STS, 20 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4354/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Hespérides, contra sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 265/2010 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Con desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogada del Estado, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa de Viviendas Hespérides contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, ampliado a la Resolución de 26 de marzo de 2010, de la Ministra de Defensa, que desestimó expresamente dicha reclamación, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Cooperativa de Viviendas Hespérides, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas Hespérides presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 17 de enero de 2013 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, art. 218 y 219 LECivil , en relación con el art. 24 CE .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable; en concreto, por entender que la sentencia ahora recurrido interpreta erróneamente los arts. 139 y 140 de la LRJPAC

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Cooperativa de viviendas Hespérides se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella inicialmente contra la desestimación presunta, ampliado luego contra Resolución del Ministerio de Defensa de 26 de marzo de 2010, denegando su solicitud de responsabilidad patrimonial.

Como bien centra el tema la sentencia de instancia, la Cooperativa demandante fundó su pretensión indemnizatoria, en los supuestos daños causados como consecuencia de la resolución de la transmisión de un terreno por el Ministerio de Defensa a dicha parte, debido a la revocación de la donación por la que ese Ministerio había adquirido la propiedad y la imperiosa necesidad de volver a adquirir la finca de quienes resultaron sus nuevos propietarios, atribuyendo la actora al funcionamiento de la Administración el carácter de anormal, ya que ignoró que la donación no había sido simple, sino modal, procediendo a la desafectación y ulterior enajenación. Apreciaba por ello la concurrencia de los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial y la obligación de indemnizar, que concretaba en la diferencia entre el importe satisfecho en un primer momento a la Administración, que ésta le devolvió, y el abonado a los herederos del donante.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"PRIMERO .- Por escrituras públicas de 1 y 11 de febrero y de 5 de marzo de 1937, se donó al Estado un terreno compuesto de dos fincas, segregadas de otra mayor, que se destinaron a instalaciones militares.

Previos los trámites oportunos, el Ministerio de Defensa dispuso la enajenación en subasta pública de la parcela de la base de Hoya Fría, en Santa Cruz de Tenerife, en cuyo pliego de condiciones se hacía constar la clase de suelo, la situación y descripción, los límites, la superficie, la valoración, las cargas y servidumbres -"libre de cargas y gravámenes; no tiene servidumbres"- , los datos de la inscripción en el Registro de la Propiedad -"Registro de la Propiedad número 2 de San Cristóbal de la Laguna, finca NUM000 , Tomo NUM001 , libro NUM002 , Folio NUM003 , inscripción 1ª"- y, en el apartado "observaciones" , que "la superficie y valoración que figuran en este Pliego deben considerarse como cuerpo cierto y tanto alzado respectivamente. Se entiende que los licitantes conocen la finca, así como sus características y circunstancias que expresamente admiten y han sido tenidas en cuenta en todos sus efectos al concurrir a esta licitación" (folios 4 y 5 y 163 y 164 del expediente administrativo).

Anunciada la subasta para el 8 de mayo de 1997, los herederos del donante presentaron una reclamación previa a la vía civil y solicitaron la suspensión de la subasta. Por Resolución de 6 de mayo de 1997, del Ministro de Defensa, se desestimó dicha reclamación previa y se denegó la suspensión (folios 28 a 30, 56 a 58, 62 a 64 y 122 a 124).

Celebrada la subasta el 8 de mayo de 1997, sólo concurrió la Cooperativa de Viviendas Hespérides a quien se adjudicó provisionalmente la parcela en la cantidad de 233.738.000 pesetas (folios 66 y 165), sin que conste que se hiciera saber la reclamación de los herederos del donante.

Por Resolución de 28 de mayo de 1997 se aprobó la subasta y se elevó la adjudicación a definitiva (folio 130 y 131 y 176 y 177), formalizándose el 21 de julio siguiente la escritura pública de segregación y adjudicación de la finca (folios 137 a 151), que fue aportada al Proyecto de Compensación, Plan Parcial SC-9-1 del Área CS-9 "Los moriscos" (expositivo quinto de la escritura de 16 de junio de 2008, tomo IV del expediente), construyéndose 114 viviendas (informe pericial emitido en el ramo de prueba de la parte actora).

En el mismo año 1997 se presentaron por los herederos del donante dos demandas de juicio ordinario de mayor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Santa Cruz de Tenerife, contra el Ministerio de Defensa y contra la Cooperativa, que fueron acumuladas, siendo objeto de anotación preventiva en el Registro 2 de la Propiedad correspondiente, en virtud de Auto de 6 de octubre de 1997 (documento número 6 de los acompañados con la contestación).

Por Sentencia de 24 de noviembre de 1999, de la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1, se desestimaron las pretensiones de los herederos del donante (folios 192 a 199). Deducido recurso de apelación, fue desestimado por Sentencia de 11 de noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera (folios 202 a 207). El recurso de casación presentado por los demandantes fue, por el contrario, estimado en Sentencia de 20 de julio de 2007, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva, además de casar y anular la Sentencia de la Audiencia Provincial, estima "las demandas formuladas por la representación del mencionado recurrente y en interés de la comunidad hereditaria y, en consecuencia declaramos: 1º.- La revocación de la donación de fecha 5 de marzo de 1937 referida en autos. 2º.- La resolución de la transmisión de parte de [la] finca objeto de la donación a favor de la Cooperativa codemandada. 3º.- La restitución de la finca a la comunidad hereditaria demandante y recurrente. 4º.- Las rectificaciones que procedan en el Registro de la Propiedad practicadas en la finca NUM000 del de La Laguna. 5º.- Como subsidiario del anterior, si no es posible jurídicamente la restitución material de la finca, el valor económico de la misma al tiempo en que se haga efectivo el pago" (folios 227 a 242).

Con fecha 16 de junio de 2008 se suscribió escritura de segregación y compraventa entre los herederos del donante y la Cooperativa de Viviendas Hespérides por un valor de 7.692.954,94 € (tomo IV del expediente).

Formulada reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial y transcurrido el tiempo sin que se notificara su resolución, se entendió desestimada por silencio administrativo y se acudió a la vía jurisdiccional, si bien ya en la misma se amplió el recurso contencioso-administrativo a la Resolución de 26 de marzo de 2010, de la Ministra de Defensa (folios 284 a 294), que, de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado (tomo III del expediente), desestimó expresamente la reclamación.

Por Resolución de 16 de septiembre de 2010, del Secretario de Estado de Defensa, se acordó abonar a la Cooperativa "la cantidad en euros equivalente a 233.738.000 pesetas, correspondiente al importe que, en 1997, la Cooperativa abonó en concepto de precio por la finca litigiosa, más los intereses legales que procedan hasta que se efectúe su pago" (documento número 3 de los acompañados con la contestación a la demanda).

A partir de tales hechos que el Tribunal "a quo" tiene por probados, desestima la pretensión de la recurrente, al entender que no concurren los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración en los términos que se formulan, y ello con la siguiente argumentación:

"CUARTO .- Examinados los antecedentes fácticos a la luz de las alegaciones de las partes, entiende la Sección que no concurren todos los requisitos de carácter positivo antes señalados -el negativo, es decir, la ausencia de causas de exclusión de la responsabilidad sólo entraría en juego, si procede, tras admitir la presencia de los otros-, en especial, como señala la Abogada del Estado, la relación causal entre las actuaciones administrativas y el perjuicio que se quiere resarcir.

Esta apreciación es la que se sigue de la valoración de las circunstancias que rodean las actuaciones de la Administración y de la propia recurrente.

En primer lugar, en la correspondiente inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad constaban las características de la donación que, en 1937, se hizo a Estado, siendo, por consiguiente, de fácil conocimiento para cualquier persona. A este respecto ha de resaltarse que el pliego de condiciones de la subasta del inmueble, además de reseñar que estaba libre de cargas, gravámenes y servidumbres, identificaba registralmente la finca, advirtiendo en el apartado observaciones, que "[s]e entiende que los licitantes conocen la finca, así como sus características y circunstancias que expresamente admiten y han sido tenidas en cuenta en todos sus efectos al concurrir a esta licitación".

En segundo lugar, la Administración del Estado estimó que la donación había sido pura y simple, no modal, procediendo a la desafectación y a la venta en pública subasta. Esta caracterización de la donación no cabe calificarla como arbitraria o caprichosa, pues fue ratificada por la Sentencia de 24 de noviembre de 1999, del Juzgado de Primera Instancia, y, en apelación, por la Sentencia de 11 de noviembre de 2000, de la Audiencia Provincial, no siendo hasta la Sentencia de 20 de julio de 2007, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , cuando se rectificó, descartando que fuera simple para reputarla modal y, tras ello, advertir el incumplimiento del modo, revocando la donación y, en aplicación de la legislación civil, resolver la transmisión de la Administración donataria a la Cooperativa demandante.

En tercer lugar, es cierto que, como destaca la actora, antes de la subasta hubo una reclamación a la Administración de los herederos del donante, solicitando, asimismo, la suspensión de aquella subasta, extremos ambos que fueron rechazados mediante la oportuna Resolución, sin que conste que tales circunstancias se advirtieran a la Cooperativa en el acto de la licitación, aunque no puede compartirse el supuesto alcance que se pretende dar a la omisión de aquellos datos, habida cuenta de lo indicado en los dos puntos anteriores y a que nada hace suponer que, de saberlo, hubiera retirado la puja, dado que la ulterior demanda civil se dirigió también contra la adjudicataria.

En efecto, en cuarto lugar, en el mismo año en el que se adjudicó la finca a la actora, 1997, los herederos del donante presentaron -aunque no constan las fechas en las que lo fueron- sendas demandas civiles dirigidas no sólo contra el Ministerio de Defensa, sino también contra la Cooperativa, que desde ese mismo momento conoció el carácter litigioso de la finca, recayendo, según se ha dicho, Sentencias en primera y en segunda instancia desestimatorias de las pretensiones de los herederos del donante y en unos procesos en los que, al igual que en el recurso de casación, no sólo se personó la Cooperativa como codemandada, sino que intervino oponiéndose expresamente a las acciones ejercitadas en su contra.

Pero es que, en quinto lugar, tales demandas civiles fueron objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad correspondiente, prorrogadas en varias ocasiones hasta su cancelación como consecuencia de la Sentencia del Alto Tribunal.

En sexto lugar, también resulta de las actuaciones que el Proyecto de Compensación se aprobó unos cinco años después de la subasta y cuando se habían dictado las dos primeras sentencias, que habían calificado la donación de pura y simple, aunque antes de la del Tribunal Supremo disponiendo la revocación de la donación y la resolución de la transmisión.

Finalmente, ha de compartirse con la Administración la objeción relativa a su nula intervención en el negocio jurídico celebrado entre la Cooperativa y los herederos del donante, por más que el precio de venta alcanzado pudiera ser inferior al de mercado, no habiéndose negado por la actora aquella ausencia de actividad ni acreditado la actuación que, en base a algún título habilitante, debiera haber realizado la Administración.

Por consiguiente, ha de rechazarse que el funcionamiento de los servicios públicos haya sido el causante de la lesión patrimonial cuyo resarcimiento se pretende, ya que, pese a que la Administración no advirtió en la subasta de la reclamación previa efectuada por los herederos del donante, la Cooperativa aquí recurrente no sólo tuvo la oportunidad de conocer sino que conoció la existencia de la donación y los términos en los que se hizo, así como el carácter litigioso de la finca que adquirió y los procesos civiles que siguieron, en los que intervino, siendo imputable a su propia voluntad la transformación de la finca antes de la Sentencia del Tribunal Supremo, así como la "recompra" de la misma tras esa Sentencia."

Resulta importante reiterar, a los efectos del examen de los motivos de recurso formulados, que los perjuicios reclamados en concepto de responsabilidad patrimonial, los cuantifica la actora en su demanda, en la cantidad de 6.026.913,66 euros, diferencia entre el precio que el Ministerio de Defensa le abonó el 11 de enero de 2011 (2.232.739,02 euros, equivalente al precio pagado por la Cooperativa al Ministerio de Defensa en su día por la compra) y el total de 8.259.739,02 euros, que tuvo que abonar a los Sres. Nicanor , para quedarse con el terreno en que se desarrollaba un proyecto de urbanización y edificación de 114 viviendas unifamiliares, obras que ya estaban terminadas, cuando el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de julio de 2007 , declara la nulidad de la donación.

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218 y 219 LECivil , en relación con el art. 24 de la Constitución , argumentando que la sentencia impugnada omite cualquier referencia al informe emitido por el perito judicial en fase probatoria, informe que fija el valor del terreno de la finca. Para la actora, esa omisión le genera indefensión y exigiría que en sede casacional, se complementara la sentencia, teniendo en cuenta dicho informe.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 139 y 140 de la Ley 30/92 , argumentando que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto concurrió una absoluta omisión por parte del Ministro de Defensa, en cuanto a su deber de comunicar a la Cooperativa, antes del acto de la subasta, la reclamación efectuada por los herederos del donante, habiendo tenido únicamente conocimiento de esta, cuando le fue notificada, en vía jurisdiccional, la demanda de revocación, y esa omisión fue la que determinó que acudiese a la subasta y optase por la compra en la suma de 233.738.00 pts. Para la recurrente, es esa ocultación por parte del Ministerio de Defensa de la reclamación efectuada, la que determinó casualmente el perjuicio por el que reclama, pues de haber tenido conocimiento de ella, no hubiera acudido a la subasta.

TERCERO

Se plantea en el primer motivo de recurso, una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, por cuanto en ella no se hace una referencia expresa al informe pericial, fijando el valor de la finca a que se refiere el proceso.

Es cierto que la sentencia recurrida no hace una mención expresa al informe pericial, pero también lo es, que la misma examina detalladamente la posible concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que le lleva a rechazar esta, que era la pretensión formulada por la recurrente.

Hemos pues de referirnos a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en esa materia, por todas citaremos nuestra Sentencia de 4 de julio de 2014 (Rec.5351/2011 ) donde decimos:

"Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión "

Seguimos señalando, por lo que se refiere a la ausencia de mención expresa de un informe pericial, "en cuanto a que la Sentencia no hace mención expresa al informe pericial aportado por la parte, hemos de referirnos a lo que es una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tanto en lo que se refiere a que la impugnación de la valoración de la prueba debe articularse al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como que según decimos reiteradamente, por todas nuestra Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (Rec. 1342/2011 ), cabe efectuar una valoración conjunta de la prueba. Así señalamos:

"Debe recordarse que el Tribunal debe proceder a una valoración conjunta de la prueba, y tal y como Señala el Tribunal Constitucional (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) y ha reiterado este Tribunal Supremo (STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 29 de abril del 2013, rec. 127/2012 ) "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas. De modo que la falta de mención explícita de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Es obvio pues, que no cabe hablar ni de una posible falta de motivación de la sentencia, ni de una incongruencia omisiva de la misma, como pretende la actora, al dar esta respuesta a todas las cuestiones planteadas.

La Sala de instancia, partiendo de los hechos que tiene por probados y que no son adecuadamente combatidos, concluye rechazando, y por tanto dando adecuada respuesta, a la pretensión de la actora, en este caso, no aceptando la misma, lo que excluye cualquier género de incongruencia, que únicamente puede vincularse a la pretensión formulada, y no a la exigencia de una motivación expresa de todas y cada una de las pruebas que se hubieran practicado.

El primer motivo, por ello, debe ser desestimado.

CUARTO

Para la resolución del segundo de los motivos, en el que se alega vulneración de los arts.139 y 140 de la Ley 30/92 , es necesario considerar que es doctrina jurisprudencial reiteradísima, por todas Sentencia de 25 de mayo de 2014 (Rec.5998/2011 ), que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.

La Sentencia de instancia partiendo de los hechos que ella misma tiene por probados, reconoce que a pesar de que la reclamación a la Administración por los herederos del donante, se efectuó con anterioridad a la subasta y que se solicitó su suspensión, ni se acordó esta, lo que se denegó por la oportuna resolución del Ministerio de Defensa, ni se advirtió a la Cooperativa en el acto de la licitación.

Pero a partir de aquí rechaza que de esa omisión, en la que la recurrente centra el funcionamiento anormal del Ministerio de Defensa, se derivasen para la actora los perjuicios por los que reclama. Y así se fija en que aun cuando la nulidad de la donación por considerarse modal no tiene lugar hasta la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007 , en 1997 -mismo año en que se adjudica la finca a la actora- los herederos del donante presentan sendas demandas civiles, tanto contra el Ministerio de Defensa, como contra la Cooperativa actora, que es por tanto conocedora desde entonces, de que la finca adquirida por ella en subasta, es objeto de controversia, estando incluso anotadas preventivamente esas demandas en el Registro de la Propiedad.

La subasta se aprueba el 28 de mayo de 1997 en favor de la actora, y son hitos igualmente relevantes a tener en cuenta que en ese momento el suelo está en parte clasificado como urbanizable no programado, y en parte, como no urbanizable, según el PGOU de Santa Cruz de Tenerife. Se aprueba el oportuno Plan Parcial el 16 de noviembre de 2001, y se ordenan los 85.633,40 m2 que estaban clasificados como suelo urbanizable no programado con el uso característico de residencial familiar, aportándose esa superficie al proceso de compensación, habiéndose aprobado el proyecto de compensación el 27 de octubre de 2002, es decir, cuando se estaban tramitando con pleno conocimiento de la recurrente los litigios sobre la donación, al igual que lo estaban cuando se firma el préstamo hipotecario el 4 de junio de 2004.

Si tenemos en cuenta que la Administración devolvió a la actora la cantidad por la que le fue adjudicada la finca en la subasta, y que el objeto de la reclamación es la diferencia que tuvo que abonar para adquirir el terreno a los herederos Don. Nicanor , contrato de compraventa en cuya tramitación y acuerdos ninguna intervención tuvo la Administración, debe concluirse dando la razón a la Sentencia de instancia, al entender que no concurre una relación de causalidad directa y eficaz entre la omisión del Ministerio de Defensa al haberle adjudicado en subasta la finca, sin poner en su conocimiento que se había solicitado en suspensión, y los concretos perjuicios por los que reclama, que son aquellos gastos que tuvo que efectuar para volver adquirir la finca al estar ya finalizadas las obras de urbanización y de edificación de las 114 viviendas.

En efecto, esas obras de urbanización y de edificación se realizaron cuando la actora ya era plenamente sabedora de los litigios existentes, pese a lo cual siguió con las mismas, por lo que con independencia de que el precio que finalmente pagara a los herederos del donante fuera el adecuado a la realidad, y lo que en ese sentido diga la prueba pericial, lo cierto es que falta el requisito de la causalidad adecuada, pues la transformación de la finca antes de la Sentencia del Tribunal Supremo, fue una decisión voluntaria de la recurrente, que no solo conocía los litigios formulados en vía civil, sino que además fue parte en los mismos, pese a lo cual, y el conocimiento de aquellos, decidió continuar con su actividad con todos los riesgos que voluntariamente asumió, y que por tanto no pueden imputarse al Ministerio de Defensa, que devolvió cuanto había percibido en la subasta.

El segundo motivo de recurso debe por ello ser igualmente desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Cooperativa de Viviendas Hespérides contra Sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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