sentencia de 23 de enero de 1992 , que se considera "conveniente una autónoma tutela especializada por los intereses inherentes a la institución castrense que se intenta proteger".

En consecuencia, la pretensión de la parte que recurre de que se ha llevado a cabo en la resolución que impugna una indebida aplicación del artículo 7 bis del Código Penal Militar resulta improsperable, pues dicho precepto, al excluir, en su párrafo primero, la aplicación de las disposiciones del citado texto legal "a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto", no se puede convertir, en ningún caso, en una excepción a la previsión legal según la cual determinados tipos penales militares pueden ser cometidos por cualquier persona, aunque no tenga la condición de militar con arreglo al artículo 8 del propio Código punitivo castrense.

La singularidad que el artículo 7 bis del Código Penal Militar representa, por virtud de la cual dicho cuerpo legal no se aplica a determinados militares cuales son los miembros de la Guardia Civil en unos supuestos concretos -cuando realizan actos propios de sus funciones policiales-, carece de toda virtualidad frente a la regla de aplicación general por virtud de la cual ciertos tipos penales militares -entre otros, los delitos contra la Administración de la Justicia Militar configurados en los artículos 180 , 182 , 183 y 185 a 188 del citado Código Penal marcial- pueden ser cometidos por cualquier persona, tenga o no la condición de militar.

Y, desde luego, una mera interpretación literal del artículo 7 bis del Código Penal Militar no puede llevar a considerar que el llamamiento de un miembro de la Guardia Civil a deponer como testigo en un procedimiento penal militar comporte la realización de los actos propios del servicio que los miembros del Instituto Armado prestan en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto, único supuesto que, ex párrafo primero del meritado precepto legal, excluye la aplicabilidad de las disposiciones del Código punitivo castrense a las acciones u omisiones de los integrantes de dicho Instituto Armado.

CUARTO

Llegados a este punto, y en orden a agotar el otorgamiento a la parte que recurre de la más amplia tutela judicial, y en cuanto a la alegación que formula de haberse incurrido en infracción de las Disposiciones adicional cuarta y transitoria segunda, apartado primero, ambas de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, del artículo 7 bis del Código Penal Militar y de los artículos 9 y 12.1.b), apartado c), y demás concordantes de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de ma[yo]rzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, lo primero que ha de ponerse de relieve es que, como cabalmente indica el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cumplido escrito de oposición, en realidad, la pretensión se reduce, tan solo, a entender vulnerado el artículo 7 bis del Código punitivo castrense en base a considerar que, en el momento de los hechos, el hoy recurrente se encontraba cumpliendo funciones policiales, por lo que la conducta del Guardia Civil Don Anibal no resultaría subsumible en dicho cuerpo legal.

En definitiva, en la queja formalizada la parte que recurre denuncia la incorrecta aplicación del artículo 7 bis de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre , de Código Penal Militar, según la modificación introducida por la Disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -a tenor de la cual se añade un nuevo artículo 7 bis al indicado Código criminal castrense-, pues considera que, en el caso de autos, y a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 7 bis del Código punitivo marcial, este texto legal no resulta aplicable a los hechos de que se trata.

Como afirman nuestras Sentencias de 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , "de manera repetida hemos dicho, desde nuestra Sentencia de Pleno de 16 de abril de 2009 -y, en el mismo sentido, en las de 20 de abril y 6 de mayo de dicho año-, que el párrafo primero del artículo 7 bis del Código Penal Militar «introduce una exclusión aplicativa de dicho CPM, referida a los supuestos de realización por los sujetos activos militares-Guardias Civiles de hechos típicos previstos en dicho cuerpo legal, cuando obren en la realización o desempeño de actos propios de las "funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto"», añadiendo en la Sentencia de 27 de mayo de 2009 que «lo realmente decisivo al efecto de que se trata no es tanto que la actuación u omisión se produzca en acto genérico de servicio, fuera del cual la cláusula funcional del art. 7.bis CPM carece de operatividad, como que el comportamiento de los sujetos activos deba insertarse "en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto", esto es, resulta relevante en primer lugar que la función que se cumpla sea de carácter "policial", y, en segundo término, que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando. Conforme a esta última precisión el precepto acota el ámbito funcional en que opera la exclusión aplicativa del CPM, al requerir que las acciones u omisiones se produzcan en la realización del servicio y además formen parte de los "actos propios" del mismo, es decir, que guarden relación con lo que constituye su prestación ordinaria y no se desvinculen o desconecten de la función encomendada, porque si el hecho resultara ajeno al servicio en el sentido de no formar parte del mismo, ni siquiera como extralimitación o exceso funcional, entonces no puede sostenerse que se esté ante "actos propios de servicio" que se presten en el desempeño de las funciones que define el párrafo primero del art. 7.bis. Dicho de otro modo, cuando la acción u omisión punible lesione o ponga en peligro un bien jurídico de naturaleza militar, distinto del servicio "policial" que presta el sujeto activo, en tal caso el hecho dejaría de estar amparado por la dicha exclusión. La lógica argumental conduce a la conclusión, en sentido contrario, de que las conductas que no forman parte de dichos actos propios, que de ordinario están presentes en la realización del servicio de que se trate, quedan extramuros de la denominada "exclusión funcional", porque en estos casos no puede decirse en puridad que la función se esté prestando, perdiendo su razón de ser el criterio funcional que el precepto contiene», y concluyendo que «a partir de la naturaleza militar del Instituto armado de la Guardia Civil y la condición de militares que corresponde al personal de este Cuerpo, invariablemente proclamada por el legislador al menos desde LO 2/1986, de 12 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y más recientemente por el Gobierno de la Nación en RD. 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, sus miembros son potenciales sujetos activos de los delitos tipificados en el CPM, de manera significada de aquellos en que la autoría corresponde sólo a quienes reúnan la dicha condición militar, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos que se tutelan radicados en la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y cohesión interna, la protección de los medios y recursos puestos a su disposición, o el desempeño de funciones y cumplimiento de deberes esenciales no encuadrables en los servicios "policiales", ni tampoco abarcados por las concretas situaciones enumeradas en el párrafo segundo del reiterado art. 7.bis; bienes jurídicos que en todo caso seguirían siendo objeto de protección penal cuando fueran afectados por conductas provenientes de cualquier militar, pero no sin razón que lo justifique, cuando la misma afectación trajera causa de actuaciones atribuibles a los militares miembros del Cuerpo de la Guardia Civil» y que «el entendimiento de la literalidad del párrafo primero del precepto incorporado al CPM, compatible con el Preámbulo de la LO. 12/2007, no excluye la extensión de las tipologías contenidas en dicho texto punitivo al personal del Instituto de la Guardia Civil, cuando la actuación de sus miembros no se produce en la realización de los actos propios de servicios de carácter "policial" que estuvieran desempeñando quienes en cada caso resulten ser sujetos activos de la conducta reprobable sea ésta activa u omisiva; subrayando ahora que el único elemento personal a tomar en consideración en la exégesis del precepto es lógicamente el sujeto activo, que lleva a cabo las acciones u omisiones excluidas de la aplicación material del CPM sin que la existencia de sujetos pasivos, como sucede en el presente caso, resulte relevante en cuanto a hallarse éstos desempeñando por su parte algún servicio "policial", circunstancia que la proposición legal no contempla por venir la misma referida exclusivamente al protagonista del hecho»".

A mayor abundamiento, siguen diciendo las meritadas Sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , "en esta misma línea hermenéutica del artículo 7 bis del Código Penal Militar se ha pronunciado la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 y 23 de junio de 2009 y 28 de junio de 2010 , significando en esta última que «la interpretación de este precepto, especialmente en su relación con la Exposición de Motivos de la Ley, pudiera plantear algunas dudas acerca de su significado, que han tenido ya repercusión en algunas decisiones de esta misma Sala (Sentencia 2/2009 antes citada), la cual se ha inclinado por entender que la regla general, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil, es la aplicación del CPM, y solo se aplicará el Código Penal común cuando se trate de acciones ejecutadas en el ejercicio de funciones policiales o de seguridad ciudadana, aunque tal concepto deba ser interpretado con la necesaria amplitud. La referida ley no ha dispuesto que a sus miembros les será de aplicación el Código Penal Militar solo en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares, sino que ese Código no será de aplicación en las acciones u omisiones ejecutadas en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto. Dicho de otra forma, la ley no ha acordado que a la Guardia Civil se le aplique el Código Penal común salvo en los casos del apartado segundo, sino que ha determinado cuándo no es aplicable el Código Penal Militar, lo que solo ocurre cuando se trate de actos propios de esos servicios. Fuera de esas funciones o actos propios de aquellos servicios, aunque se trate de supuestos no contemplados en el párrafo segundo del nuevo artículo 7 bis, será igualmente de aplicación el Código Penal Militar , lo que, por otra parte, resulta congruente con su estructura militar, reconocida expresamente en el mismo Preámbulo de la Ley Orgánica 12/2007»".

QUINTO

Por su parte, y en esta línea argumental, nuestra Sentencia de 9 de julio de 2014 , tras aseverar que "efectivamente ya dijimos en Sentencia del pleno esta Sala de 16 de abril de 2009 , que dada la permanente condición de militares de los miembros de la Guardia Civil, éstos podrían incurrir en comportamientos que lesionen bienes jurídicos propios del orden castrense, como son la disciplina, la relación jerárquica o el cumplimiento de deberes esenciales que les son exigibles como tales militares, y precisamos en Sentencia de 27 de mayo siguiente -como apunta la Fiscalía Togada[-], que <art. 7. bis CPM carece de operatividad, como que el comportamiento de los sujetos activos deba[n] insertarse 'en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto', esto es, resulta relevante en primer lugar que la función que se cumpla sea de carácter 'policial', y, en segundo término, que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando>>. Significando a continuación que conforme a esta última precisión el nuevo artículo 7 bis del Código Penal militar <>, por lo que, afirmábamos en dicha sentencia, <> ", pone de relieve que "como significaba también la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de junio de 2009 -seguida por esta Sala en Sentencias de 5 de mayo de 2010 , 19 de abril y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 31 de mayo y 5 de julio de 2012 y 21 de marzo de 2013 -, <>" y concluye que "lo verdaderamente relevante, a la hora de delimitar los supuestos en los que se aplica el Código Penal militar a los miembros de la Guardia Civil, será la naturaleza castrense o policial de los bienes jurídicos lesionados por la conducta reprochada y, si ésta, ha afectado principalmente a bienes jurídicos consustanciales con la naturaleza militar de la Institución que el legislador ha querido salvaguardar al reconocer el carácter militar de la organización, como son la disciplina, la jerarquía y la subordinación, y consiguientemente son penalmente protegidos con independencia de que el comportamiento transgresor se haya producido en el ejercicio de funciones de naturaleza policial. Y en este punto, conviene reiterar que la naturaleza militar de la Guardia Civil, a la que por voluntad propia pertenecen sus miembros, resulta en el ordenamiento jurídico vigente incuestionable, y como señalábamos en Sentencia de 2 de marzo de 2012 , al referirnos a la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil después de la introducción en éste del artículo 7 bis, es evidente que el legislador con dicho precepto no ha tratado de modificar el carácter militar del Benemérito Instituto, que la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que desarrolló el artículo 104 de la Constitución , confirmó decisivamente, así como la condición de militares de sus miembros".

Pues bien, sin entrar a prejuzgar los hechos en el presente caso, ni a a pronunciarnos sobre la definitiva subsunción de la conducta finalmente acreditada en el tipo penal militar invocado, el posible reproche que es objeto de enjuiciamiento surge, exclusivamente, del hecho de la declaración testifical prestada por el Guardia Civil hoy recurrente ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 y en el marco de las Diligencias Previas núm. 41/11/12, instruidas por dicho órgano judicial militar en esclarecimiento y averiguación de la conducta del Guardia Civil Don Germán a propósito de unos hechos ocurridos el 28 de marzo de 2012, deposición en la que, habiendo sido advertido de la obligación que tenía de decir verdad y de las consecuencias que podría acarrearle no ser veraz en sus manifestaciones, el hoy recurrente contestó, a la pregunta de si en algún momento el Guardia Civil Germán llegó a subir o bajar de un vehículo de tráfico, en el que, junto a otro procesado, tenía asignado aquel día un servicio de patrullaje, "que no, que en ningún momento".

SEXTO

Como se ha dicho anteriormente, y al hilo de nuestra jurisprudencia y de la de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, no son necesarios adicionales esfuerzos argumentativos para sostener que la actuación del Guardia Civil hoy recurrente, no acontecida durante la realización por él de un acto propio del servicio "policial" que "en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana" le atribuye la normativa reguladora del Instituto Armado de su pertenencia, no formaba parte del desempeño de las funciones que hemos dado en llamar "policiales" a que se contrae la cláusula de exclusión aplicativa del Código Penal Militar, habiéndose producido, por el contrario, los hechos en el ámbito de las relaciones "ad intra" propias del régimen castrense específico del Instituto Armado de su pertenencia, no afectándose en el caso el desempeño de algún cometido policial, sino, al menos presuntivamente, la obligada sujeción a la verdad en la exposición de los hechos ante los órganos de la Jurisdicción Militar, alterando aquellos consciente y voluntariamente, resultando irrelevante la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia Militar o una resolución en uno u otro sentido injusta, salvo la indispensable relación de culpabilidad que, en su caso, habrá de exigirse cuando con motivo de testimonio falso recayere Sentencia condenatoria -segundo inciso del párrafo primero del artículo 183 del Código Penal Militar -.

Por consecuencia, no puede entenderse que el hecho de no sujetarse a la verdad en la exposición de los hechos sobre los que se es interrogado ante un órgano de la Jurisdicción Militar, alterándolos supuestamente, constituya una acción ejecutada en el ejercicio de los "actos propios del servicio" que por los miembros de la Guardia Civil se preste en el desempeño de las funciones que hemos dado en llamar "policiales" de ese Instituto Armado y que, a efectos aplicativos del artículo 7 bis del Código Penal Militar , define el párrafo primero de dicho precepto como "las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto", ello ni aun cuando se interprete el concepto de tales funciones con la máxima laxitud.

En efecto, habida cuenta que la delimitación del ámbito funcional en que opera la exclusión aplicativa del Código Penal Militar que se contiene en el párrafo primero de su tan citado artículo 7 bis, al requerir que las acciones u omisiones se produzcan en la realización del servicio y además formen parte de los actos propios del mismo -es decir, que guarden relación con lo que constituye su prestación ordinaria y no se desvinculen o desconecten de la función encomendada-, determina que si el hecho resulta, como es el caso, ajeno al servicio "policial", en el sentido de no formar parte del mismo, ni siquiera como extralimitación o exceso funcional, no pueda sostenerse que en un supuesto de falso testimonio por un miembro de la Guardia Civil ante un órgano judicial militar se esté ante uno de aquellos actos propios del servicio que se presta en el desempeño de las funciones que define el párrafo primero del meritado artículo 7 bis del Código punitivo marcial, ya que lo único que, a los efectos pretendidos por la parte que recurre, resultaría relevante para excluir la aplicación de dicho cuerpo legal es que la función que se cumpla sea de carácter policial y que la conducta activa u omisiva del sujeto agente forme parte de la realización de los actos propios del servicio que en la ocasión se esté desempeñando, lo que en modo alguno se ha producido en el presente supuesto.

En definitiva, los hechos imputados no están amparados por la exclusión aplicativa del Código Penal Militar que se contiene en el párrafo primero de su artículo 7 bis, pues, como, al efecto, ha establecido esta Sala en sus Sentencias de 27 de mayo y 16 y 30 de junio de 2009 , 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 de marzo , 31 de mayo y 5 de julio de 2012 , 21 de marzo de 2013 y 9 de julio de 2014 , "cuando la acción u omisión punible lesione o ponga en peligro un bien jurídico de naturaleza militar, distinto del servicio «policial» que presta el sujeto activo, en tal caso el hecho dejaría de estar amparado por la dicha exclusión". La lógica argumental conduce a la condusión de que las conductas que no forman parte del denominado servicio "policial" quedan extramuros de la denominada "exclusión funcional" en que consiste la exclusión aplicativa del Código Penal Militar, porque en estos casos, como ocurre en el que nos ocupa, no puede decirse, en puridad, que se esté prestando función policial alguna, por lo que el criterio funcional que el párrafo primero del precepto de que se trata contiene pierde toda su razón de ser.

Por lo expuesto, la pretensión de la parte, consistente en sustraer de la competencia de la Jurisdicción Militar el conocimiento de los hechos de que se trata, por estimar que aquellos no son constitutivos, en lo que al Guardia Civil Don Anibal concierne, de delito militar, no puede prosperar, pues en el caso de autos no puede concluirse que, en su Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , dictado en el Sumario núm. 41/24/13, por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteado por la defensa del procesado, Guardia Civil Don Anibal , por existir indicios de haber cometido un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 183 del Código Penal Militar , el Tribunal de instancia haya incurrido en infracción de ley por vulneración del artículo 7 bis del Código Penal Militar .

En consecuencia, el motivo, y con él el Recurso en su totalidad, deben ser desestimados, confirmando el Auto impugnado.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/65/2014, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Anibal , bajo la dirección letrada de Doña Mónica Ceán Álvarez, contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 41/24/13, por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteado por la defensa del citado Guardia Civil procesado, confirmando dicho Auto en su integridad por resultar el mismo ajustado a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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