STS, 20 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2405/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Dña. Edurne y otros, contra sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 99/2009 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto, confirmando la Resolución recurrida de la Dirección General de Carreteras de fecha 29 de enero de 2009.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Edurne y otros, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Amparo Ivana Rouanet Mora, en nombre y representación de Dña. Edurne presentó escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 9 de julio de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en concreto, los arts. 9.3 y 24.1 CE .

Segundo.- Bajo el amparo procesal del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas, en concreto, de los arts.17.2 , 18 , 19.1 y 2 , 20 y 21 LEF y sus correlativos arts. 16.1, 17.1, 18, 19.1 y 2, y art. 20 todos ellos de su Reglamento, así como lo dispuesto en al art. 56 del mismo Reglamento.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal, por vulneración del art. 33.3 de la Constitución Española , en relación con el art.62.1.e) de la Ley 30/92 .

Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la jurisprudencia que cita en su escrito.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Edurne y otros se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo que aquellos habían formulado, argumentando que el Ministerio de Fomento había incurrido en vía de hecho, y por tanto, solicitaban la correspondiente declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución de la "Variante de Alcañiz CN-232 de Vinaroz a Santander", así como la indemnización como consecuencia de tal vía de hecho, consistente en el importe del justiprecio incrementado al menos en un 25%, pretensiones estas que les fueron denegadas en el acto administrativo recurrido, Resolución de la Dirección General de Carreteras de 29 de enero de 2009..

La esencia de la argumentación en la instancia, a efectos de justificar la vía de hecho según los recurrentes, es que el Ministerio de Fomento en Resolución de 1 de agosto de 2006, abría en esa resolución, no solo el trámite de información pública correspondiente a los expedientes de expropiación forzosa, con motivo del proyecto de la obra pública antes citada, sino también, y al mismo tiempo convocaba a los afectados, al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

Para los recurrentes sería determinante de la nulidad que postulaban, la coincidencia de la publicación de la relación de bienes y derecho afectados por el expediente de expropiación preciso para la ejecución de la obra, con la citación de los presuntos afectados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, sin que hubiera existido el trámite esencial de información pública, por plazo de 15 días, de la relación de bienes afectados, a los efectos de que hubieran podido efectuar alegaciones, considerando que ese trámite de información pública no puede ser sustituido por la información pública para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, que debe ser posterior a la que reputan omitida según el art. 56.2 REF .

Como luego veremos, es importante tener en cuenta que la Resolución de la Demarcación de Carreteras de 1 de agosto de 2006, después de hacer mención a la declaración de urgencia de la ocupación de bienes afectados, se remite al art. 52.2 y 3 de la LEF , y acuerda la convocatoria de los propietarios contenidos en la relación, cuya publicidad se acuerda, para el levantamiento de las actas previas. Igualmente en esa Resolución se señala que la publicación se realiza además a los efectos de información pública contemplados en los arts.17.2 , 18.2 y 19 de la LEF , para que en el plazo de quince días que, conforme establece el art.56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , podrá prorrogarse hasta el levantamiento de las citadas actas, previas, los interesados puedan formular por escrito ante esa Demarcación de Carreteras....alegaciones a los efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.

La Sentencia de instancia rechaza la vía de hecho pretendida por los actores, con la siguiente argumentación:

" CUARTO.- La cuestión planteada es estrictamente jurídica y se reduce en definitiva a determinar si la Administración expropiante, al publicar en un solo anuncio la convocatoria a los interesados al levantamiento de actas previas a la ocupación y la apertura del período de información pública de la relación de bienes afectados para poder alegar sobre posibles errores de los mismos ( artículo 56 REF ), incurrió en la vía de hecho señalada en el artículo 30 de la ley jurisdiccional .

La actuación administrativa por la vía de hecho puede referirse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, tanto a aquella actuación material, sin procedimiento administrativo y perturbadora de los derechos de los particulares, que permitiría el ejercicio de la acción específica de cesación del artículo 30 de la LJCA para que no continúe la ilegítima actividad material de la Administración (que no es lo solicitado en el presente caso), como al ejercicio de prerrogativas fuera de las potestades legalmente atribuidas o sin seguir el procedimiento legalmente establecido. En este último supuesto se establecería un paralelismo entre las vías de hecho y los casos de nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 ), que es lo denunciado ahora por los recurrentes.

A pesar de que en algún momento así lo afirmen los recurrentes, no hubo omisión del trámite de apertura de información pública a fin de que los interesados pudieran alegar sobre los bienes y derechos afectados, sino que dicho trámite se publicó al mismo tiempo de la convocatoria para el levantamiento de las actas previas, y tal finalidad doble se hizo constar expresamente, según la anterior transcripción literal del anuncio.

De ello deducen los recurrentes que se produjo indefensión material, pero lo cierto es que nada alegaron al respecto desde entonces ni han puesto de manifiesto circunstancia alguna relativa a los bienes expropiados que, habiendo podido ser alegada entonces, hubiera resultado perjudicial a sus intereses en la expropiación.

En definitiva, nada dicen de lo que hubieran podido alegar entonces que no hicieran por falta de trámite, porque realmente tal trámite sí existió. No se aprecia, por lo tanto, la situación de indefensión material alegada por los actores.

El artículo 52.2ª LEF exige la notificación a los interesados del día y hora del levantamiento del acta previa de ocupación. Y el artículo 56.2 REF prevé que los interesados puedan, una vez publicada la relación de bienes y hasta el momento del levantamiento del acta previa, formular alegaciones a los solos efectos de subsanar errores. El apartado 1 del artículo 56 REF exige la referencia expresa de los bienes afectados que se debe contener en el acuerdo de declaración de la urgente ocupación, y el resultado de la información pública en la que se haya podido oír a los afectados, pero ello no es incompatible con que el trámite de información pública, a los efectos de subsanar errores, se cumplimente al mismo tiempo que la convocatoria para el levantamiento de las actas previas. Lo importante es que los afectados hayan podido ser oídos antes del levantamiento de las actas (el artículo 18.1 LEF exige un plazo general de audiencia pública de quince días para el procedimiento ordinario), y solo la ausencia de tal posibilidad determinaría la nulidad.

Para un supuesto idéntico al presente dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del TSJ de Extremadura de 21 de febrero de 2.012, nº 177/2012, recurso 122/2010 :

OCTAVO.- No existe, a juicio de la Sala, omisión del trámite de información pública como claramente se ha de concluir de la resolución de 28 de octubre, publicada el día 9 de noviembre, como ya hemos visto; porque expresamente se confería en la misma ese concreto trámite, dando oportunidad a los afectados para que, conforme a las exigencias de la Ley de Expropiación Forzosa, pudieran hacer alegaciones -que no se hicieron en el plazo de los quince días que establece el artículo 19. Y si bien es verdad que en la regulación contenida en la citada Ley de 1954 son sucesivos los trámites, en cuanto no es hasta concluida la información previa y las posibles oposiciones que se hicieran a la declaración de necesidad ocupación, cuando se procederá la continuación del procedimiento expropiatorio en su fase de determinación del justiprecio; sin que debamos desconocer en el presente supuesto que nos encontramos con una expropiación sujeta al procedimiento de urgencia del artículo 52 de dicha Ley, en cuyo supuesto la declaración de necesidad de ocupación se entiende cumplimentado con aprobación del proyecto; es decir, en tales supuestos la declaración no es posterior al trámite de información, por más que, en efecto, dicho tramite sea necesario. Y bien es verdad que ya en la misma resolución se acuerda citar a los afectados para la extensión del acta previa a la ocupación, conforme establece el mencionado precepto, citación que deberá realizarse con una antelación de ocho días. Pero esa unificación de los trámites, no desmerece los derechos de los expropiados que, de una parte, se les había ofrecido la información que la expropiación tenía sobre sus propiedades, concediéndoles el plazo establecido legalmente; de otra parte, se les estaba citando para el acta previa a la ocupación, con la antelación prevista en el precepto para que se pudieran defender de sus derechos.

Para la declaración de nulidad absoluta ( artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) se exige que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por lo que, aunque se interpretara que formalmente el trámite de audiencia pública debe ser anterior a la convocatoria para el levantamiento de las actas -lo que no está expresamente exigido-, no se prescinde total y absolutamente del procedimiento si entre la apertura del período de información pública y el levantamiento de las actas existe un lapso de tiempo de quince días, como existió en este caso, por lo que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido.

La finalidad del trámite de audiencia en el plazo indicado es conocer con la antelación suficiente las circunstancias puestas de manifiesto sobre las fincas afectadas, para permitir la subsanación de errores, todo lo cual se consiguió en el procedimiento de referencia con un plazo entre el 16 de agosto y el 26 de septiembre de 2.006, como primer día de los señalados para el levantamiento de actas previas, por lo que los afectados tuvieron tiempo para alegar y, en consecuencia, tampoco se produjo la indefensión que exige el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , si se tratara de anulabilidad.

Los recurrentes esgrimen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.008 (recurso 184/2007 ) y de 27 de marzo de 2.008 (recurso 185/07 ) pero en ambas se resuelven supuestos en que se omitió el trámite de información pública del Proyecto de trazado de la carretera, con la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, a la que no pudieron alegar los interesados, concluyendo que tal trámite no podía ser sustituido por la información pública de los estudios informativos. Se afirma también que dicho trámite no podía ser sustituido por la información pública ofrecida en la convocatoria al levantamiento de las actas previas, pero lo importante es que se hubiera publicado la relación de bienes y derechos afectados, que en aquellos casos se había omitido porque faltó respecto al proyecto de trazado, que es el que debía contener dicha relación de bienes.

En definitiva, lo esencial es que, publicada la relación de bienes y derechos afectados, los afectados tuvieran la oportunidad, durante el plazo legal mínimo señalado, de hacer las alegaciones pertinentes. En el presente supuesto se publicó la relación de bienes y derechos y dicho plazo existió, y no se ha concretado ninguna alegación que hubiera podido hacerse entonces y que, por no haberlo podido hacer en un trámite diferenciado, haya podido ocasionar alguna omisión o perjuicio.

En consecuencia, debe ser desestimada íntegramente la demanda y confirmada la resolución recurrida."

SEGUNDO

Por los recurrentes se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce una vulneración de los arts. 9 y 24 de la Constitución , al entender que se han violado los principios de legalidad y seguridad jurídica, al no haber resuelto la Sala con imparcialidad, por no apreciar, como hubiera debido hacer, la omisión de un trámite esencial en el expediente expropiatorio, cual es el trámite de información pública de la relación individualizada de bienes y derechos afectados por la expropiación, a efectos de poder realizar alegaciones oportunas de fondo y forma.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 17.2 , 18 , 19.1 , 20 y 21 de la LEF , y sus correlativos en el Reglamento de Expropiación Forzosa, así como el art. 56 , por cuanto la Sala no habría tenido en cuenta la omisión de un trámite esencial previo, cual es la información pública de los bienes y derechos afectados por la expropiación, para que los interesados expropiados pudieran formular las alegaciones que estimaran oportunas de fondo o forma, rechazando la tesis de la Sala de instancia, de que en la expropiación que nos ocupa tramitada por el procedimiento de urgencia fuera suficiente con que dicho trámite, pudiera ser conjunto con la convocatoria al levantamiento de las actas previas a la ocupación.

En el tercer motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 33.3 de la Constitución , en relación con el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , reiterando en esencia la argumentación contenida en anteriores motivos, en el sentido de que se ha omitido un trámite esencial en el procedimiento expropiatorio, lo que determina que este no se haya efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, y por tanto, hubiera debido declararse su nulidad de pleno derecho.

En el último de los motivos, también con base en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala que se cita, sobre la nulidad de los expedientes expropiatorios ante la omisión del trámite esencial de previa información pública de la relación individualizada de bienes y derechos afectados por un expediente expropiatorio, para que pudieran hacer las alegaciones oportunas de fondo y forma.

Aun cuando el Abogado del Estado reproduce en el escrito de oposición al recurso, su solicitud de inadmisión y sin perjuicio de cuanto luego diremos al estudiar cada uno de los motivos, hemos de remitirnos a los razonamientos contenidos en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 7 de febrero de 2013 , que reexaminando las causas de inadmisión alegadas, acordó su improcedencia, entendiendo que era necesario un pronunciamiento en cuanto al fondo.

TERCERO

El primero de los motivos formulados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional debe ser necesariamente desestimado, y ello por cuanto en el mismo no se plantea ningún error "in procedendo" por un supuesto quebrantamiento de normas procesales en la instancia generadoras de indefensión, o defectos de incongruencia o falta de motivación de la sentencia, que son los supuestos que cabe analizar al amparo de dicho apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sino que se entra de lleno en el fondo de la cuestión debatida, a la que se refieren los restantes motivos formulados al amparo del apartado d) de dicho precepto, en relación a la determinación de si hubo o no una omisión de un trámite esencial del procedimiento expropiatorio, generador de indefensión y determinante de su nulidad.

Los recurrentes, en el motivo formulado al amparo del apartado c) están planteando indebidamente un error "in iudicando", por lo que solo cabe proceder a su desestimación, no siendo en modo alguno válido el argumento de que al no accederse a sus pretensiones, no se les ha otorgado una tutela judicial efectiva, habiéndose vulnerado el art. 24.1 de la Constitución , ya que la Sentencia ha examinado sus pretensiones, rechazándolas de forma motivada y dando puntual respuesta a las mismas, sin incurrir en ningún género de incongruencia.

CUARTO

Los restantes motivos formulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , plantean en esencia la misma cuestión, argumentando que el Tribunal "a quo" ha vulnerado los preceptos de la LEF y de su Reglamento que cita, así como de la jurisprudencia de esta Sala, al no haber apreciado una nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio seguido, con la consiguiente vulneración del art. 33.3 de la Constitución , por cuanto según los recurrentes, y pese a lo sostenido por la Sentencia, se habría omitido un trámite esencial generador por ello de nulidad, cual es el trámite previo de información pública de la relación individualizada de bienes y derechos afectados, a los efectos de realizar alegaciones.

Ya hemos adelantado el contenido de la Resolución de la Demarcación de Carreteras de 1 de Agosto de 2006 publicada el 16 de agosto de 2006. En ella se convocaba a las actas previas a la ocupación en distintos días, a partir del 26 de septiembre de 2006, pero además, y hasta esa fecha a partir del 16 de Agosto, se permitía a los interesados formular por escrito las posibles alegaciones a los efectos de subsanación de posibles errores especificando que la relación que se publicaba se efectuaba además, a los efectos de la información pública contemplada en los arts. 17.2 , 18.2 y 19 LEF , con remisión a lo dispuesto en el art. 56 del REF , precepto este que establece:

"1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado, con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.

  1. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación."

Así las cosas hemos de referirnos a la jurisprudencia de esta Sala sobre el trámite de información pública en los procedimientos expropiatorios de urgencia, así como sobre nuestra doctrina, en materia de nulidades en ese ámbito.

Por todas citaremos la reciente Sentencia de 16 de julio de 2014 (Rec.6054/2011 ) relativa a una Autovía para cuya tramitación, al igual que ocurre en el caso de autos, simultáneamente se había abierta trámite de información pública y convocado al levantamiento de actas previas a la ocupación, alegándose por los allí actores una supuesta vía de hecho.

Decimos en dicha Sentencia:

"Los restantes motivos de casación invocan la infracción de diferentes preceptos de la LEF y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por entender que debe declararse la nulidad del procedimiento expropiatorio por la falta de un trámite esencial, cual es el trámite de información pública que les hubiese permitido cuestionar la necesidad de ocupación de los bienes y derechos expropiados, lo que determina, a su juicio, que nos encontremos ante una vía de hecho por lo que reclama una indemnización por la indebida ocupación de los bienes expropiados que concreta en el 25% del justiprecio de los bienes expropiados.

Es cierto que el acuerdo de necesidad de ocupación ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los arts. 18 y ss de la Ley de Expropiación Forzosa . Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La obligación de publicar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos, a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , y la exigencia de conceder un periodo de información pública y audiencia a los interesados persigue que los que se ven afectados por una privación singular de sus bienes y derechos puedan realizar alegaciones respecto de la procedencia de tal privación, con la exposición de alternativas que no pasen por aquélla y sobre la improcedencia de ocupar sus bienes, tal y como dispone el art. 19.1 de la LEF . No es solo una previsión legal sino que es una exigencia que tiene rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.c de la C.E Y todo ello, sin perjuicio, de poder formular alegaciones respecto a la rectificación de errores materiales en la identificación de las fincas reseñadas.

Por otra parte, el art. 8 de la Ley de Carreteras , Ley 25/1988, de 29 de julio, dispone que "la aprobación de proyecto de carreteras estatales implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres". En consecuencia, la aprobación del proyecto lleva consigo tanto la declaración de utilidad pública como la de necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados.

Ello nos sitúa ante el problema relativo a la necesidad de conceder ese trámite de información pública, y el momento adecuado para ello, en los procedimientos expropiatorios tramitados por vía de urgencia. La jurisprudencia ha afirmado que, en estos casos, el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que "el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida".

Y en la sentencia STS, Sala Tercera, Sección 6, de 10 de Noviembre del 2009 (Recurso: 1754/2006 ) destacábamos que "En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas".

En esta misma sentencia recordábamos que dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, según la citada sentencia, cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y por ello también se descartaba que el trámite previsto en el art. 19.2 LEF sirva para este fin, en cuanto permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma.

En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto."

No podemos tampoco olvidar que como hemos dicho en otras sentencias (por todas la de 18 de marzo de 2005 - Rec.1309/2001 -), es necesario administrar con prudencia la teoría de las nulidades:

"Es sabido que el acuerdo de necesidad de ocupación, ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los art. 18 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL1954\1848 y NDL 12531).

Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Noviembre de 2.000 (Rec.Casación 2939/96 ) ha señalado que el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente, cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley, dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, pero en tal caso exige que haya habido una Información pública previa a la aprobación del proyecto de obras de que se trate.

Es sabido que esta Sala tiene declarado que "una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaduardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento par asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido". Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente."

Pero es que también hemos dicho, y así se recoge en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2015 (Rec.2914/2013 ), que no es causa generadora de nulidad el que se realice la apertura del trámite de información pública para alegaciones, conjuntamente con la convocatoria para el levantamiento de actas previas a la ocupación, siempre que los interesados puedan formular alegaciones en relación a los bienes afectados. Así decimos:

"Frente a ello carece de relevancia, en contra de lo sostenido en la sentencia de instancia, el que juntamente con la apertura del trámite de información pública y alegaciones se convocase a los interesados para el levantamiento de las actas previas a la ocupación un mes después, pues el hecho de que simultanearan ambas convocatorias (información pública y convocatoria al levantamiento de actas previas de ocupación) aunque no es deseable y sería preferible que se acordaran de forma sucesiva, no es generadora de indefensión material ni una infracción generadora de la nulidad del procedimiento, pues no impidió a las partes disfrutar del plazo de 15 días para formular alegaciones ni limitó el alcance de las mismas. Si la precipitación en convocar a los interesados a un nuevo trámite del procedimiento expropiatorio hubiese impedido el análisis y resolución de las alegaciones planteadas ello afectaría a las actuaciones posteriores pero no invalida el trámite previo de información pública y práctica de alegaciones, sin que ello impida tampoco la posibilidad de ocupación inmediata de los bienes ( art. 52.1 de la LEF ), careciendo de trascendencia el que el ordenamiento permita interponer un recurso de alzada, pues si del resultado de las alegaciones suscitadas hubiese sido necesario suspender el levantamiento de las actas previas de ocupación ello afectaría a los que se encontrasen en esta tesitura, pero se trata de una circunstancia ajena al supuesto que nos ocupa, en el que los afectados no consta que presentasen alegación alguna sobre la necesidad de ocupación en relación a los bienes y derechos de los que son titulares."

QUINTO

Pues bien, a la vista de cuanto hasta aquí se ha expuesto, la conclusión a la que cabe llegar es la de la desestimación de los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto formulados, remitiéndonos a cuanto acabamos de exponer tanto en cuanto al trámite de información pública que regulan los artículos 18 y ss. de la LEF , con especial referencia a las expropiaciones urgentes, cuanto en lo relativo a los presupuestos para la procedencia de la nulidad del procedimiento y la consiguiente apreciación de vía de hecho en la actuación de la Administración.

Al igual que ocurre en el supuesto analizado en la primera de las sentencias a las que nos hemos referido, y asumiendo íntegramente lo en ella expuesto (que por lo demás es una jurisprudencia reiterada de esta Sala) respecto al trámite de información pública al que aluden los arts. 17 y siguientes de la LEF , a efectos de que los interesados puedan hacer las alegaciones oportunas sobre la procedencia de la ocupación, hemos de tener en cuenta que en el caso de autos no cabe apreciar indefensión material alguna en los recurrentes que deba llevar aparejada la nulidad del procedimiento expropiatorio, pues ni en el plazo para formular alegaciones, ni en el levantamiento de las actas previas a la ocupación, ni siguiera ahora en sede casacional, en los motivos que formulan, realizaron alegaciones concretas sobre la necesidad de ocupación de los bienes afectados y la posible improcedencia de esta o perjuicio a sus intereses derivados de la expropiación.

Como dice la sentencia de instancia, el trámite existió, pero lo que es más importante, en el periodo de alegaciones ninguna se formuló a los efectos previstos en los citados preceptos ( arts. 17 y ss. de la LEF ) y que concreta el art. 19 haciendo mención a la oposición por razones de fondo o forma de la necesidad de ocupación . Y no formulada ninguna, a las que como se ha dicho tampoco se alude en los motivos de recurso, debe rechazarse la causación de indefensión y consiguientemente que la Administración haya incurrido en "vía de hecho", excluyéndose la vulneración de los preceptos que se reputan vulnerados, así como de la jurisprudencia de esta Sala, debiendo remitirnos a las sentencias a que nos acabamos de referir, sin que como en la última de las citadas se expresa, la realización conjunta del trámite de información pública y citación para el levantamiento de las actas previas de ocupación sea determinante de nulidad del procedimiento por sí sola.

Además, las sentencias citadas por los actores contemplaban hechos diferentes, en los que se acreditaba la causación de una indefensión material a los allí recurrentes, indefensión material que por el contrario, y por las razones expuestas, no cabe apreciar en el caso de autos.

Y si como acabamos de decir, no cabe apreciar vía de hecho, es obvio que debe igualmente descartarse la vulneración del art. 33.3 de la Constitución al que se alude específicamente en el tercero de los motivos de recurso, pues se ha sido respetuoso en el procedimiento expropiatorio con el trámite legalmente establecido.

Los motivos de recurso ahora estudiados, deben ser por todo ello desestimados.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Edurne y otros, contra Sentencia dictada el 2 de mayo de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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