STS 77/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
Número de Recurso1861/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de los condenados Héctor y Marcos , contra Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra ellos por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes Héctor y Marcos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid se incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 5234/2008, contra Héctor y Marcos por delito contra la salud pública y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoquinta (P.A. 106/2013) dictó Sentencia en fecha 21 de julio de 2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Desde el año 2004 hasta el año 2008, los acusados Héctor y Marcos , el primero nacido el NUM000 .1960 y el segundo NUM001 .1959, los dos de nacionalidad española, el primero sin antecedentes penales y habiendo sido ejecutoriamente condenado Marcos en sentencia de fecha 25.4.2003 por un delito contra la salud pública a la pena de diez años de prisión y 3.000.000.000 pesetas de multa y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses de prisión, puestos de común acuerdo y operando a través de diferentes cuentas corrientes controladas por los dos abiertas a su nombre o a nombre de distintas sociedades inscritas en España de las que ostentaban su representación legal, procedieron a dar salida al extranjero a diferentes sumas de dinero obtenido en actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes al que ambos se dedicaban.

En concreto, los movimientos de dinero más relevantes se realizaron por los querellados a través de la cuenta abierta en Caja Madrid con nº NUM002 de la que es titular la empresa Corporación Agroalimentaria y Financiera S.A. (CAFSA), en la que ambos se hallaban autorizados hasta el 20 de agosto de 2006 en que quedó como único autorizado el acusado Marcos .

Dicha sociedad fue constituida en el año 89 con la denominación de Plétora SA, cambiando su denominación en el año 91 por el Consorcio gastronómico SA, pasando finalmente a tener la denominación actual el 6 de junio de 1995, en la que se nombró a los querellados administradores mancomunados, pasando a ser posteriormente administrador único el acusado Héctor hasta que en virtud de escritura otorgada el 23 de marzo de 2006 pasó a desempeñar el cargo su hermano Marcos .

La citada sociedad, cuyo objeto social es la manipulación, fabricación, envasado y comercialización de toda clase de productos alimenticios, refrescos y cualquier otro tipo de bebidas, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de Madrid y en la actualidad tiene su hoja registral cerrada por falta de depósito de cuentas, siendo su único accionista la sociedad Vivec Group SA, que no se encuentra inscrita en España y de la que a su vez son accionistas otras tres sociedades pertenecientes a los acusados y a otra persona de nacionalidad holandesa. Cuenta en la actualidad con dos empleados, el primero de los cuales fue contratado el 1 de abril de 2007, siendo de destacar que hasta esa fecha la sociedad no contó con ningún empleado dado de alta.

No obstante y pese a la escasa actividad laboral desarrollada por la sociedad, la cuenta NUM002 abierta a su nombre en Caja Madrid, presentó un volumen de movimientos que, desde finales de 2004 hasta septiembre de 2007, ascendió a un total de 1.634.839,07 € en concepto de abonos, de los que 1.021.561,10 € se abonaron en cuenta mediante ingresos en efectivo, acompañados de unos cargos que ascendieron a 1.629.016,52 de los que 1.273.905,33 € se produjeron en concepto de cargo de moneda extranjera y mediante transferencias al exterior, en especial a Holanda, Reino Unido y Francia, en este último caso constando como beneficiario Benjamín , con antecedentes por tráfico de drogas; concretamente en el año 2006, se realizaron los siguientes ingresos en efectivo, enero, 115.000 €; febrero, 10.000 €, marzo, 136.000 €, mayo, 41.460 €, junio 336.000 €, julio, 70.000 €, agosto, 150.000 €, octubre, 15.970 €, noviembre, 51.450 €, diciembre, 2.500 €.

Igualmente la cuenta número NUM003 abierta en Caja Madrid a nombre del menor Fermín , en la que se encontraba autorizado el acusado Marcos , padre del menor, y en el periodo comprendido entre febrero y noviembre de 2006 registró un volumen de movimientos que ascendió a un total de 88.539,99 € en concepto de abonos y 129.610 € en concepto de cargos, la mayor parte de los cuales fueron realizados por Marcos a través de operaciones telemáticas a través de internet, efectuándose los ingresos mediante traspasos procedentes de otras cuentas controladas por el propio acusado con motivo de gastos relacionados con viajes y de las que se desprende su relación con el ciudadano holandés Leovigildo , con antecedentes por tráfico de drogas.

Entre los ingresos destaca el efectuado por Marcos con fecha 17.9.06 por importe de 64.000 € mediante traspaso en concepto de fondos "Fondos FC" y entre los cargos destacan los efectuados por Marcos el 22.5.06 por importe de 22.000 € en concepto de FOUNDS FROM BOATS, el 22.9.06 por importe de 30.000 € en concepto de FOUNDS, el 2.10.06 por importe de 30.000 concepto de LSL y los efectuados con fecha 10.10.06, 14.11.06 y 22.11.06, por importe de 25.000, 15.000 y 7.610 € respectivamente en concepto de BEKOMMT.

Asimismo en la cuenta nº NUM004 abierta en Caja Madrid a nombre del acusado Marcos , en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y mayo de 2007, se registraron movimientos que superaron los 370.000 €, en la que se vuelven a observar traspasos de dinero a través de Internet de los cuales no existen documentos justificativos de la operación, muchos de los cuales se realizan en concepto de BEKOMMT, tanto de entrada como de salida de dinero, y apuntes relativos a viajes en los que figura de nuevo el ciudadano holandés Leovigildo , destacando la transferencia al exterior efectuada con fecha 23.10.06 a favor de una cuenta en Hong Kong abierta a nombre de Juan Ignacio .

Por último y desde la cuenta número NUM005 abierta en Caja Madrid a nombre del ciudadano holandés Leovigildo y en la que se encuentra autorizado el acusado Héctor , en el periodo comprendido entre mayo de 2005 a junio de 2007 se registró un volumen de operaciones de 38.576,62 € de los cuales 31.500 lo fueron en concepto de ingresos y 16.746,65 € lo fueron en concepto de cargos, la mayor parte de ellos efectuados en el extranjero fundamentalmente en Holanda.

A través del registro Mercantil se observó que los acusados se encuentran relacionados con un total de quince sociedades más inscritas en el Registro Mercantil de Madrid, así el acusado Héctor figura como administrador único de la sociedad Agrupación de Alimentos de Mediterráneo SL, sociedad constituida en el año 97 que tiene cerrada su hoja registral por falta de depósito de cuentas desde el año 2004.

La mencionada sociedad figura como titular de la cuenta NUM006 en la que se encuentra autorizado Héctor y en la que apenas se han realizado movimientos en el periodo analizado.

En la actualidad y desde el 17.12.2004 figura como único trabajador el acusado Marcos con la categoría de oficial administrativo, habiendo estado dado de alta con anterioridad a dicha fecha el acusado Héctor . Esta empresa con fecha 15.9.06 ordenó una transferencia a la cuenta de Corporación Agroalimentaria y Financiera por importe de 66.293,72 € habiendo ordenado el mismo día Marcos la salida del dinero de la cuenta.

Asimismo Héctor figura como administrador único de las sociedades Location Van SL, sociedad que no ha depositado sus cuentas desde el año 2002, careciendo de trabajadores desde el año 2000 y que es titular de una cuenta abierta en Caja Madrid NUM007 , Agrupación Ibérica de Ultramar SA, sociedad que desde el año 2003 carece de trabajadores y en la que Héctor desde el año 1997 figura dado de alta como autónomo, Creating Call SL, Técnicos intermediadores Mercados Internacionales, Wizard Inversiones SL, Patraquil SL y Texdi Consa SL.

Asimismo figura como liquidador de las sociedades Geditex SA, Minority Este SL, Minority Norte SL, Minority Oeste SL y Minority Sur SL.

Por su parte el acusado Marcos figura en el Registro mercantil como apoderado y liquidador de las sociedades Serigrafía Arco SL y MedicidSL.

Los acusados, así como las distintas sociedades mencionadas, no figuran como titulares de bienes o derechos de ningún tipo, a excepción de la sociedad Patraquil, a cuyo favor figuran inscritas en el Registro de la Propiedad 40 de Madrid una vivienda unifamiliar sita en la C. DIRECCION000 NUM008 de Aravaca (Madrid), finca NUM009 , así como dos plazas de garaje, fincas NUM010 y NUM011 . No obstante lo anterior la sociedad Patraquil, titular de los tres inmuebles citados, está participada por Ángel Daniel y por SPAINVEST LIMITED, sociedad constituida en un paraíso fiscal de las Islas del Canal.

El acusado Marcos fue condenado en virtud de sentencia de fecha 25.4.03 por Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por un delito contra la salud pública y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de diez años y seis meses de prisión, respectivamente, condena que le fue conmutada mediante Real Decreto 201/2004 de fecha 30.1.04. Con posterioridad a dicho indulto tanto él como su hermano Héctor fueron detenidos el 13.11.05 y 15.11.05, respectivamente en el marco de la denominada "Operación despensa" en el que resultaron aprehendidos 1.855 kg. de cocaína en el puerto de Rotterdam que dio lugar a las D.P. 261/05 del Juzgado Central de Instrucción Uno. Dicho procedimiento fue cedido a la jurisdicción holandesa, quien inició la investigación contra, entre otros, Héctor , por la aprehensión en un barco que llegó al puerto de Hamburgo, de más de 1000 kg de cocaína, en el marco de la operación Jazmin y finalizó con la absolución de Héctor , sin que se dirigiese la acusación contra su hermano Marcos ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Héctor y Marcos como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, del que venían siendo acusados cada uno de ellos, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 1.629.017 euros. Y al pago de 1/2 de las costas procesales a cada uno de ellos.

Acordamos el comiso del saldo existente en las cuentas corrientes referidas en el factum de esta resolución hasta el día 30 de septiembre de 2007".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marcos y Héctor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Se formula al amparo del artículo 849.2 de la LECrim por existir error en la apreciación de la prueba, que evidencias la equivocación del juzgador, basada en documentos obrantes a los autos.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 301 del Código Penal .

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución con sede procesal en el artículo 5.4 de la LOPJ .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los motivos aducidos siendo subsidiariamente impugnados, según obra en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2014; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo formula la común representación de ambos condenados en la sentencia de instancia, por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, al amparo del artículo 849.2, al entender que existe "error en la apreciación de la prueba que evidencian la equivocación del Juzgador, basada en documentos obrantes a los autos".

En sus alegaciones el error valorativo lo refiere a varios extremos de la narración de hechos probados:

  1. La afirmación de que Benjamín tiene antecedentes policiales por tráfico de drogas, cuando en el informe de SEPBLAC, de fecha 29 de mayo de 2007, se indica que no se puede determinar que el beneficiario con ese nombre y apellido de diversas transferencias bancarias internacionales, sea la misma persona sobre la que obran los antecedentes.

  2. En la fundamentación jurídica, además de repetir la existencia de esos antecedentes penales del citado beneficiario de alguna de las transferencias, se indica que los antecedentes policiales eran por tráfico de hachís, circunstancia que no consta en informe ni fuente de prueba alguna.

  3. Se afirma al inicio de los hechos probados, " Héctor y Marcos , el primero nacido, el NUM000 de 1960, y el segundo el NUM001 de 1959", cuando en realidad eran gemelos, ambos nacidos el NUM001 de 1959, como así resulta de la identificación realizada de los mismos cuando prestan declaración ante el Juzgado de Instrucción (folios 184 y 185 de la causa).

  4. La aseveración de "la sociedad Vivec Group, que no se encuentra inscrita en España y de la que a su vez son accionistas otras tres sociedades pertenecientes a los acusados y a otra persona de nacionalidad holandesa"; donde reprocha la falta de identificación y la concreción de la participación, pero sin designar cual fuere el documento concreto del que resulta el error o la inveracidad alegada de esa afirmación, salvo una genérica invocación a la prolija documentación aportada a la causa y las certificaciones registrales que la acompañaban.

  5. Por último, alude a los antecedentes policiales del Sr. Leovigildo , que afirma no acreditados, aunque admite la reseña sobre su detención en Madrid, el 22 de marzo de 2004, por tráfico de estupefacientes, pero se queja de la falta de información adicional, como el número de diligencias policiales o si dio origen a diligencias judiciales.

    Conforme reiterada doctrina de la Sala (vd por todas STS núm. 1186/2011, de 10 de noviembre y todas las que allí se citan), la invocación del motivo expresado, queda supeditada, entre otros, a la concurrencia de estos requisitos:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido, podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto, las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS núm. 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

      De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, núm. 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

    5. El error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

      Desde este presupuesto jurisprudencial el motivo debe ser desestimado:

  6. El documento invocado, informe SEPBLAC, sólo indica que ante la falta de un documento identificativo, pese a que obran diversas circunstancias alusivas a la persona de Benjamín , no puede determinar que el beneficiario de diversas transferencias bancarias internacionales, sea la misma persona con ese nombre y apellido sobre la que obran los antecedentes policiales. Pero en modo alguno tal informe, permite concluir, como exige el motivo invocado, que se trate de diferente persona. Mientras que el antecedente policial de 1979 obra en la base de datos de la Guardia Civil.

  7. El dato de que los antecedentes policiales por tráfico de drogas, sea precisamente por hachís, además de irrelevante, en cuanto es una de las concreciones de tráfico que menor reproche punitivo conllevan, es dato que no se incorpora a la narración fáctica.

  8. El error en la fecha de nacimiento de uno de los acusados, es intranscendente para el fallo y en todo caso susceptible de corrección como simple error material.

  9. En cuanto a la composición del accionariado de Vivec Group SA, incumple el recurrente la obligación de designar la concreta prueba documental y, especialmente, dentro de la misma, el particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado; no basta una invocación in genere de una pluralidad de documentos, como realiza el recurrente, a fin precisamente de concluir una pretendida valoración en su conjunto diversa a la del Tribunal sentenciador (vd. STS núm. 451/2004, de 1 de abril ).

  10. Y en cuanto a la reseña sobre los antecedentes policiales del Sr. Leovigildo , tampoco se designa documento alguno del que resulta la falta de certeza de la reseña de los mimos; ni siquiera se niega la certeza de la reseña, simplemente se cuestiona su valoración, materia ajena a este motivo casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECr , por indebida aplicación del artículo 301 CP ; mientras que en el tercero se formula por infracción de precepto constitucional, el artículo 24.2 CE , en relación con la acreditación de una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes.

En el motivo segundo, por indebida aplicación del artículo 301.1 CP , el recurrente no atiende a error de subsunción alguno, sino que cuestiona la calidad de los indicios y la inferencia lograda; pero ello no es susceptible de ser examinado a través del motivo de error iuris formulado que exige una absoluta intangibilidad de los hechos probados.

No obstante en la medida que en el motivo tercero, invoca el derecho a la presunción de inocencia, todas estas alegaciones serán analizadas al ponderar el quebranto del derecho constitucional alegado.

  1. - Argumenta el recurrente que Héctor , no ha sido condenado nunca por tráfico de drogas ni por ningún otro delito; que la sentencia condenatoria de Marcos , no debe contar al haber sido detenido varios años antes y que la operación se frustró sin conseguir beneficios blanqueables; que en la comisión rogatoria enviada a Holanda, se indica que nunca se siguieran cargos contra Marcos y que Héctor fue absuelto; aunque los hechos que lo originaron Marcos fue detenido, pero puesto en libertad sin cargos a las cuarenta y ocho horas.

    En cuanto al manejo de la cuenta corriente de Caja Madrid, alegan que corresponde a la mercantil CAFSA, intervenida por la entidad VIVEC GROUP SA, que niega hubiera estado participada por sociedades pertenecientes a los acusados,; y que dicha cuenta por mandato de su dirección en Holanda, efectivamente durante los años 2004 a 2007 presenta un importante volumen de movimientos; y que efectivamente la mayoría de los cargos se realizaban en moneda extranjera y mediante transferencia exterior, Holanda, Reino Unido, EEUU y Francia, países que no tienen la consideración de paraíso fiscal, obrando todo el soporte documental en la casa matriz de Holanda, imputando la falta de aportación a que falleciera el anterior Letrado defensor sin solicitarla; pero no obstante han aportado numerosos contratos de compraventa de vehículos y contratos de compraventa en el extranjero. Añade ulteriormente, que en esa época no existía límite alguno para el movimiento de capitales en efectivo y que se realizaban a través de entidades financieras extranjeras conocidas y prestigiadas.

    Que las numerosas entidades que se atribuyen a los inculpados, el 95% están en liquidación; que algunas en algún momento tuvieron empleados; y así también CAFSA en un momento anterior al ponderado en el proceso, no cuando era filial de Holanda que no lo procesaba. Sin que entre las mismas se relacionaran como entramado societario que sirviera de pantalla para ocultar el origen y real actividad desarrollada.

    En cuanto al resultado de la prolija investigación patrimonial, destaca que carecen de bienes tanto inmuebles como raíces, sin que exista actualmente incremento patrimonial relevante; mientras que los ingresos en efectivo no son desproporcionados en relación a la actividad a que se dedicaban (alquiler de barcos y yates de lujo para navegar por el Mediterráneo y el Caribe), donde afirman habitual que los cargos de dotación (alimentos, combustibles..) se pagaran en efectivo al igual que el abono del alquiler por parte de los turistas, se abonara en efectivo a las tripulaciones. Y niega que hubieran imputado los pagos en efectivo al cliente Winthertur, que esa afirmación se contiene en el informe SEPBLAC, elaborado antes de que los recurrentes declararan en el Juzgado.

    Resalta también la insuficiente identificación de Benjamín , destinatario de transferencias internacionales, para concluir sea la misma persona que cuenta con antecedentes policiales por tráfico de drogas; mientras que en el caso de Leovigildo , admite su identificación y la existencia de la reseña de antecedentes policiales, pero destaca la falta de información adicional sobre la referida detención.

    Por último, reprocha que siendo la multa impuesta la suma del tanto de los cargos realizados en la cuenta de Caja Madrid, se mencionen en el argumentario de la sentencia, las operaciones de otras cuentas.

  2. - Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos reiterado (vd. por todas la STS núm. 877, de 22 de diciembre); que el objeto del control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa, ni esta Sala dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    De otra parte, igualmente reiteramos que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. El hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados.

    2. Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3. Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4. Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18 de diciembre , FJ. 24).

    En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

    En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC 145/2003 de 6 de junio ; 70/2007 de 16 de abril ).

    En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28 de diciembre - se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000 , etc.; SSTS 1171/2001 ; 6/2003 ; 220/2004 , 711/2005 ; 476/2006 ó 548/2007 , entre otras-.

    Por tanto, no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifique su decisión, es decir, la función casacional no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a la consideración de la Sala, cuál de ellas resulta más atractiva, ni siquiera se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que con carácter alternativo formula el recurrente, sino si en esa valoración la Sala ha respetado las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. - La doctrina de la Sala Segunda ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública (vd por todas, la núm. 91/2014 de 7 de febrero y las numerosas que en la misma se citan):

    1. El incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias;

    2. La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y,

    3. La constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    En desarrollo de este criterio inicial, la STS 801/2010, de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ). Si bien, recordando con la STS 578/2012, de 26 de junio , que las reglas y criterios recogidos por esa doctrina jurisprudencial no son una especie de ecuación que haya de desembocar en la condena, sino una guía orientadora por la frecuencia con que aparece en este tipo de delitos. Pero siempre habrá que estar a cada caso concreto y a la naturaleza y potencialidad acreditativa de esos indicios.

  4. - En el caso de autos, las elevadas cantidades en metálico manejadas por los inculpados, son admitidas por el recurrente. Sólo en la cuenta corriente de Caja Madrid, más de un millón de euros entre los años 2004 y 2007 a través de cincuenta y cuatro imposiciones efectuadas inicialmente por Héctor y después por Marcos , cuando aquel se encontraba preso en Holanda; siendo la titularidad de la cuenta, la entidad CAFSA, cuyo objeto social es la fabricación, envasado y comercialización de toda clase de productos alimenticios, refrescos y cualquier otro tipo de bebidas; mientras que su hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de cuentas. Ingresos que en su mayor parte, eran seguidos de cargo en moneda extranjera mediante transferencia al exterior.

    CAFSA, era entidad, que conforme a los informes periciales vertidos en autos, carecía de actividad real alguna y carecía de trabajadores dados de alta en el período examinado. Los recurrentes alegan que dicha entidad fue adquirida por Leovigildo a través de la entidad VIVEC GROUP SA y que se dedicaba al alquiler de barcos de lujo, siendo las cantidades en metálico las aportadas por las tripulaciones cuando se les era abonado el alquiler. Pero este aserto, al margen de la anomalía estadística de abonos en efectivo de tal entidad, no es documentado de forma alguna, aún cuando el principal estuviere en Holanda, la sucursal debía llevar su propia contabilidad y soporte documental de esa actividad de dotación precisa para los viajes de recreo marinos y ulterior cobro de los mismos; y en cualquier caso, nada impedía que la documentación de la supuesta matriz en Holanda, al menos en copia, fuere aportada por los propios recurrentes, pues su consecución, de existir, dada esa alegada relación empresarial, no conllevaba necesidad de un intervalo de tiempo significativo; en cualquier caso, mucho menos al que medió desde el escrito de la acusación pública, hasta que elaboraron su escrito de defensa y por tanto hasta el comienzo del juicio oral. A todo ello, hay que añadir las cantidades que a través de internet instrumentaron en otras cuentas, descritas prolijamente en la resolución recurrida; así como el gran número de sociedades con las que aparecen relacionados ambos acusados sin justificación especial alguna, ni para las transacciones telemáticas ni para esta prolífica actividad societaria, aparentemente inane.

    Y en cuanto vínculos con personas o grupos relacionados con actividades de tráfico de estupefacientes, partimos de una conexión inequívoca, cual es la condena de uno de los recurrentes, Marcos , en sentencia de 25 de abril de 2003 , por delito contra la salud pública en relación con sustancia gravemente dañina para la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de diez años de prisión y tres millones de pesetas de multa, además de seis meses de prisión por tenencia ilícita de armas; aún cuando beneficiario de un sorprendente indulto parcial.

    A ello debe aunarse, circunstancia que se admite en el propio recurso, que ambos hermanos trabajan para Leovigildo , efectivamente destinatario de varias de las transferencias recibidas; persona de quien se reseña una detención policial por tráfico de estupefacientes, el 22 de marzo de 2004. Así como el procedimiento iniciado en España y tras su transmisión finalizado en Holanda, donde si bien Héctor resulta exculpado de ese concreto tráfico de cocaína de Perú a Rotterdam en latas de espárragos, no es menos cierto que en la resolución que acuerda su absolución, de 13 de marzo de 2008, describe sus relaciones con dos de las personas no exculpadas y viaje conjunto a Holanda con una de ellas.

    En definitiva, resultan plenamente acreditados los indicios exigidos jurisprudencialmente para entender probado la comisión del delito de blanqueo de capitales, pues la inferencia a partir de los anteriores hechos base resulta inequívoca, tal como concluye la sentencia de instancia, tras el pormenorizado y detallado análisis del acervo probatorio.

    Frente a ello, las alegaciones del recurrente, donde pone en contradicho los hechos base o intenta aportar contraindicios, carecen de relevancia alguna; pues la conexión con personas relacionadas con actividades de tráfico resulta plenamente acreditada, tanto más cuando Marcos cuenta con una condena precedente altamente significativa, por delito contra la salud pública en relación con sustancia gravemente dañina para la salud en cantidad de notoria importancia; de modo que al margen de la convicción de que Benjamín con antecedentes policiales por tráfico de drogas, sea o no el mismo Benjamín que recibe transferencias bancarias de los inculpados, el vínculo con el tráfico es circunstancia plenamente acreditada. Sus alegaciones sobre la actividad de alquiler de embarcaciones de lujo, pese a la facilidad probatoria de existir, no ha sido acreditada, de modo que tanto el manejo de las altas cantidades en metálico, como las peculiares transferencias telemáticas, utilizando inclusive la cuenta titularidad de un hijo menor de edad por parte de Marcos , como la relación con las múltiples entidades societarias que certifica el Registro Mercantil, restan sin explicación; mientras que la documentación sobre las compras de determinados vehículos o la utilización, en sus transacciones, de entidades financieras asentadas en territorio europeo, tampoco sirven de descargo, pues la relevancia la determina el origen del metálico y capital utilizado en las sucesivas operaciones de integración en el circuito económico y financiero legal, que es precisamente la actividad que tipifica el blanqueo; y por último, en cuanto a su falta de patrimonio, no resulta sino un indicio más en su contra, pues los tres inmuebles localizados, una vivienda familiar y dos plazas de garaje, obran como pertenecientes a la sociedad Patraquil, participada a su vez por Ángel Daniel y por SPAINVEST LIMITED, sociedad constituida en paraíso fiscal.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas procesales a los recurrentes ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Héctor y Marcos , contra Sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra ellos por delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, con imposición a los recurrentes de la condena al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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