STS 50/2015, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 9 de Madrid dictada en el Juicio Oral 689/05 de fecha 30 de julio de 2010 . Ha intervenido como recurrente el condenado Baldomero representado por la Procuradora Sra. Olivares Pastor, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal num. 10 de Madrid, en el Juicio Oral 491/2007, procedente del Juzgado de Instrucción num. 2 de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2008 cuyo fallo del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Baldomero de los delitos de amenazas y coacciones de que se le acusaba.

    Que debo condenar y condeno al acusado Baldomero :

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a Teresa y a sus familiares, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de siete años.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de calumnias, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de veinte meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

    3. Como autor penalmente responsable de un delito de injurias graves, sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

    Condeno igualmente al mismo al pago de los 3/5 de las costas procesales con inclusión de los gastos de la acusación particular.-

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, con significación de que es susceptible de recurso de apelación, en el plazo de diez días ante este Juzgado, para ser conocido en su caso por la Audiencia Provincial de Madrid".

    2 .- El Juzgado de lo Penal num. 9 de Madrid, en el Juicio Oral 689/08, dimanante del procedimiento abreviado num. 754/05 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, dictó con fecha 30 de julio de 2010 una sentencia con un fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Baldomero , como autor criminalmente responsable de los siguientes hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  2. - un delito de malos tratos psíquicos habituales previsto y penado en el artículo 173-2 del Código Penal , a la pena de dos años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y, así como accesoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.2 y 48.2 del Código Penal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Teresa y de sus familiares en cualquier lugar que se encuentren, así como acercarse a sus domicilios o lugares de trabajo o cualquier otros que estos frecuenten, y de comunicar con ellos por cualquier medio durante siete años.

  3. - De un delito continuado de calumnias del art. 206 del código penal a la pena de veinte meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - De un delito continuado de injurias graves de los artículos 208 y 209 del Código penal a la pena de doce meses multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código penal .

    Se imponen las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

    Igualmente debo absolver y absuelvo a Baldomero del delito continuado de coacciones del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorable, y costas de oficio.

    Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Teresa en la suma de 9000 euros en concepto de daños morales, cantidad que devengará los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 160.4 y 789.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Practíquense anotaciones de la presente resolución en el sistema de registros administrativos de apoyo a la administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

    Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

    Para el cumplimiento de la privación de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados".

  5. - Con fecha 12 de junio de 2013 se recibió procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Olivares Pastor en nombre y representación de Baldomero interesando autorización para formalizar recurso extraordinario de revisión. Tras los oportunos trámites se dictó con fecha 29 de mayo de 2014 auto autorizando la interposición del recurso de revisión. La representación procesal de Baldomero con fecha 11 de julio de 2014 presentó escrito formalizando el referido recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe con fecha 8 de septiembre de 2014 en el que interesa declarar la nulidad de la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 9 de Madrid .

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se señaló deliberación para el día 4 de noviembre de 2014, acordándose en esa fecha la suspensión y reclamándose testimonio de particulares; una vez recibido se señaló nuevamente deliberación y votación el día 14 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La defensa del penado ha formulado recurso de revisión contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 en el juicio oral 689/2008 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , en la que se condenó al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos psíquicos habituales, un delito continuado de calumnias con publicidad y otro delito también continuado de injurias con publicidad, a las penas de dos años de prisión, por los malos tratos, 20 meses de prisión por el delito de calumnias, y una multa de 12 meses por el delito de injurias, con una cuota diaria de 6 euros, con las penas accesorias y medidas que se especifican en los antecedentes de esta resolución.

El recurrente alega, después de describir los diferentes episodios fácticos que fueron objeto de condena, que concurre la sustancial identidad objetiva propia de la cosa juzgada entre los hechos que fueron objeto de ese procedimiento y los enjuiciados por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el juicio oral 491/2007, en el que recayó sentencia el 7 de marzo de 2008 , en la que el ahora impugnante fue condenado como autor de los mismos delitos y por las mismas penas que se acaban de referir en el párrafo precedente.

La defensa del penado transcribe en su escrito de recurso de revisión los hechos declarados probados en ambos procedimientos y señala que la causa sentenciada en el año 2008 abarca varios hechos comprendidos entre los meses de abril y octubre del año 2005, incidiendo después en que los hechos del segundo procedimiento son sustancialmente los mismos, dado que se juzgaron algunos de los hechos de maltrato relativos a ese primer periodo, y además otros episodios que cubren la franja temporal comprendida entre octubre de 2005 y agosto de 2006. Con el escrito de recurso se aportan datos y documentación acreditativa de que cuando se abrió el juicio oral en ambos procedimientos ya se habían perpetrado todos los hechos que fueron objeto de ambos procesos penales, toda vez que en el más antiguo se dictó auto de apertura del juicio oral el 1 de julio de 2007 y en el más reciente el 2 de septiembre de 2008.

La parte recurrente considera que, al tener ambos procedimientos por objeto unos hechos esencialmente iguales, y haberse enjuiciado al acusado como autor de un delito de maltrato habitual y dos delitos continuados contra el honor, concurre una coincidencia sustancial fáctica y una unidad jurídica de infracciones que justificaba que se hubiera celebrado un único procedimiento y solo por los tres referidos delitos que fueron objeto de condena en la primera sentencia. Y al no haberse operado procesalmente así, estima que han recaído indebidamente dos condenas por los mismos hechos e iguales delitos, derivando ello en la vulneración del principio non bis in ídem en su modalidad procesal y material, por lo que interesa que se anule la segunda sentencia dictada por la infracción del referido principio -insertable en el de legalidad penal ( art. 25 CE )- y por no haberse apreciado en su momento la cosa juzgada en el segundo proceso.

Las alegaciones del recurrente hacen necesario transcribir en los dos fundamentos siguientes los hechos que han sido objeto de condena en ambas causas penales, al efecto de verificar si se dan en el presente caso los requisitos que exige la aplicación de la cosa juzgada que esgrime el penado con respecto a la segunda sentencia dictada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, en el Juicio Oral 491/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2008 en la que se describen literalmente los siguientes hechos probados :

"El acusado Baldomero , con pasaporte de Alemania núm. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes computables, ha mantenido con Teresa relación sentimental hasta noviembre de 2.004, teniendo que abandonar el domicilio que compartían el 31 de marzo de 2.005 en virtud de resolución judicial dictada en el ámbito de violencia doméstica.

Tras esta ruptura y salida obligada del domicilio el acusado ha pretendido que Teresa repartiera con él la mitad de su patrimonio, la negativa a ello ha supuesto que Baldomero realice las siguientes conductas, tendentes a vencer tal voluntad contraria a su deseo y la consecución del fin económico pretendido:

  1. Ha remitido numerosos fax al grupo de empresas para el que trabaja Teresa y a sus responsables financieros y altos ejecutivos. Entre ellos los siguientes, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, sin perjuicio de resaltar los extremos que siguen:

    - 18 de abril de 2.005, a su nombre, remitido a D. Arturo , Intervención Dragado SPL SL, anuncia que va a continuar acciones legales y que Teresa veáa disminuido su rendimiento en el trabajo, que ha perdido un juicio con Siemens, que tiene juicios pendientes contra Teresa por delitos de violencia de género y denuncia falsa.

    - 26 de abril de 2.005, también a su nombre y remitido a idénticas personas, bajo el encabezamiento de "abuso de poder de la empresa DRAGADOS por su empleada" alude a que Teresa ha utilizado el membrete de la empresa en diferentes acciones ilegales, que ha falsificado un documento público utilizando el e-mail con el membrete de la empresa, que lo ha utilizado para asuntos privados y cometer un delito de estafa grave, que le ha dado de baja a su seguro sin ser titular. Anuncia que ha presentado querella criminal contra Teresa por estafa y falsificación de documento público. Igualmente dice que negocia fuera del trabajo y recibe cartas en casa. Alude a que esta comunicación se la ha remitido también al Presidente del Grupo Dragados, al Director de recursos humanos y a la dirección del grupo ACS.

    - 26 de abril de 2.005, a su nombre, y remitido para la intervención, Dragados SPL S.L., Teresa y Arturo . Alude a haber sido maltratado y a juicios pendientes con Siemens.

  2. Ha remitido numerosos anónimos y cartas a los vecinos de la Comunidad de la CALLE000 NUM001 en donde vive Teresa , en ellos la acusa de haberle maltratado durante ocho años, de haberle robado y extorsionado; también de no haber contribuido a los gastos por reparación de la fachada, tener a los albañiles trabajando en su casa a costa de la Comunidad, que había cogido dinero de la Comunidad cuando era Presidente, que insultaba a los vecinos llamándoles alcohólicos, hijos de puta, imbéciles y vagos, haber coaccionado a otros vecinos por los ruidos en su tienda o por el lugar donde aparcan sus furgonetas; califica a Teresa de estafadora. Se da por reproducida la integridad del folio 374 de las actuaciones.

  3. Se ha dirigido también a Victorino , hijo de Teresa , que ha recibido multitud de comunicaciones por escrito y teléfono, mensajes en el móvil y cartas; entre ellas las unidas a los folios 351 y 352 que se dan por reproducidos en su integridad, y que contiene frases ofensivas para su madre y a su vez los progenitores de ésta, y cabe destacar que la califica de codiciosa, con el único objetivo de destruir y hacer daño, de falsa e hipócrita, insegura, obsesiva, agresiva y violenta; a los padres los califica de maltratadores físicos y síquicos.

  4. También ha recibido comunicaciones y anónimos la hermana de la denunciante, Angelica , entre ellos los documentos unidos al folio 381 y siguientes -que se dan por reproducidos- en el que aparece su fotografía en la parte inferior en la que la califica de analfabeta.

  5. Ha remitido anónimos a Macarena , sobrina de Teresa , y entre ellos, el unido al folio 372 -que se da íntegramente por reproducido- en el que califica a su madre y su tía de enfermas mentales, alude a que a su hermano Emilio le ha denunciado por amenazas de muerte y que sus abogados trabajan para llevarle a la cárcel, que a su madre la ha denunciado por calumnias e injurias.

  6. Por último, también ha remitido escritos a Gerardo , cuñado de Teresa , tanto directamente, como al Ayuntamiento de San Fernando de Henares donde trabaja y a sus vecinos, entre ellos el documento unido a los folios 354 -que se da íntegramente por reproducido- y que se trata de denuncia fechada en 28 de julio de 2.005, dirigida al Alcalde y Ayuntamiento de San Fernando de Henares y presentado en su registro general, en el que le imputa los delitos de injurias, amenazas,, coacciones, robo y apropiación indebida de su coche y allanamiento de morada y solicita se le abra un expediente disciplinario, también de haberle amenazado por su conocimiento de los Policías Municipales de tal localidad. Igualmente ha remitido al Ayuntamiento por fax los documentos unidos a los folios 363 y sig. de las actuaciones, que se da igualmente por reproducido -, en los que alude estar su hijo denunciado por amenazas de muerte, contiene fotografías de su mujer y cuñada, nuevamente imputaciones contra ellas, y reitera que es amenazado por los Policías de tal localidad".

TERCERO

La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid dictó el 30 de julio de 2010 , en el Juicio Oral 689/08, dimanante del procedimiento abreviado nº 754/05 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, una sentencia en la que se recogen los hechos probados que se transcriben literalmente a continuación:

"Único. Probado y así se declara que el acusado, Baldomero , mayor de edad, de nacionalidad alemana, sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Teresa , finalizada en fecha 31 de marzo de 2005.

El acusado no aceptó la ruptura y desde entonces viene sometiendo a Teresa a una situación de acoso y hostigamiento con el fin de intentar perjudicarla a nivel personal, familiar, profesional y laboral, enviando diversas cartas y fax.

Así en fecha 28 de septiembre y 18 de abril y 19 de octubre de 2005, el acusado envió a la madre de Teresa , a su hermana, a su hijo, así como depositó en los buzones de los vecinos de Teresa una carta que se contenía frases que imputaban a la misma la comisión de todo tipo de delitos (robo, amenazas, coacciones,), así como la existencia de 13 juicios abiertos contra la misma, se imputan a la perjudicada una serie de afirmaciones, falsas y en las mismas aparece una foto de la hermana de la perjudicada en la que está tomando el sol. Y ponía en su boca determinados insultos y desprecios en todos los ámbitos de la vida de Teresa que ésta nunca había dicho.

El día 10 de octubre de 2005, envió cartas a distintos destinatarios con el siguiente contenido:

  1. Carta dirigida al cuñado de la perjudicada, Don Gerardo , a su lugar de trabajo, en el ayuntamiento de San Fernando de Henares, a la que se adjunta un escrito en el que se relata un plan tendente a repartir octavillas en la que se enumeren un conjunto de hechos relativos aal vida privada de Teresa , como consecuencia de un reparto de octavillas realizado por Teresa y su hermana, hecho este que nunca se ha producido.

  2. Una carta a la hermana de Teresa con afirmaciones llamándola "puta", guarra, Sohar que es este pueblo y concretamente en esta calle vive una puta que se dedica a quitar la pareja a las demás mujeres.

    En fecha 18 de octubre de 2005 envió un fax al Director de la empresa donde trabaja Teresa mandando una relación de las causas penales que Teresa , tenía abiertas en diversos Juzgados.

    El día 19 de octubre, vuelve a producirse la recepción de nuevas misivas pero esta vez hay nuevos receptores:

  3. Carta dirigida a la sobrina de la perjudicada, Macarena , a su domicilio, el documento es idéntico a los enviados a otras personas del entorno familiar, obrante en los folios 47 y 48, en los que hace referencia a "tu madre está igual que tú tía (presuntamente enferma mental). Es tan mala como tu padre que ha ayudado en acciones ilegales, tu hermano Carlos José está denunciado por amenaza de muerte, tu madre también está denunciada en los Juzgados de Marbella y Estepota, por calumnia e injuria, octavillas con foto en relación a Teresa , habla entre otras de acciones ilegales, y los juicios pendientes, enormes deudas."

  4. Carta dirigida al cuñado de la perjudicada, a su lugar de trabajo, al Ayuntamiento de San Fernando de Henares, en los mismos términos.

  5. Fax dirigido al cuñado en el que se afirma que su hijo Carlos José está denunciado por amenaza de muerte, y que existen actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid.

  6. Carta dirigida en los mismos términos al hijo de la perjudicada, Victorino , a su domicilio sito en la CALLE001 nº NUM002 NUM003 de Madrid.

    El acusado, tendente a difamar en todos los ámbitos posibles a la perjudicada envió a tres vecinos del mismo portal, el día 20 de octubre de 2005, cartas dirigidas a Alvaro , a Lucía y al residente en el piso NUM004 NUM005 del portal de la perjudicada.

    Los días 28 y 31 de octubre y 14 de noviembre de 2005, envió diversos fax a la empresa donde trabaja Teresa , en los que se decía que Teresa le enviaba sms con insultos y amenazas al acusado.

    El día 19 de noviembre de 2005, envió un nuevo fax al lugar de trabajo de la perjudicada, en el que decía que iba a ir a la cárcel, que tenía 11 juicios pendientes que no olvidara los fraudes fiscales y la llamaba 'mala, estafadora y mentirosa'.

    Por razón de tales hechos se dictó auto de fecha 15 de febrero de 2006 que prohibía al acusado acercarse o comunicarse con Teresa , que fue dejado sin efecto por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 13 de junio de 2006.

    El acusado, aprovechando que se había dejado sin efecto la medida cautelar acordada en su día, en un período comprendido entre los días 1 y 9 de agosto de 2006, volvió a remitir diversas cartas y fax con similar contenido y el 1 de agosto le envió un dibujo de una gallina en al que le decía Teresa , la gallina de los huevos de oro.

    El día 3 de agosto de 2006 le envió un sms desde el nº de teléfono NUM006 en el que se leía ACS ha pedido la documentación para una investigación interna, igual adiós trabajo e indemnización. El notario que está confirmando los originales con las firmas auténticas ha dicho tras estudiar el asunto: la delincuente va a la cárcel 100% por la falsificación estos documentos públicos, amen mentirosa. Ese mismo día 3 de agosto el acusado envió un fax al lugar de trabajo de Teresa para desprestigiarla y conseguir que la empresa tomara represalias contra Teresa .

    El día 8 de agosto de 2006 recibió un correo emitido por 1000 vestidos a la atención de Teresa , en al que se decía "uso fraudulento de nuestro CIF y delito de estafa, con la finalidad de desacreditar a Teresa ante sus jefes y compañeros haciendo mención a un delito que no había cometido Teresa , preguntándole los jefes de ésta cuando iba a terminar toda esta situación.

    El día 9 de agosto de 2006 recibió 3 fax en la empresa Dragados donde trabaja Teresa , así como una carta en su domicilio y sms en su móvil procedentes del número NUM006 con el siguiente contenido: "los bancos piden detalles falsificadora, sola para siempre estafadora. ACS ha pedido documentos de estafa telefónica, perderás tu trabajo y pronto vas seguramente a la cárcel por todos tus delitos, no me llames más y déjame en paz con tus malas palabras. Tú eres la persona malísima, no la otra gente. Eres una mentirosa, estafadora, falsificadora, delincuente".

CUARTO

1. El examen del contenido de las premisas fácticas de las dos sentencias objeto del recurso de revisión constata que en la primera, dictada el 7 de marzo de 2008 , se declaran probados seis episodios que se suceden en el tiempo desde el 18 de abril de 2005 hasta el 19 de octubre del mismo año, si bien no en todos ellos se especifica la fecha, dado que el "factum" de la sentencia se limita a remitirse en algún caso a la documentación obrante en la causa.

En la segunda sentencia sometida a consideración, dictada el 30 de julio de 2010 y cuya nulidad se interesa, se declaran probados hechos delictivos comprendidos entre el 18 de abril de 2005 y el 9 de agosto de 2006. De ellos hay varios que concurren en la misma franja temporal que los descritos en la primera sentencia, pues fueron perpetrados el 18 de abril , el 28 de abril , el 10 de octubre , el 18 de octubre y el 19 de octubre de 2005 . De éstos algunos coinciden con los enjuiciados en la primera sentencia: los de 18 de abril y 19 de octubre de 2005 . Sin embargo, concurren a mayores otros episodios fácticos, un total de ocho, que se perpetraron entre el 20 de octubre de 2005 y el 9 de agosto de 2006, es decir, fuera de la franja temporal que se transcribe en la sentencia del año 2008.

Pues bien, la cuestión nuclear a resolver es si se está o no ante hechos sustancialmente iguales a los que, debido a su integración en un mismo tipo penal, habría que subsumir en las mismas normas penales y ser objeto de una única condena por solo tres delitos, excluyendo así la segunda condena, que duplica matemáticamente las penas impuestas en la primera (dos años de prisión, 20 meses de prisión, y una multa de doce meses con una cuota diaria de seis euros).

Para dirimir la cuestión suscitada han de examinarse los tipos penales aplicados en las dos sentencias, que son exactamente los mismos: malos tratos habituales del art. 173.2 del C. Penal ; delito continuado de calumnias con publicidad ( arts. 206 y 74 del C. Penal ); y delito continuado de injurias con publicidad ( arts. 208 , 209 y 74 del C. Penal ). Y en concreto ha de dilucidarse si los hechos enjuiciados en la segunda sentencia resultaban subsumibles en los mismos tipos penales que fueron objeto de condena en la primera, de modo que las dos conductas enjuiciadas en las respectivas sentencias deberían integrar solo tres delitos y no los seis que se apreciaron al sumar ambas resoluciones.

  1. Pues bien, con respecto al delito previsto en el art. 173.2 del C. Penal , es sabido que se trata de una figura típica que aparece integrada por una pluralidad de actos de violencia física o psíquica -en el presente caso solo psíquica- ejecutados de forma habitual por el autor sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o por otras personas que se hallen comprendidas por diferentes circunstancias dentro del núcleo de convivencia familiar.

    Estamos, pues, ante delitos de hábito, que se caracterizan por la circunstancia de que el presupuesto fáctico del tipo penal se encuentra integrado por la repetición de actos de idéntico contenido, lo que determina que una permanencia en el trato violento o conminatorio acaba generando un delito autónomo debido precisamente a esa habitualidad en el maltrato, llegando el juez a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión física o verbal permanente ( SSTS 765/2011, de 19-7 ; y 856/2014, de 26-12 , entre otras).

    Así las cosas, es claro que en el caso concreto todos los actos de maltrato psicológico ejecutados por el penado en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2005 y el 9 de agosto de 2006, en su momento referidos, resultan subsumibles en un único delito de hábito del art. 173.2 del C. Penal , subsunción que resulta factible si se sopesa que todos los hechos enjuiciados en ambas sentencias se perpetraron con anterioridad a que se abriera el juicio oral en las dos causas penales, tal como se señaló en el fundamento primero.

    En consecuencia, al hallarnos ante una realización típica de un único delito que aparece integrado por diferentes actos, todos ellos insertables en la misma figura penal cuya descripción abarca los actos enjuiciados en ambos procesos, es claro que se ha infringido con la segunda condena el principio non bis in ídem , que tenía que haber operado tanto procesalmente para impedir la segunda celebración de un juicio para hechos subsumibles en el art. 173.2 del C. Penal , como también desde el punto de vista sustantivo o material, no dictándose una nueva condena por el mismo delito una vez que se abrió el segundo procedimiento por los mismos hechos.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE , y es proclamado también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de la Constitución .

    Aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr ., debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias ya sea mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/98, de 3-2 ; 820/98, de 10-6 ; 974/2000, de 8-5 ; 1417/2000, de 22-9 ; 944/2010, de 25-10 ; 1413/2011, de 30-12 ; 1006/2012, de 21-12 ; 537/2013, de 12-6 ; y 779/2014, de 14-11 ).

    En consecuencia, habiéndose dictado en el supuesto examinado dos sentencias condenatorias por hechos comprendidos en el mismo delito previsto en el art. 173.2 del C. Penal , procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 954.4º de la LECr ., dejar sin efecto la última dictada, esto es, la de 30 de julio de 2010 por el delito de malos tratos habituales psíquicos, en lo que respecta a este tipo penal.

QUINTO

1. De otra parte, y en lo que respecta a los delitos continuados de calumnias e injurias , se advierte que los episodios fácticos que los integran fueron ejecutados en la franja temporal que se ha reseñado con respecto al delito de maltrato habitual. De manera que los diferentes episodios de hechos perpetrados contra el derecho al honor se encadenan en diferentes fechas del mismo marco temporal que el correspondiente al tipo del art. 173.2 del C. Penal , lo cual significa que todos los hechos serían subsumibles en solo dos delitos continuados contra el honor: uno de calumnias y otro de injurias; en lugar de los cuatro delitos que se castigaron en total: dos de calumnias y dos de injurias en cada una de las sentencias. Razonamiento que lleva a la parte impugnante a interesar también en este caso la aplicación del instituto de la cosa juzgada con el fin de evitar una segunda condena por ambos delitos continuados.

Sin embargo, la tesis que postula la parte recurrente de excluir la segunda condena en lo que respecta a ambos delitos continuados, contradice los criterios jurisprudenciales que tiene establecidos esta Sala en los supuestos en que una sentencia juzga algunos hechos integrables en un delito continuado que ya fueron juzgados en otro procedimiento precedente, sin que el primer juicio llegara a abarcar la totalidad de los eslabones fácticos de la continuidad delictiva.

Y así, la sentencia de esta Sala 849/2013, de 12 de noviembre , que a su vez se remite a la 487/2005, de 29-5 , y 806/2007, de 18-10 , comienza recordando que la STC 334/2005, de 20-12 , en una primera fase incide en que el núcleo esencial de la garantía material del " non bis in idem " reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( SSTS 229/2003 y 149/2003 ; y SSTC 513/2005 , 395/2004 y 141/2004 ).

En similar sentido las SSTS 1207/2004, de 11-10 , y 225/2005, de 24-2 , conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19- 5-2003, tienen establecido que el principio " non bis in idem " se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 de la Constitución . Vertiente material que impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16-1 ) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30-1 . La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC 180/2004 ; 188/2005 ; 334/2005 ; y 48/2007 ).

Sin embargo, la misma sentencia 849/2013 , cuando entra a examinar la cuestión específica de los efectos de la cosa juzgada con relación a los supuestos fácticos insertables en la figura del delito continuado, remitiéndose a otros precedentes de esta Sala (SSTS 2522/2001, de 24-1-2002 ; 500/2004, de 20-4 ; 1074/2004, de 18-10 ; y 505/2006, de 10-5 ), argumenta que la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de procesos y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos y que, consiguientemente, no admite en estos casos la excepción de cosa juzgada en la medida en que no hay identidad fáctica ( SSTS. 751/1999, de 11 mayo , o 934/1999, de 8 junio ), pues el previo enjuiciamiento separado e individualizado de los hechos examinados en la primera sentencia impide que en aquellos hechos ya enjuiciados se integren o se injerten otros de idéntica factura pero que son enjuiciados con posterioridad y que por ello, no obstante la posible continuidad inicial que podría haberse contemplado, ésta ha quedado rota por aquel previo enjuiciamiento. Y concluye afirmando que la razón de no existir tal excepción de cosa juzgada es doble, una de tipo procesal y otra de tipo sustantivo. De tipo procesal porque el previo enjuiciamiento efectuado por la primera audiencia impide la continuidad delictiva respecto de los hechos enjuiciados con posterioridad, aunque en sede teórica todos, unos y otros, podrían haber sido objeto de un enjuiciamiento único. Y de tipo sustantivo, porque los hechos posteriores no son idénticos a los anteriores.

No obstante, plantea la referida sentencia 949/2013 , y algunas de las que cita, la cuestión de fijar cuáles son las consecuencias penológicas de la intervención en un hecho delictivo calificado de continuado cuando por hechos similares ya ha sido condenado por el mismo delito, de manera que, de haberse tramitado conjuntamente se hubiera dictado una única sentencia comprensiva de todos los hechos unificados en la continuidad. En estos casos la pena que le corresponde por su intervención en los hechos ahora enjuiciados no puede exceder de la señalada por el Código ( SSTS. 896/2011, de 6-7 , en relación con la 751/1999, de 11-5 ). Y señala también aquella sentencia, con cita de otros precedentes, que, ante una doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica que niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de proceso y es imposible la acumulación procesal por existir ya sentencia firme en uno de ellos, ha de acudirse para solventar las objeciones de justicia material a otros expedientes paliativos que eviten una doble pena por hechos que podrían haberse beneficiado de un único enjuiciamiento y una única pena. Entre los cuales reseña la moderación punitiva que propicia la regulación del delito continuado; la utilización analógica del mecanismo previsto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; o incluso la institución del indulto, como sugiere la sentencia de 11 mayo de 1999 de esta Sala .

En la sentencia de esta Sala 500/2004, de 24 de abril , con el fin de evitar las consecuencias punitivas de un doble enjuiciamiento y una doble pena por hechos que podían haberse beneficiado de un solo juicio y una única pena al comprenderse dentro de un único delito continuado, se opta por descontar en la segunda sentencia la cuantía de la pena ya impuesta en la primera, operando así por razones de justicia material con el principio de proporcionalidad derivado del valor justicia, al que se refiere el art. 1.1 de la CE , y también con arreglo a lo dispuesto en el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2000, en la que se establece que "la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción...".

El mismo criterio se ha aplicado en la sentencia 1074/2004, de 18 de octubre , en la que se redujo la pena de la segunda sentencia por las mismas razones de justicia material que las señaladas en el caso que se acaba de exponer, operando también con el principio de proporcionalidad. Vía por la que se optó igualmente en la sentencia 896/2011, de 6 de julio , en la que se redujo la pena imponible aplicando el principio de proporcionalidad con el fin de compensar la agravación punitiva de haber enjuiciado en un proceso aparte algunos de los episodios comprendidos en un mismo delito continuado.

  1. Llegados a este punto, se considera razonable reducir también en el presente caso de forma sustancial la pena impuesta en la segunda sentencia dictada contra el ahora recurrente en revisión en lo que atañe a las condenas por los delitos continuados contra el honor, siguiendo los criterios que impone el principio de proporcionalidad, principio que no solo resulta inherente al valor superior de la justicia ( art. 1.1 CE ), sino que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo incluye en el art. 25.1 CE cuando trata de la discrecionalidad judicial en la aplicación e interpretación de las normas penales, singularmente en el ámbito de la medición de las penas ( SSTC 36/1991 , 111/1993 y 61/1998 ).

En la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid se condenó al recurrente como autor de un delito continuado de calumnias con publicidad a la pena de 20 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El tipo penal aplicado ha sido el previsto en el inciso primero del art. 206 del C. Penal , que tiene asignada una pena de seis meses a dos años de prisión o una multa de 12 a 24 meses. La Magistrada-Juez de lo Penal optó por tanto por la pena privativa de libertad en una cuantía próxima a la máxima, ya que impuso 20 meses de prisión y el techo de la pena se encuentra fijado en 24 años de prisión. Si bien, al calificarse el delito como continuado ( art. 74 del C. Penal ), cabía de forma facultativa incrementarla hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, es decir, hasta dos años y seis meses de prisión.

Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia que se ha venido citando de esta Sala, en la que se afirma que en la segunda sentencia dictada por el mismo delito continuado no cabe superar la cuantía total del tipo penal aplicable, y ponderando que la aplicación del incremento facultativo de la pena hasta la mitad inferior de la pena superior en grado resulta extraordinaria en la práctica jurisprudencial, máxime tratándose de un delito de calumnias, estimamos que procede reducir la pena privativa de libertad impuesta en la segunda sentencia (de 30 de julio de 2010 ) a un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para fundamentar lo que se acaba de exponer debe calibrarse que el delito de calumnias con publicidad tiene asignada una pena alternativa de prisión o de multa. En la primera sentencia fue apreciada una pena privativa de libertad próxima al límite de los 24 meses de prisión. Visto lo cual, ha de entenderse que se trata de una pena sustancialmente proporcionada al conjunto de todos los supuestos fácticos comprendidos dentro del conjunto de la acción continuada enjuiciada en ambos procedimientos penales. De ahí que solo proceda imponer en la segunda sentencia una pena de un mes de prisión, computándose así la pena ya impuesta en la primera.

Y en lo que respecta al delito continuado de injurias, también con publicidad, se establece en el primer inciso del art. 209 del C. Penal una pena de multa de 6 a 14 meses. Tanto en la sentencia de 7 de marzo de 2008 como en la de 30 de julio de 2010 se le impuso al recurrente una multa de 12 meses. De modo que casi alcanzó el límite máximo de los 14 meses de multa, si bien aquí también cabía, como en el caso del delito de calumnias, incrementar la pena hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, al tratarse igualmente de un delito continuado. De forma que podía llegar a alcanzar hasta 17 meses y 15 días de multa.

A este segundo delito son igualmente aplicables los razonamientos relativos al principio de proporcionalidad que se han expuesto con respecto al delito continuado de calumnias, al considerarse que la cuantía de la pena de multa impuesta en la primera condena se ajusta sustancialmente al conjunto de la acción continuada comprendida en las premisas fácticas de ambas sentencias. Dado lo cual, se señala como pena de la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 la de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros.

Se siguen así criterios similares a los aplicados en otros casos de revisión de sentencias relativos a delitos continuados ( SSTS 824/2009, de 21-7 ; 939/2012, de 20-11 ; y 939/2014, de 28-11 ) y también a los establecidos en las sentencias de casación en su momento reseñadas ( SSTS 500/2004 , 1074/2004 y 896/2011 ).

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación del penado.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de revisión interpuesto por la representación del penado Baldomero contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en el Juicio Oral 689/08. Y, en consecuencia, se anula la condena por el delito de malos tratos psíquicos habituales y se dejan sin efecto las penas que se impusieron por el mismo. De otra parte, se reducen las penas impuestas al recurrente por los delitos continuados de calumnias e injurias con publicidad. De modo que al delito de calumnias se le asigna una pena de un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al delito de injurias una pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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