ATS, 12 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20746/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y testimonio de las Diligencias Previas 1559/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 Central, Diligencias Previas 86/14, acordando por providencia de 9 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, requerir al remitente el envío de la exposición razonada a que se refiere la LECrim. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de noviembre, dictaminó: "... ni la investigación parece complicada ni el hecho reviste gravedad o trascendencia en la medida que el perjuicio total es bastante reducido, unos 20.000 euros, o lo que es lo mismo 10 euros por persona que, individualmente consideradas se trataría de meras faltas de estafa lo que no justifica la competencia de un órgano especializado como es la Audiencia Nacional, careciendo además de dificultad alguna la instrucción, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el art. 65.1° c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio de lo que resulte de la ulterior investigación, procede atribuir la competencia para conocer de los hechos al Juzgado nº 3 de Burgos" .

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de enero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Burgos incoa Diligencias Previas sobre las investigaciones seguidas por la Guardia Civil por una estafa masiva cometida a través de una línea telefónica "905" de tarifación especial por la que facturaron en un solo mes más de veinte mil euros, correspondiente a unas 2.000 llamadas realizadas desde muy distintos y distantes lugares ubicados en diferentes provincias del territorio nacional, así tras la remisión de datos a los operadores de telefonía, por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 acuerda la inhibición a favor de la Audiencia Nacional por considerar que se trata de una estafa con múltiples perjudicados, más de 2000, y afecta a territorio de más de una Audiencia por lo que conforme al art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la competencia está atribuida a la Audiencia Nacional. El Juzgado Central n° 1, al que correspondió por reparto, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2014 rechaza la competencia por considerar que aunque nos encontramos ante una estafa que afecta a una pluralidad de personas, ello no es requisito suficiente para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional, pues el criterio de la generalidad de personas ha sido interpretado por la jurisprudencia en plan finalístico valorando la trascendencia y dificultad de la instrucción que aconseje la investigación por un órgano con jurisdicción nacional para evitar dilaciones y en este caso ni la instrucción parece compleja ni la cuantía considerable, ya que a cada usuario le supuso unos 20 euros y por lo tanto tampoco supone la estafa denunciada una extraordinaria gravedad que pueda afectar a la economía nacional o pueda tener proyección en el tráfico mercantil, por lo que no se dan los requisitos establecidos en el art. 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Burgos plantea mediante auto de fecha 29 de septiembre cuestión de competencia negativa al entender que la competencia corresponde a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Burgos. El art. 65.1º c) de la LOPJ establece que la Audiencia Nacional conocerá de "las defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia" .

En el auto de esta Sala de 27 de abril de 1998 , decíamos que el primer estadio hermenéutico, el gramatical, entiende que generalidad de personas no es equivalente a pluralidad de personas. Generalidad, del latín, «generalitas» , "generalitatis" , supone equivalencia a universalidad, siendo utilizada por los escritores romanos como semejante a público. Según el Diccionario de la Real Academia, en su primera acepción es igual a mayoría, muchedumbre o casi totalidad de los individuos u objetos que componen una clase o todo sin determinación a persona o cosa particular.

En Junta General celebrada el día 30 de abril de 1999, se examinó el término "generalidad de personas" como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional. En dicho Pleno se acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalisticamente, en función de la posibilidad de instrucción valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobretodo el territorioservirá paraevitar "dilaciones indebidas" . Y el auto de 22 de abril de 1999, sienta la siguiente doctrina: "Ante todo ha de decirse que el término "defraudaciones" empleado en la Ley Orgánica del Poder Judicial debe ser interpretado en un sentido material (conductas que causan daño patrimonial por medio del engaño, el fraude o el abuso del derecho, penalmente tipificadas) y no estrictamente formal referido únicamente a las figuras delictivas incluidas por el legislador bajo dicha rúbrica. A este respecto, debe destacarse que en el Código Penal vigente no han sido recogidos, bajo la indicada rúbrica, los mismos tipos penales que lo estaban en el Código derogado, que era el vigente en el momento de la promulgación de dicha Ley Orgánica. Las exigencias de que las defraudaciones tengan o puedan tener una grave repercusión en la economía nacional, o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el Texto Legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centralesde Instrucción" . (En este mismo sentido, ver auto de 5 de marzo de 1999 , 11 de junio de 2007 y 20 de enero de 2011 ).

En el auto de fecha 11 de mayo de 2012, se delimitan aún más las exigencias para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional , recordando la excepcionalidad del ámbito competencial que la LOPJ reserva a la Audiencia Nacional lo que sugiere un criterio restrictivo como norma general, y señalábamos que el hecho de que la pluralidad de víctimas se encuentren situadas en distintas provincias no es un dato que determine per se la competencia de la Audiencia Nacional. Atendiendo a lo expresado anteriormente, será necesario que el número de perjudicados sea elevado y que los hechos hayan tenido una trascendencia económica de cierta entidad.

A la vista de lo que acabamos de expresar, traladado al caso que nos ocupa, las investigaciones policiales evidencian ciertamente una pluralidad importante de perjudicados, cerca de 2000 personas, domiciliadas en diferentes provincias, pero atendiendo a la interpretación finalística a la que antes hemos hecho referencia ni la investigación parece complicada ni el hecho reviste gravedad o trascendencia en la medida que el perjuicio total es bastante reducido, unos 20.000 euros, o lo que es lo mismo 10 euros por persona que, individualmente consideradas se trataría de meras faltas de estafa lo que no justifica la competencia de un órgano especializado como es la Audiencia Nacional, careciendo además de dificultad alguna la instrucción, por o que no concurren los requisitos establecidos en el art. 65.1° c) Ley Orgánica Poder Judicial , por ello la competencia a Burgos corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos (D.Previas 1554/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 Central (D.Previas 86/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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