ATS 163/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10589/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) dictó Sentencia el 4 de junio de 2014, en el Rollo de Sala nº 30/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Martorell, en la que se condenó a Borja como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Amparo , a su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, y la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma, por un tiempo de 13 años; y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 39.010 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Sofia Álvarez-Buylla Martínez, en nombre y representación de Borja , alegando como motivos: 1) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida del art. 147 CP y del art. 21.3º CP . 2) Infracción de precepto constitucional con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 147 CP y del art. 21.3º CP .

  1. Sostiene que el hecho de que no aceptase que la perjudicada no quisiera continuar con la relación sentimental y la buscase, no significa que tuviera intención de cometer un asesinato, es decir dolo directo, y sí de que estuviera obcecado.

  2. El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia ( SSTS 171/2008 , 380/2008 , 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

    Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

    Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, como la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones, ha de valorarse el episodio en su conjunto ( STS 569/2014, de 14 julio ).

  3. En los hechos probados se afirma que Borja y Amparo se conocieron en fecha no determinada que podría situarse a finales del año 2010, cuando Amparo inició el primer curso en la Universidad, donde ambos estudiaban las carreras de matemáticas y física; a lo largo del curso se entabló una amistad entre ellos, llegando a tener una relación sentimental en fechas no acreditadas comprendidas en los meses de junio/julio de 2011 que tan sólo duró tres semanas. La relación no continuó por iniciativa de Amparo , no aceptando Borja la decisión de la misma.

    Sobre las siete horas del día 17 de septiembre de 2012, fecha en la que Amparo inició el tercer curso de las carreras mencionadas, Borja entró en el inmueble en cuyo piso NUM000 vivía Amparo , y colocó en uno de los tramos de escalera comprendido entre el segundo y tercer piso una araña de plástico, y se escondió en el piso cuarto esperando a aquélla, sabiendo que sobre la hora citada saldría para acudir a la facultad, y efectivamente Amparo salió a las siete de su vivienda, bajó las escaleras y vio la araña en el suelo, aunque no advirtió la presencia de Borja , éste se fue tras salir aquélla del inmueble.

    Al día siguiente, el 18 de septiembre de 2012, sobre las 6:45 horas, Borja volvió a entrar en el referido inmueble, colocó minuciosamente varias filas de tornillos con la punta hacia arriba ocupando totalmente un tramo de las escaleras comprendido entre el segundo y tercer piso, y se escondió en el rellano del cuarto piso, donde colocó estratégicamente un espejo, con unas medidas de quince por cinco centímetros, enfocado hacia la puerta de la vivienda de Amparo para verla salir. Hacía las siete Amparo salió de su domicilio, se dispuso a bajar las escaleras, pero resbaló al clavarse uno de los tornillos en la suela de los zapatos y cayó al suelo, momento en que Borja , vestido con ropa oscura y con la cara cubierta con un pasamontañas para evitar ser reconocido, la atacó por la espalda y le propinó con un martillo de hierro de un kilo de peso varios golpes en la cabeza y en la cara, así como en las manos y en los antebrazos, hasta que finalmente aquélla logró arrebatarle el martillo y se zafó de él, subiéndose a su domicilio, abriéndole la puerta su madre. Borja se escondió de nuevo en el rellano del piso cuarto, hasta que al poco huyó del inmueble.

    Amparo resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, cervicolumbalgia postraumática, algia a nivel de la muñeca izquierda, hematoma preorbitario izquierdo, hematoma a nivel del labio superior, hematoma a nivel de la región malar izquierda, hematoma a nivel de la región temporal izquierda, tres heridas inciso-contusas a nivel de la región frontal, tres heridas inciso-contusas a nivel del cuero cabelludo, y trastorno por estrés postraumático.

    Fijado de esta forma el relato fáctico, la cuestión suscitada gira en torno a la corrección o no del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "animus necandi".

    Pues bien, el Tribunal extrae la conclusión, en juicio de inferencia lógico y razonable, de que el recurrente tenía la intención de causar la muerte de la víctima, de la concurrencia de varios datos objetivos.

    1. - El instrumento peligroso utilizado por el acusado, un martillo de hierro de un kilo de peso, capaz de producir la muerte de una persona.

    2. - La parte del cuerpo a la que se dirigió la agresión, a una zona vital como es la cabeza y la cara.

    3. - La mecánica de la agresión, con la repetición de golpes en la cabeza y la cara, que fueron superiores a seis, presentado la víctima tres heridas incisas en cuero cabelludo y otras tres heridas incisas en la cara que se causaron con un objeto contundente, además de otras heridas por hematoma en zona preorbitaria, en labio superior, en región malar y región temporal.

    Con estos datos queda patente el dolo de matar, pues no puede pretenderse que el despliegue de una conducta de tal entidad, como la llevada a cabo por el acusado, pueda excluir como resultado la muerte de la agredida. Muy al contrario, las características y condiciones de la acción agresora permitían prever con alto grado de probabilidad el resultado letal, lo que no impidió llevar a término la acción emprendida con aceptación de sus consecuencias.

    Además, los hechos declarados probados describen de modo claro un ataque alevoso. El acusado acudió de madrugada al inmueble donde vivía Amparo y colocó numerosos tornillos en los escalones con la punta hacia arriba, con la intención de que cuando la misma bajara por las escaleras resbalara y cayera al suelo para dejarla indefensa y agredirla, propinándole repetidos golpes con un martillo.

    La situación de indefensión fue buscada especialmente por el acusado, que provocó la caída de la víctima, y estando en el suelo y sin esperarse agresión alguna, el acusado salió de su escondite y la atacó por la espalda golpeándola repetidamente con el martillo en la cabeza y en la cara, sin que aquélla pudiera oponer una defensa eficaz. Por lo tanto, concurre alevosía resultando correcta la calificación legal de los hechos en el art. 139.1 del Código Penal , efectuada por el Tribunal de instancia.

  4. Según el acusado concurre la atenuante de arrebato u obcecación; señala que no se ha tenido en cuenta su perfil psicológico, que fue objeto de malos tratos por parte de su padrastro cuando tenía 16 años, y en más de una ocasión intentó suicidarse, y que cuando Amparo le dejó sufrió mucho y que a partir de ahí comenzaron sus problemas de concentración, y tuvo que dejar la carrera, intentando suicidarse.

    Respecto a la atenuante de arrebato u obcecación cabe indicar que es jurisprudencia de esta Sala (SSTS 18/2006, de 19 de enero ; 1233/2006, de 12 de diciembre , con citación de otras muchas) que son dos los elementos que configuran esta atenuante: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, un estímulo que, por otro lado, ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima; 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

    El motivo no puede prosperar a la vista del hecho probado que nada refiere al respecto como presupuesto de la atenuación. Y ello de acuerdo con la motivada argumentación con la que el Tribunal sentenciador rechazó la alteración o afectación del acusado en el momento de los hechos, según se expone en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, que excluye una menor reprochabilidad en la conducta del acusado derivada de la decisión de la víctima de poner fin a la relación que les unía.

    En el caso que nos ocupa no se desprende del relato de hechos, situación anímica alguna por parte del acusado, que sea de tal calibre que pueda explicar de alguna forma el comportamiento del mismo como reacción al de la víctima. La circunstancia alegada de una perturbación anímica como consecuencia de la ruptura de la relación sentimental, no puede dar lugar a esta atenuante. Y los malos tratos que dice sufridos por parte de su padrastro, no proceden de un comportamiento de la víctima. La Sala de instancia ha considerado acreditado que el acusado y la víctima mantuvieron una relación sentimental durante tres semanas, y que los hechos se produjeron transcurrido más de un año desde la corta relación sentimental, no padeciendo el acusado ninguna alteración psiquiátrica, ni psicológica a tenor de los informes médicos forenses; destacándose que en la fecha de autos tenía conservadas sus capacidades volitivas e intelectivas, atendiendo a que existió una planificación y que todos los medios utilizados respondieron a una finalidad. Por tanto es totalmente correcta la no apreciación de la circunstancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente apunta la infracción del principio de presunción de inocencia sin realizar argumentación o fundamentación alguna.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) El acusado reconoce haber ido al inmueble donde vivía Amparo los días 17 y 18 de septiembre de 2012, y que este último día agredió a Amparo , habiendo colocado previamente un espejo orientado hacia la puerta de la vivienda de la misma, si bien indica que le golpeó con el puño en la cara estando de frente, negando haberla golpeado por la espalda con un martillo de hierro en la cabeza, y que llevara pasamontañas.

    2) La declaración de la víctima que fue contundente y persistente al relatar la agresión de la que fue víctima, llevada a cabo por una sola persona, no advirtiendo la Audiencia ningún ánimo espurio porque ni siquiera pudo identificar a su agresor al llevar la cara tapada.

    3) Los médicos forenses manifestaron que a tenor de las heridas incisas en región frontal y en el cuero cabelludo, las lesiones tuvieron que ser causadas con un objeto contundente que podría ser una maza.

    4) La madre de Amparo escuchó gritos, salió corriendo hasta la puerta, miró por la mirilla y abrió la puerta viendo a su hija ensangrentada, golpeada por toda la cara, sangraba por la cabeza, tenía los zapatos con clavos, y llevaba una maza de hierro en la mano manchada de sangre.

    5) La testigo Silvia , que residía en el inmueble de enfrente de Amparo , oyó gritos, un portazo y vio a una persona salir corriendo.

    6) Los agentes que acudieron al lugar de los hechos comprobaron que en los escalones estaban puestos tornillos simétricamente, por lo que necesariamente se pisaban, y había un reguero de sangre hasta la vivienda de la víctima, además en el rellano del cuarto piso había un espejo por el que se podía ver la puerta de la casa de Amparo .

    7) En la entrada y registro de la vivienda del acusado se ocupó una bolsa con cuatro arañas de color negro de plástico (similares a la que apareció en las escaleras el día 17 de septiembre), una bolsa con tornillos iguales a los que estaban colocados en las escaleras (además de ocupar al acusado en el momento de la detención la factura de compra del día 17 de septiembre), un martillo idéntico al que Amparo arrebató a su agresor, y ropa oscura y unas zapatillas.

    8) Los peritos detectaron en un pantalón de chándal azul marino y en unas zapatillas sangre con el perfil genético de Amparo ; y en el espejo instalado hacia el piso de la víctima se encontró una huella del acusado.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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