ATS 119/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10802/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución119/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 27/2013 , dimanante del Sumario Ordinario 2989/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, se dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 , por la que se condenó a Rafael , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 9 años de prisión por el primero, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a su víctima y comunicar con ella por un periodo de 14 años; pena de 5 años de prisión por el segundo, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 45 días con cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; al pago de las costas procesales incluidas las propias de la acusación particular y a que indemnice a M.S.B. en la suma de 30.000 euros por todos los conceptos.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rafael mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Barreiro Teijeiro, invocando como motivos de casación, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, constando como parte recurrida la acusación particular, ejercida por Susana y Carina , a través del Procurador D. Fernando Pérez Cruz.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, existe quebrantamiento de forma por la denegación indebida de la práctica de la prueba consistente en el envío del registro de llamadas telefónicas entrantes y salientes del día 15 de julio de 2012, día de los hechos y de los días inmediatamente anterior y posterior a dicha fecha, ya que dicha prueba es relevante a los efectos de valorar la verosimilitud del testimonio de la víctima.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el supuesto de autos, la práctica de la prueba fue propuesta en el escrito de defensa, y no se admitió por auto del Tribunal de instancia de fecha 29 de abril de 2014. En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia considera que dicha prueba carece de relevancia y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y la averiguación del autor de los mismos, ya que el listado de llamadas no tiene relación alguna con los hechos nucleares objeto de este proceso. Las llamadas previas o posteriores a los hechos, son absolutamente tangenciales, no generándose por ello indefensión alguna.

    No concurren las notas de relevancia y necesidad, ya que la Sala de instancia llega a la conclusión de que el testimonio de la víctima es verosímil, con base en los elementos corroboradores del mismo, que serán objeto de análisis en el próximo Fundamento.

    Por tanto, con la falta de práctica de dicha prueba no se vulnera el derecho del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente que acredite su participación en los hechos que se le imputan.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el caso presente, la Sala de instancia llega a la convicción de que el acusado, en la madrugada del 15 de julio de 2012, abordó a Carina ., de 16 años de edad, cuando caminaba por la calle y exhibiéndole una navaja que colocó en el cuello de la menor, le exigió la entrega del bolso que portaba, obligándola a introducirse en un turismo, al tiempo que le arrebató el teléfono móvil que llevaba, extrayendo su batería, para impedir toda comunicación. Ya en el interior del vehículo el acusado obligo a la menor a cerrar los ojos, e inicio la marcha sin detenerse hasta llegar a una localidad próxima a Oporto, lugar en donde su compañera sentimental posee una vivienda, persistiendo en la exhibición del arma en todo el recorrido. Una vez en el lugar el acusado ordenó a Carina . que se tapara la cara, valiéndose ella de una de las camisetas que vestía, accediendo ambos al interior de la vivienda, y ya en la misma el acusado ordenó a Carina . que se duchara, a lo que ésta accedió ante el temor que sentía, y tras la ducha el acusado, la penetró anal y vaginalmente, y al ver que la menor sangraba, le ordenó que se duchara nuevamente, para después exigirle que le hiciera una felación, a todo lo cual accedió Carina ., por razón del miedo que le inspiraba el acusado. Después de lo relatado, el acusado, ordenó a Carina . que se vistiera, y le ató las manos y los pies con cinta adhesiva, cubriendo su boca igualmente para impedir que pidiera auxilio, dejándola encerrada en el baño, por tiempo no determinado, hasta que el acusado la sacó de la casa introduciéndola maniatada en el interior del maletero del vehículo.

    La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

    El elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima, a la que otorga plena credibilidad, y cuyo contenido es valorado profusamente en la sentencia de instancia. En todo momento, la víctima niega que consintiera mantener relaciones sexuales con el acusado y que tales relaciones fueron conseguidas mediante su privación de libertad, el empleo de un arma y el temor a que ésta pudiera ser usada con riesgo para su integridad física. Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que ha prestado la perjudicada, y considera sus manifestaciones como persistentes y verosímiles.

    Y para ello no sólo tiene en cuenta el contenido de tales manifestaciones, sino también otros elementos que las corroboran; de entre los cuales son especialmente significativos los siguientes: 1) El testimonio de Jose Ignacio , quien declaró en el acto de juicio que se comunicó con la menor en el momento en que estaba retenida por el acusado y que ello hizo que pusiera en marcha el operativo de su búsqueda. De hecho, la madre de la menor denunció su desaparición horas más tarde de dicha comunicación. 2) Las lesiones padecidas por la menor y que constan en la exploración médica realizada, como son: eritemas y erosiones superficiales en ambas muñecas por la inmovilización; y a consecuencia de las penetraciones, erosión superficial en horquilla vaginal, desgarro himeneal superficial, dos erosiones perianales y cuadro de ansiedad reactivo, compatible con el episodio que relata la víctima. 3) La declaración en el acto de juicio de los agentes de policía que recibieron declaración a la víctima, quienes aseguran que la vieron muy nerviosa y llorando, lo que para la Sala de instancia indica que ese estado emocional es incompatible con una relación sexual consentida.

    Frente a estos elementos de prueba, que sostienen la versión de la perjudicada, el Tribunal confronta la versión de hechos dada por el acusado, que reconoce que mantuvo con ella relaciones sexuales de forma voluntaria a cambio de 200 euros, y considera que ello no es verosímil.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, y la conjunción de otros elementos de prueba no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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