STS, 12 de Febrero de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso210/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 210/2014, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero, en representación de Don Humberto , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 39/2011 , interpuesto contra la Orden de la Conserjería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de Septiembre de 2010 (SOJA de 27 de septiembre de 2010) por la que se publica la relación del personal seleccionado en los procedimientos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes Plásticas y Diseño y se le nombra, con carácter provisional, funcionario en prácticas, convocado por Orden de 25 de marzo de 2010, registrándose el recurso con el número 39/2011.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencian recurrida tiene el siguiente contenido:

" FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Jiménez Delgado en representación de D. Humberto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, que se anula en lo pertinente por considerarla contraria al Ordenamiento jurídico declarando el derecho de la recurrente a que se le computen como 'Méritos' respecto del apartado 3.2.1 el curso y si procediere al tenor de esta puntuación que la acrece, ser incluido dentro de las listas definitivas en el puesto que le corresponda con las consecuencias inherentes y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación D. Humberto , por escrito en el que, tras alegar los motivos en que se apoyaba, terminó suplicando se casara la sentencia y se dictara otra en su lugar que estimara totalmente el recurso contencioso-administrativo en los términos de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 la Junta de Andalucía se opuso al presente recurso de casación solicitando su desestimación con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración del apartado 3.2.2 del baremo, al no serle valorado el mérito aportado consistente en Certificado de Profesor Colaborador, Curso de Aptitud Pedagógica (CAP), emitido por la Universidad de Murcia, Instituto de Ciencias de la Educación, con un total de 150 horas.

En este punto, la sentencia recurrida sostiene lo siguiente:

"Respecto del apartado 3.2.2, considera el recurrente que él curso impartido es subsumible en el de la convocatoria y en consecuencia computable como mérito, ya que la tecnología de Administración y Gestión está intrínsecamente relacionada con la especialidad a la que se opta, Economía, pues tales conocimientos son imprescindibles y se tratan en los planes de estudio de la licenciatura con la que se accede, como se puede comprobar mediante certificado de notas unido al folio 5 del expediente administrativo.

Del examen de la prueba verificada las actuaciones y del documento obrante al folio 5 al que alude el recurrente, no se desprende de ninguna de las maneras que el referido curso tenga relación con la especialidad (Economía) de que se trata pues dicho documento de la Universidad de Murcia (firmado por el Director del Instituto de Ciencias de la Educación) no dice de su contenido sino tan sólo del número de horas. Hemos de recordar en este punto y ante la falta de esfuerzo probatorio en otro sentido por el recurrente sobre la correspondencia del curso con la especialidad a la que aspira que como dice la STS de 20 de julio de 1998 : "las modulaciones que encuentra la plenitud de convencimiento jurisdiccional en el ámbito de la discrecionalidad técnica se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa ciertamente es una presunción iuris tantum que, como dice la STC 73/98 de 31 de marzo , puede ser desvirtuada si se acredita infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega"; de manera que esos déficit de coherencia y de razonabilidad deben constar de forma manifiesta y patente como exigen la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTC de 16-1 1-1992 y 25-4-1994 y STS de 30-6-1992 ).

Pues bien, esa presunción de certeza no ha sido destruida por prueba en contrario, que desvirtuara lo afirmado por la Comisión, en especial la falta de relación con la especialidad a que se opta, como literalmente exige el apartado 3.2.2 del Anexo I

Por todo ello se ha de estimar parcialmente el recurso en el sentido sólo de que debe puntuarse el curso presentado por el apartado 3.2.1, participación como profesor/tutor en la fase práctica del primer nivel del Curso de Experto de Especialización en Educación Secundaria".

SEGUNDO

La recurrente insiste en el argumento que ya fue rechazado en la instancia, sin embargo no demuestra la falta de razonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba hecha por la sentencia, por lo que siguiendo la reiterada doctrina de esta Sala no puede revisarse sino por los casos excepcionales que en ella se cita la valoración hecha por la sentencia recurrida, lo que conlleva la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la cuantía máxima de 3000 euros por imponerlo así el artículo 139 de la ley jurisdiccional y siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 210/2014, interpuesto por el Procurador Don DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, en representación de Don Humberto , contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 39/2011 , con expresa condena en costas a la recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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