STS, 5 de Febrero de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

VISTO el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 180/2014, interpuesto por la entidad CABLE UNION, S.L. , representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2013 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 526/10, formulado frente a la Resolución de 17 de diciembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación presentada contra la liquidación provisional practicada en relación con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, que recoge una deuda de 62.312,07 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , dirigida y asistida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID , representada y asistida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 2006 se elevó a público el acuerdo de reactivación de la sociedad Cable Unión, S.L. -que se encontraba disuelta por acuerdo de su Junta General Extraordinaria de 16 de agosto de 2001-, así como la reducción de capital mediante compensación de pérdidas, quedando fijado éste en 6.058.780 euros.

Presentada la escritura en la correspondiente Oficina Gestora, acompañada de la autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad operaciones societarias, concepto reducción de capital a compensar por pérdidas, no se ingresó cantidad alguna al considerar exento dicho acto.

A la vista de la documentación aportada, la Oficina Gestora practicó liquidación provisional al no haberse liquidado el impuesto por la reactivación de la sociedad por Actos Jurídicos Documentados, de conformidad con los arts. 27 a 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El 14 de junio de 2007, la Dirección General de Tributos practica liquidación provisional, en la que, tomando como base imponible la cantidad de 6.058.780 euros -cifra del capital social declarado-, resulta una deuda tributaria a ingresar de 62.312,07 euros (60.587,80 euros de cuota y 1.724,27 euros de intereses de demora).

SEGUNDO

Disconforme con el anterior Acuerdo de liquidación, la mercantil interpuso reclamación económico-administrativa núm. 28/14457/07, alegando la falta de motivación de la liquidación practicada, así como la falta de sujeción de la escritura de reactivación al haber sido ya gravada la sociedad por la Modalidad Operaciones Societarias con ocasión de su constitución, lo que suponiendo el nuevo gravamen una doble imposición.

La reclamación fue desestimada por Resolución de 17 de diciembre de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2010, la representación procesal de Cable Unión, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 526/2010, formulando la demanda por escrito registrado el 1 de septiembre de 2010, en el que reitera las alegaciones formuladas en vía administrativa, además de aducir que la exigencia del impuesto a la mercantil contraviene el Derecho Comunitario.

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, de fecha 28 de mayo de 2013 , inadmitiendo el recurso interpuesto al no aparecer « acreditado [...] que la mercantil actora haya decidido interponer el presente recurso contencioso administrativo mediante acuerdo adoptado por el órgano a quien sus estatutos otorgan competencia para ello », sin « haber cumplido los trámites cuya omisión se la imputaba », pese a que « se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda presentado por la Comunidad de Madrid y, por tanto, conocía la alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso » (FD Cuarto).

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación de la mercantil presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina aduciendo que la Sentencia impugnada, al inadmitir el recurso sosteniendo que «al no haberse constatado que el acuerdo dirigido a solicitar la tutela judicial hubiera sido adoptado por el órgano al que la recurrente había atribuido tal decisión, no podía entenderse acreditada su voluntad de litigar» (págs. 7-8), contradice la doctrina fijada en las Sentencias de 28 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. núm. 1122/2008), de 6 de junio de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (rec. núm. 388/2011), de 14 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (rec. núm. 896/2011 ), y de 16 de noviembre de 2011 de la Sección Quinta de la Sala de Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 5542/2008 ).

QUINTO

Mediante sendos escritos presentados el 27 de noviembre y el 18 de diciembre de 2013, tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Comunidad de Madrid se opusieron al recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de enero de 2015 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se revisa la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró inadmisible el recurso núm. 526/2010 interpuesto por Cable Unión, S.L. contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2009, que desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de 62.312,07 euros.

Como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición, el debate jurídico debe girar en torno a la existencia o no de identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas como contradictorias, exclusivamente en la cuestión de la adecuada representación procesal de la actora, quedando fuera de este ámbito de análisis la cuestión de fondo de la que trae causa.

El Tribunal de instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Cable Unión, S.L. con base en los siguientes razonamientos:

CUARTO.- Centrada la cuestión de fondo debatida, no obstante debemos examinar de forma previa si concurre la causa de inadmisibilidad alegada tanto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid alegan que el presente recurso es inadmisible en aplicación de la causa prevista en el articulo 69,b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 18 y 45 de la LJCA porque no consta que la interposición del presente recurso contencioso administrativo se haya interpuesto con el acuerdo de los órganos de gobierno o decisión de la Sociedad Limitada recurrente para este caso concreto.

En el presente caso consta que el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo se ha presentado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y en representación de la mercantil "Cable Unión, S.L.", y para acreditar dicha representación se aporta escritura pública de fecha 23 de enero de 2001 por la que se otorga a dicho Procurador poder general para pleitos . En la citada escritura de apoderamiento consta que el citado poder de representación se ha otorgado por Doña Estrella que interviene en nombre y representación de la compañía mercantil "Cable Unión, S.L." haciendo uso del poder que el Consejero Delegado de dicha entidad le había conferido mediante escritura pública otorgada en fecha 16 de octubre de 1997. Junto al poder general para pleitos la mercantil recurrente, una vez que ha conocido la causa de inadmisibilidad alegada, aporta a los autos un escrito de fecha 27 de junio de 2011 en el que consta que D. Ezequiel como Administrador Único de Cable Unión, S.L. expresa que ha adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

A la vista de lo expuesto nos encontramos con que, en este caso concreto, queda acreditado que el Procurador ha obtenido el mandato de representación de la citada mercantil por parte de quien es el representante de la misma. No obstante, no hay constancia de la voluntad de litigar de la sociedad mercantil en cuyo nombre dice el Administrador Único que actúa pues ante esta Sala no se ha aportado ni se ha acreditado ese extremo . Por tanto, se ignora si el proceso interpuesto en nombre de la citada sociedad mercantil era conocido por ella y si, además, autorizaba su interposición en su nombre pues no hay ningún hecho del que quepa deducir que hubiera decidido ejercitar la acción. Y siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin - o que quien dice ser administrador único lo acredite- ya que, en otro caso se abre la posibilidad de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente. Pues ya se ha expuesto que la LJCA, cuando se trata de recursos contenciosos administrativos interpuestos por personas jurídicas, exige no solo el poder general para pleitos - o comparecencia apud acta- sino también un acuerdo adoptado por el órgano corporativo competente por el que se autoriza el ejercicio de acciones judiciales concretas y en este caso de los Estatutos sociales aportados únicamente se acredita que el citado Administrador único tenía como facultades la representación de la sociedad pero no se ha acreditado que también tuviera la facultad de ejercer acciones judiciales en nombre de la sociedad recurrente.

Nada que objetar a la adecuada representación procesal de la mercantil actora en los presentes autos a través del Procurador designado por quien ostenta la representación de la sociedad. Pero lo que no aparece acreditado es que la mercantil actora haya decidido interponer el presente recurso contencioso administrativo mediante acuerdo adoptado por el órgano a quien sus estatutos otorgan competencia para ello.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de noviembre de 2008 dictada por el Pleno de esa Sala (casación núm. 4755/2005 ), ha aclarado definitivamente la necesidad de las entidades mercantiles de aportar el acuerdo corporativo a que el articulo 45.2.d) de la LJCA hace referencia.

De dicha sentencia, cuya doctrina procede aquí reiterar, deben destacarse estas declaraciones:

"(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.

El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso-administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

(...). Son así las normas de ese artículo 138, más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión".

Y la conclusión a la que llega el Tribunal Supremo en la sentencia transcrita es plenamente aplicable al caso analizado que permite declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo dado que a la parte actora se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda presentado por la Comunidad de Madrid y, por tanto, conocía la alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso. Y aunque el actor ha conocido dicha alegación de inadmisibilidad no ha cumplido los trámites cuya omisión se le imputaba.

Lo anteriormente expuesto permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo

(FD Cuarto).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta» (FD Noveno).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. num. 2505/2000) señalando que, «[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [(FD Segundo); en el mismo sentido las Sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste, singularmente, la Sentencia de 16 de noviembre de 2011 de la Sección Quinta de la Sala de Contencioso- Administrativo de este Tribunal (rec. cas. núm. 5542/2008 ).

TERCERO

En efecto, en la Sentencia impugnada en esta sede, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitió el recurso presentado por la entidad actora, una Sociedad Limitada, porque no aparece acreditado que ésta " haya decidido interponer el presente recurso contencioso administrativo mediante acuerdo adoptado por el órgano a quien sus estatutos otorgan competencia para ello ", dado que: a) el escrito de interposición del recurso " se ha presentado por el Procurador Sr. Lanchares Perlado, en nombre y en representación de la mercantil "Cable Unión, S.L.", y para acreditar dicha representación se aporta escritura pública de fecha 23 de enero de 2001 por la que se otorga a dicho Procurador poder general para pleitos ", documento que resulta insuficiente porque la " LJCA, cuando se trata de recursos contenciosos administrativos interpuestos por personas jurídicas, exige no solo el poder general para pleitos - o comparecencia apud acta- sino también un acuerdo adoptado por el órgano corporativo competente por el que se autoriza el ejercicio de acciones judiciales concretas "; b) con el fin de subsanar dicho defecto, la actora, " una vez que ha conocido la causa de inadmisibilidad alegada, aporta a los autos un escrito de fecha 27 de junio de 2011 en el que consta que D. Porfirio como Administrador Único de Cable Unión, S.L. expresa que ha adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo "; c) pese a dicho escrito, sin embargo, la Sala estima que " no hay constancia de la voluntad de litigar de la sociedad mercantil en cuyo nombre dice el Administrador Único que actúa pues ante esta Sala no se ha aportado ni se ha acreditado ese extremo ", porque " de los Estatutos sociales aportados únicamente se acredita que el citado Administrador único tenía como facultades la representación de la sociedad pero no se ha acreditado que también tuviera la facultad de ejercer acciones judiciales en nombre de la sociedad recurrente ".

Y en la Sentencia de 16 de noviembre de 2011, aportada como de contraste, la Sección Quinta de la Sala de Contencioso- Administrativo de este Tribunal examinó una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que también inadmitió el recurso presentado por una Sociedad Limitada con fundamento en que la demandante no había dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 45.2.d) de la LJCA , porque: a) "el poder general para pleito acompañado", resultaba "de todo punto insuficiente" para acreditar el "acuerdo o acto del órgano competente decidiendo y autorizando el ejercicio de acciones judiciales"; b) "este defecto se intentó subsanar por la parte actora mediante la aportación de certificación de la Administradora única de la entidad", "en la que se hace constar acta de 3 de julio de 2007, posterior, por cierto a la interposición del presente recurso, en la que la Sociedad acuerda por unanimidad seguir con la defensa de sus derechos ante la jurisdicción contencioso- administrativa y especialmente interponiendo recurso"; c) pero, "ni se aportó el citado acuerdo recogido en dicho acta, ni tampoco la parte de los Estatutos en que se determina las funciones y facultades encomendadas a cada órgano de la entidad, ni copia autenticada al efecto facultando para la interposición del presente recurso y norma estatutaria, con copia autenticada, que así lo contempla", por lo que el Tribunal de instancia concluyó "la falta de legitimación de la entidad", dado que "[n]ingún acuerdo aporta de órgano competente en los términos requeridos, sin que la certificación a la que antes hemos hecho referencia subsane el defecto apuntado, puesto que se desconoce los términos en los que la facultad que tratamos se recoge en los Estatutos y órgano que la tiene conferida" (FD Segundo).

Y ante estas circunstancias, sustancialmente iguales a las examinadas por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada en este proceso, la Sección Quinta de la Sala Tercera de este Tribunal llegó a un diferente conclusión, en atención, en esencia, a los siguientes razonamientos (FD Segundo): 1) "aunque es cierto que la entidad mercantil recurrente no aportó con el escrito de interposición del recurso el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, al que se refiere el artículo 45.2.d) de la LJCA , también lo es que la falta de ese requisito -que es subsanable, como resulta del artículo 45.3 de esa LJCA -, fue subsanado con la certificación aportada por dicha entidad mercantil con su escrito presentado el 26 de junio de 2008"; 2) "[u]na cosa es el poder de representación, que solo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan esa facultad, como ha puesto de relieve este Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 )"; 3) "[e]n este caso, es indudable la voluntad de litigar de la sociedad demandante como resulta de la certificación emitida por Dª. Valentina , Administradora Única de esa sociedad, a la que antes se ha hecho referencia"; 4) "[n]o impide la anterior conclusión, de considerar subsanado el requisito al que se refiere el citado artículo 45.2.d) de la LJCA con la certificación mencionada, el hecho de que no se aportara con ella la parte de los Estatutos que determina las funciones encomendadas a cada órgano de la entidad y tampoco el concreto órgano de la misma que adoptó ese Acuerdo de 3 de julio de 2007, pues, al ser la recurrente una sociedad de responsabilidad limitada, la representación de la misma corresponde a los administradores y, en el caso de administrador único -como aquí sucede- corresponde "necesariamente a éste", como dispone el artículo 62 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ). Y esa representación se extiende a "todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos", como dispone el artículo 63.1 de esa Ley 2/1995 .- De esta forma, al haberse adoptado el acuerdo de recurrir por la Sociedad "por unanimidad", y, por tanto, con el voto a favor de la Administradora Única, como se alega en el recurso de casación, ha de considerarse cumplido el requisito previsto en el citado artículo 45.2.d) LJCA "; 5) y tampoco "obsta a la subsanación mencionada el hecho de que el Acuerdo adoptado por la entidad mercantil recurrente", "sea posterior a la fecha de interposición del recurso", como se desprende de la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 4694/2004 ).

CUARTO

Pues bien, una vez comprobado que concurren los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , debemos dilucidar cuál de las doctrinas expuestas es la correcta. Y, a este respecto, tenemos que comenzar poniendo de relieve que, como ha advertido la Sala, entre las últimas, en la Sentencia de 7 de febrero de 2014 (rec. cas. núm. 4749/2011 ), la jurisprudencia no ha guardado " unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad.



En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

 Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

 Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada " (FD Quinto). En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 3428/2012 ) , FD Séptimo.

Concretamente, en la citada Sentencia de 16 de febrero de 2012 , se dice:

" La sentencia de instancia no incurre en la confusión que le reprocha la recurrente pues si la Sala de instancia rechaza la causa de inadmisibilidad no es porque el poder al Procurador fuese suficiente sino porque dicho poder había sido otorgado por el administrador único de la sociedad, y porque se trataba de una actuación llevada a cabo en el giro ordinario de una sociedad en defensa de sus intereses, impugnando una sanción de carácter económico.

En efecto, el órgano competente de una Sociedad de Responsabilidad Limitada es el administrador único, que ostenta legalmente la representación de ésta ( artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social, sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, pretende ahora al combatir una sanción económica por infracción grave en materia forestal y de prevención ambiental. En esta línea de razonamiento puede verse la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007, recurso de casación 6578/2003 , FJ segundo)" (FD Segundo) ". En términos parecidos se pronuncia la referida Sentencia de 20 de septiembre de 2012 (FD Segundo, in fine ).

En cambio, en la citada Sentencia de 7 de febrero de 2014 , esta Sala precisó:

" OCTAVO.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

 Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .



No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.



A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuistica de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.



NOVENO.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado".

Y la mencionada Sentencia de 17 de diciembre de 2014 , después de reproducir la misma doctrina (FD Décimo), partiendo de que " frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por las demandadas, la parte recurrente permaneció inactiva a lo largo del proceso limitándose a manifestar, en el escrito de conclusiones, la suficiencia de la documentación aportada ", concluyó: " Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por las demandadas, ese poder de representación y el acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por las contrapartes, sólo cabe concluir, igual que en las SSTS de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el único motivo de casación también ha de ser desestimado " (FD Decimosegundo).

Además de las citadas, relevante para la resolución de este recurso resulta la reciente Sentencia de 23 de enero de 2015 (rec. cas. núm. 1619/2012 ) que, recogiendo la misma doctrina que las dos últimas citadas, añade alguna precisión. En particular, en lo que aquí interesa, señala:

" Con arreglo al criterio de esta Sentencia -plenamente asumido en nuestra Sentencia de 7 de octubre pasado (casación 4859/11 )- cabe concluir: a) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo es una Sociedad de responsabilidad limitada con Administrador único, bastará con presentar el documento acreditativo de que la representación procesal de la sociedad se ha otorgado por el Administrador para entender cumplidos los requisitos exigidos por el art. 45.2. a ) y d) de la LJCA ; b) Sólo, si de oficio o a instancia de parte, se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del Administrador, dicha duda deberá ser despejada mediante la aportación de los Estatutos sociales en los que conste atribuida a la Junta General la decisión acerca del ejercicio de acciones (pues, de otro modo, dicha facultad, integrada en las potestades de administración, la ostenta, de forma ordinaria, el Administrador, arts. 12.3 en relación con el 44.1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ).



En este escenario, esencial, fue la Junta de Andalucía la que instó la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el documento a que se refiere el art. 45.2.d) LJCA , sin aludir, ni cuestionar el alcance de las facultades del Administrador único - que otorgó el poder de representación, adjuntado al escrito de interposición del recurso- en orden a la administración o gestión de la sociedad, dentro de las que se engloba la decisión sobre el ejercicio de acciones y a la que se entregó copia del documento aportado (Providencia de 21 de octubre de 2009, folio 314 de los autos), sin oponer tacha alguna al efecto, al evacuar sus conclusiones, hasta el punto que, no obstante ratificarse genéricamente en su contestación de la demanda, abandonó toda referencia expresa a esta causa de inadmisibilidad, reiterando únicamente la segunda (cosa juzgada).



Y, si bien este comportamiento procesal de la Junta (del que, implícitamente cabe inferir que considera subsanado ese defecto en la comparecencia, articulado como causa de inadmisibilidad), no exime al Tribunal analizar si el documento presentado es bastante para tener por acreditada la legitimación "ad processum" de la mercantil recurrente, es lo cierto que, en este caso, fue el Administrador único de la mercantil recurrente (sociedad de responsabilidad limitada), quien otorgó el poder de representación para la actuación procesal de la sociedad, y que, como tal, ostentaba, además de la facultad de representación (atribuida legalmente en exclusividad a dicho órgano), la de administración o gestión, por lo que no habiéndose cuestionado la extensión de esta última -ni por la Junta ni por la Sala de instancia- no cabe fundamentar la decisión de inadmisibilidad en la falta de aportación de los Estatutos, a fin de acreditar sí su art. 20.g) atribuía específicamente al Administrador la decisión respecto del ejercicio de acciones, pues dicha atribución específica es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administración que ostenta, en principio, el Administrador único, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General.

Luego, entendemos que la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), por lo que la decisión de la Sala de Sevilla (Sección Tercera) al inadmitir el recurso en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA , infringe dicho precepto y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 7 de febrero de 2014, casación 4749/11 y las que en ella se citan (de 16 de febrero de 2012, casación 1810/09 y de 20 de septiembre de 2012, casación 5511/11 , de 7 de octubre de 2014, casación 4859/11 ) que los interpreta en supuestos como el aquí enjuiciado " (FD Primero).

QUINTO

Pues bien, sin necesidad de decantarse por una de las dos tesis expuestas, es evidente que el recurso debe ser estimado.

En efecto, de las Sentencias que mantienen la tesis que podríamos calificar como más restrictiva se desprende: a) que puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de las facultades típicas o características del administrador único de una S. L.; b) que sólo si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria), corresponderá a la parte recurrente despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente; c) que para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta, en principio, bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa, de modo que se ha desestimado el recurso cuando la recurrente permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso, y no presentó al menos los Estatutos para comprobar que no se otorga expresamente a la Junta General la competencia para decidir la interposición de recursos; y, en fin, e) que, con carácter general, la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, en el caso que ha dado lugar a la Sentencia impugnada en el presente recurso, junto al poder general para pleitos, la mercantil recurrente, una vez conocida la causa de inadmisibilidad alegada, aportó a los autos un escrito en el que consta que D. Porfirio como Administrador único de Cable Unión, S.L. expresa que ha adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

Y, pese a que la Sentencia impugnada afirma que " no hay constancia de la voluntad de litigar de la sociedad mercantil en cuyo nombre dice el Administrador Único que actúa pues ante esta Sala no se ha aportado ni se ha acreditado ese extremo ", inmediatamente después dice que " en este caso de los Estatutos sociales aportados únicamente se acredita que el citado Administrador único tenía como facultades la representación de la sociedad pero no se ha acreditado que también tuviera la facultad de ejercer acciones judiciales en nombre de la sociedad recurrente ".

En definitiva, la Sala de instancia no inadmite el recurso por la pasividad de la actora, ni porque en los Estatutos aportados por ésta se otorgue expresamente a la Junta General la competencia para decidir la interposición de recursos, sino porque dicha competencia no se confiere expresamente al Administrador único, cuando, como se subraya en la citada Sentencia de 23 de enero de 2015 , " dicha atribución específica es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administración que ostenta, en principio, el Administrador único, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General ".

Bajo estas premisas, si, reaccionando ante la causa de inadmisibilidad alegada, la parte recurrente aportó un acuerdo que no satisfacía, a juicio de la Sala de instancia, los requisitos exigidos para entablar acciones por personas jurídicas con arreglo a las normas, la Sala de instancia debió volver a requerir el exacto cumplimiento del mismo, y no inadmitir el recurso directamente, como ha acontecido en este caso.

SEXTO

El motivo de casación debe ser estimado por lo que procederá casar la sentencia impugnada, ex art. 98.2 de la LJCA . Y al resolver el debate en los términos que indica el mentado precepto, procede acordar la retroacción de las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que, la parte recurrente, a requerimiento de la Sala de instancia, subsane el error advertido por dicha Sala.

La estimación, por tanto, del motivo casacional, por la razón apuntada, no nos permite entrar en el examen de la cuestión de fondo, pues lo cierto es que el defecto sigue sin ser subsanado. De modo que, lo que corresponde, insistimos, es ordenar la retroacción de las actuaciones para que, por la Sala de instancia, se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto y luego se dicte la sentencia que se considere procedente.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y reponer las actuaciones de instancia al momento anterior a la sentencia para que se confiera trámite de subsanación.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , al declararse haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de CABLE UNION, S.L. , contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 28 de mayo de 2013 , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 526/2010, Sentencia que casamos y anulamos.

Ordenamos la devolución de actuaciones a la Sala de instancia para que se retrotraigan éstas al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y se conceda plazo a la recurrente para subsanar el defecto procesal advertido por dicha Sala y determinante de la inadmisibilidad del recurso, y luego se dicte la sentencia que proceda.

No hacer imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce ÁNGEL AGUALLO AVILÉS Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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