ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 219/2014 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), se dictó auto, de fecha 6 de noviembre de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. Carina , contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia recaída en el recurso de apelación nº 219/2014 .

  2. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos: a) infracción de los arts. 93 , 142 , 144 , 145.1 , 146 y 147 CC , en relación con los arts. 3.1 y 7.1 CC , citando como fundamento del interes casacional las SSTS de 28 de marzo de 2014 , 21 de noviembre de 1986 , sobre el principio de proporcionalidad en la fijación de la pensión de alimentos; b) infracción del art. 142 , 144 , 146 y 147 CC , de donde se infiere que la pensión alimenticia de los hijos ha de ser proporcionada al caudal de quien los da y no solo por sus ingresos, sino también por la posibilidad real de obtenerlos, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos según los usos y circunstancias de la familia; c) infracción del art. 7 CC , sobre la doctrina de actos propios, al entender que el Sr. de la Llama modificó la recepción de su nómina a una cuenta común para hacer frente a los gastos de sus hijos, asumiendo con ello que los gastos ascendían a 4.020 € y no a una cantidad menor, como ha pretendido en el procedimiento.

  4. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no valora adecuadamente las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento a la hora de fijar la cuantía de la pensión compensatoria, obviando la capacidad y posibilidad de obtener ingresos del marido, y, sobre todo, los gastos ordinarios de los menores, que son reconocidos por el marido como de unos 4.000 €, al haber efectuado ingresos por dicha cantidad. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que de conformidad con la doctrina jurisprudencial acerca de la proporcionalidad a hora de fijar la pensión de alimentos, en atención al caudal de quien los da y las necesidades de quien los recibe, se estima que la situación económica de la mujer no se encuentra justificada, al haberse dado de baja sin motivación y pese a la cualificación profesional que tenía, al tiempo que se entiende que no justifica el concepto de gastos ordinarios respecto de algunos gastos de actividades extraescolares, viajes de estudio, móvil o gastos oftalmológicos, que no pueden reputarse ordinarios, así como tampoco la empleada del hogar, gastos de la comunidad, tasa de basura, o rotura de electrodomésticos. Todo ello en relación con los ingresos del marido que se tienen por acreditados, pero sobre todo en atención a los que se considera gastos ordinarios, unos 780 € al mes, por diez meses de colegio, y otros gastos que suponen unos 8.161,80 € anuales por ambos, al ser periódicos y seguros, excluyendo los que se consideren extraordinarios, se entiende correcta y proporcional la fijación de dichas cantidades, de forma que el recurso no hace sino mostrar su disconformidad con el resultado de la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y no plantea la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

En la medida que ello es así, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada determina que tampoco pueda tenerse por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª de la LEC 2000 , siendo las circunstancias expuestas determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª. Carina , contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 24 de septiembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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