ATS 164/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1569/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª) dictó Sentencia el 28 de abril de 2014 en el Rollo de Sala nº 37/2013 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 38/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en la que se condenó a Demetrio como autor de un delito de estafa de cuantía superior a 50.000 euros, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de prisión de cuatro años y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de diez meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar a Caridad en la cantidad de 146.440,85 euros. Y se absolvió a Graciela del delito de estafa por el que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Irene Martín Noya, en nombre y representación de Demetrio , alegando: 1) Infracción de ley del art. 849.2 LECr . 2) Infracción de ley del art. 849.1 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Mª Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de Caridad , interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de prueba de documentos que obran en autos.

Como documento acreditativo del error se señala el informe emitido por la médico forense, ratificado en el plenario, alegando que la sentencia no hace referencia a la frase aclarativa del informe, relativa a que no se objetiva deterioro cognitivo en Caridad .

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. En los hechos probados se hace constar que Caridad , por su avanzada edad y limitaciones inherentes a la misma (nacida el NUM000 de 1925, de ochenta y cinco años de edad al tiempo en que ocurrieron los hechos), tras el cambio de moneda al euro, tenía problemas para calcular el valor real de cantidades expresadas en euros.

    La infracción denunciada carece de fundamento, la sentencia recurrida recoge las conclusiones de la médico forense, que informó que la perjudicada refirió tener problemas con el control del dinero desde que se cambió la moneda, no siendo capaz de hacerse a la idea de correspondencia y por lo tanto de cuánto le costaban las cosas; parecía manejarlo únicamente cuando realizaba operaciones comerciales cotidianas, creyendo que no tenía idea real en euros de lo que por ejemplo valía un piso, sólo en pesetas. Este extremo se sustenta por la Audiencia no sólo en la pericial médico forense, sino en las declaraciones de la perjudicada y su sobrina. En la sentencia en ningún momento se dice que Caridad sufriera deterioro cognitivo, por el contrario, el hecho declarado probado es compatible con que no se apreciara deterioro cognitivo en la misma.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega como segundo motivo del recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr .

Se denuncia que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; basándose el Tribunal en meros indicios sin base alguna.

De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pretensión a la que se debe reconducir el motivo.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Se consideran como hechos probados en la sentencia, que la acusada Graciela convivía desde junio del año 2006, aproximadamente, con Caridad , ayudándola en las tareas domésticas. Graciela le hizo ver a Caridad la necesidad de efectuar algunas obras en la casa, siendo aquélla quien puso en contacto a Caridad con el acusado Demetrio , accediendo Caridad a que Demetrio efectuase las obras en la casa.

    El acusado comenzó la ejecución de las obras en el domicilio de Caridad , elaborando dos presupuestos de ejecución, uno por importe de 11.033 euros y otro por la cuantía de 7.894 euros. Y confeccionó, asimismo, tres facturas, por importes respectivos de 6.383, 7.363 y 9.569,80 euros. Tanto los presupuestos como las facturas carecían de fecha, número, firma o sello, y en estas condiciones fueron presentados a Caridad .

    Las obras ejecutadas por el acusado fueron valoradas por el perito judicial en la cantidad de 12.291,75 euros, valoración que no incluye ni la instalación de ventana velux en bajo cubierta porque no fue ejecutada, aunque se incluía su instalación en presupuesto, ni el retejado del tejado de la vivienda, éste por no haber sido comprobado por el perito.

    A pesar de la señalada valoración de las obras, algunas de las cuales además fueron defectuosamente ejecutadas, Demetrio , obtuvo de Caridad entregas de dinero en metálico por un total de 158.732,6 euros, aprovechando las limitaciones de esta última por su avanzada edad y, concretamente por sus dificultades para calcular el valor real de cantidades en euros; a este respecto el acusado acompañaba a Caridad a la sucursal de la entidad Ibercaja, de la que ésta era cliente, para que la misma efectuara las disposiciones en efectivo del dinero que entregaba al acusado, realizando las últimas los días 1, 6 y 9 de septiembre de 2011, por importe de 3.000 euros, 1.000 euros y 8.500 euros, respectivamente. Advertida la sobrina de Caridad , Inés , de la situación por los empleados de la entidad bancaria, se formuló la denuncia.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone con detalle en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la perjudicada, que manifestó que con el cambio de las pesetas a euros no se enteraba bien del dinero que sacaba, desconociendo el dinero que había pagado al albañil; que sacaba dinero y se lo daba al acusado para pagarle lo que él decía correspondía a la obra, y fue varias veces con él al banco.

    - La declaración testifical de Inés , sobrina de la perjudicada, que declaró que le llamaron del banco porque observaron que su tía estaba sacando mucho dinero, y que casi siempre iba con el acusado; le pidió a éste las facturas de las obras pero no se las dio; añadiendo que su tía no controlaba el dinero y pensaría que estaba pagando en pesetas.

    - Los testimonios de la gestora de banca personal de Caridad y del director de la sucursal bancaria de la que la misma era cliente, en el sentido que detectaron una reducción importante del saldo de la perjudicada, sin poder concretar, pero superior a 100.000 euros, y realizaba muchos reintegros, lo que dada su edad no parecía normal, y cuando le preguntaron les dijo que era para pagar unas obras en la vivienda, y decidieron llamar a su sobrina.

    - Los testimonios de los agentes, que identificaron al acusado en las grabaciones de las cámaras de seguridad de la sucursal bancaria, que está obligada a conservarlas durante quince días; observando cómo el acusado acompañaba a la perjudicada al banco los días 1, 6 y 9 de septiembre de 2011. En los dos primeros días Caridad entregó dinero a Demetrio en un sobre, y el tercer día el empleado del banco entregó directamente a Demetrio 3.000 euros. Los agentes también comprobaron que el acusado era el titular de la empresa "Construcciones Oasis", entidad que extendió los presupuestos que la sobrina de la víctima presentó al formular la denuncia.

    - La prueba pericial médico forense, que, como hemos visto en el fundamento anterior, constata que Caridad tenía problemas con el control del dinero desde que se cambió la moneda al euro.

    - El informe del perito judicial de bienes inmuebles adscrito al Tribunal Superior de Justicia, que indica que deducido el importe de las obras efectuadas, 12.291,75 euros, existía una diferencia de unos 146.440,85 euros entregados por la perjudicada al acusado sin corresponder a tarea alguna realizada por éste. También señala el perito que el plazo máximo de realización de las obras sería un mes con un equipo de dos personas, sin embargo el acusado, que declaró haber contado con la ayuda del hijo de Graciela , estuvo trabajando en la casa desde diciembre de 2010 hasta septiembre de 2011.

    - La prueba documental consistente en los presupuestos y facturas aportadas por el acusado; reconociendo éste que no se correspondían entre sí, ni a su vez con el importe de las obras efectuadas.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente mediante engaño consiguió que la perjudicada le entregara cantidades de dinero en la creencia que correspondían al importe de las obras que estaba efectuando en su casa, cuando el montante de dichas obras era muy inferior, causándole un perjuicio superior a 50.000 euros. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos está claramente fundamentada.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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