ATS, 18 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso425/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ANCA DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS, S.L.", presentó el día 15 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 578/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 421/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 4 de febrero de 2014.

  3. - El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "ANCA DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de febrero de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "GREFUSA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama la cantidad de 37.480 euros en concepto de facturas impagadas por mercancías suministradas por la actora a la demandada. La parte demandada se opuso a la demanda señalando que la actora dio por resuelto de forma unilateral el contrato de concesión comercial que vinculaba a las partes, no encontrándose las facturas reclamadas dentro del periodo de pago. A su vez formula demanda reconvencional en la que reclama la suma de 160.562,58 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral llevada a cabo por la demandante.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único .

    En su encabezamiento se señala que al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 1254 , 1124 , 1256 , 1281 , 1282 , 1283 y 1288 del Código Civil , así como el artículo 57 del Código de Comercio .

    Ya en el cuerpo del motivo se argumenta por la parte recurrente que la resolución del contrato se efectuó unilateralmente por la actora no cumpliendo la forma en que debía comunicarse dicha resolución al no utilizar el requerimiento notarial. A partir de tal extremo concluye que el contrato sigue vigente de suerte que habiendo la demandante dejado de servir la mercancía con ello se le han ocasionado una serie de daños y perjuicios que deben ser resarcidos.

    Como fundamento del interés casacional se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A los efectos de justificar el interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 28 de febrero de 1989 , 12 de mayo 2008 , 5 de mayo de 2006 y 21 de noviembre de 2005 , relativas a la forma de comunicación de la extinción contractual.

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "... debe señalarse que el incumplimiento contractual faculta a la parte que cumplió para resolver el contrato con obligaciones recíprocas, bien de forma extrajudicial, o judicialmente. Dejando a un lado los supuestos especiales (condición resolutoria expresa; resolución de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento del pago del precio aplazado; entre otros) y la concurrencia de los requisitos exigibles (fundamentalmente, propio incumplimiento, y carácter esencial en relación con la economía del contrato), procede hacer hincapié en que la resolución por incumplimiento no se produce automáticamente pues requiere que la parte incumplidora acepte la resolución, o bien, en otro caso, recaiga resolución judicial de que está bien ejercitado el derecho potestativo de resolución, y, obviamente, este pronunciamiento judicial para que tenga lugar precisa de su postulación mediante demanda o mediante reconvención, sin que sea suficiente la excepción, pues la función de ésta es sólo la de enervar una acción, demorándola o extinguiéndola. La facultad resolutoria extrajudicial puede ejercitarse mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, y su eficacia queda supeditada a que sean los tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando sea impugnada de contrario. Se trata de una declaración de voluntad unilateral pero que, como recepticia, debe ponerse en conocimiento de la otra parte, procurando que llegue a la misma en condiciones o circunstancias que, conforme a la normalidad de las cosas y la diligencia en el tráfico, presuman razonablemente que el conocimiento pueda tener lugar. Es cierto que la doctrina jurisprudencial no exige una "forma" determinada, salvo, por exigencia legal, para el caso del art. 1.504 CC (intimación judicial o acta notarial), o cuando hay pacto en otro sentido, pero ello no excluye que el medio de comunicación -notificación- haya de ser el adecuado para que se cumpla el carácter "recepticio" de la declaración de voluntad resolutoria y que se exprese cuál es el incumplimiento en que se fundamenta la denuncia del vínculo. Este mínimo contenido lo exige, en todo caso, la lealtad en el tráfico y la buena fe contractual, pero, sobre todo, el propio sistema de resolución contractual que admite la modalidad extrajudicial , pues entendiéndolo de otra forma la parte destinataria de la comunicación carece de la información para aceptar o no la resolución, se le coloca en una situación de indefensión, y se confunde la resolución unilateral por incumplimiento con el disentimiento unilateral que se permite en ciertos contratos (por previsión legal; carácter "intuitu personal"; o duración indefinida), pues la mera atribución de "incumplimiento" puede resultar inexpresiva, sobre todo en aquellos contratos de "tractu continuado" con pluralidad y entrecruce de prestaciones. Lo anteriormente expuesto no quiere decir que ejercitada la facultad resolutoria en forma extrajudicial sin expresión de causa de incumplimiento, no pueda luego ejercitarse judicialmente con tal especificación, pero aquélla estaría mal ejercitada, y únicamente procedería la segunda si la causa se justifica, debiendo resaltarse los diferentes efectos jurídicos que puede producir una estimación de la resolución, en uno u otro caso, singularmente en los contratos de tractu continuado.".

    La parte recurrente considera que dicha doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto a pesar de haberse pactado expresamente que las facturas emitidas se pagarían los días 25 del mes siguiente a su emisión, admite la resolución contractural unilateral alegada de adverso sobre la base de atrasos de pago anteriores que no fueron motivo de reclamación judicial y que, además, no fue comunicada a la demandada en forma al no utilizar el requerimiento notarial.

    También se interpone RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado en un motivo único .

    Dicho motivo, al amparo del ordinal 2º del artículo 489.1 de la LEC , denuncia la infracción del artículo 217.2 de la LEC . Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida aplica indebidamente las normas sobre la carga de la prueba, valorando indebidamente la prueba practicada con relación a la entrega de las mercancías.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ninguna referencia se hace a tal cuestión en el encabezamiento del motivo, no estableciéndose en el mismo con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por cita de preceptos heterogéneos que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, en el único motivo en que se articula el recurso, cita como preceptos legales infringidos los artículos 1254 , 1124 , 1256 , 1281 , 1282 , 1283 y 1288 del Código Civil , así como el artículo 57 del Código de Comercio . Varios de los preceptos citados han sido declarados por esta Sala de excesivamente genéricos para fundamentar el recurso de casación. En particular los artículos 1254 y 1256 CC , han sido calificados expresamente de excesivamente genéricos por esta Sala (SSTS, entre otras, de 8 de marzo de 1999 y 18 de marzo de 2009, respecto al 1254 CC y 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 , respecto del artículo 1256 CC ). A ello se suma que se citan conjuntamente los arts. 1281 y 1282 del Código Civil . Esta práctica no puede ser admitida en casación. Tal y como declara la STS 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), no está permitido citar en casación a la vez la infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido lo que en el presente caso no se llega a indicar por la parte recurrente cual de los párrafos del mentado art. 1281 del Código Civil es el infringido.

      Pero es que, además, la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos sobre distintas materias, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas y fácticas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida " . En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004). En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 );

    3. por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      La recurrente a lo largo del recurso señala que a pesar de haberse pactado expresamente que las facturas emitidas se pagarían los días 25 del mes siguiente a su emisión se reclama en la demanda su pago con anticipación. Igualmente señala que la demandante realizó una resolución unilateral del contrato, al margen de lo pactado, que, además, no fue comunicada a la demandada en forma al no utilizar el requerimiento notarial. A partir de tal extremo concluye que en el presente caso existió un intento de resolución unilateral que no resulta válida de suerte que el contrato sigue vigente y en la medida que habiendo la demandante dejó de servir la mercancía con ello se le han ocasionado una serie de daños y perjuicios que deben ser resarcidos.

      La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación literal del contrato celebrado, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, parte de cuyos argumentos hace propios, concluye que si bien es cierto que se pactó el abono de facturas al 25 del mes siguiente, también ha quedado acreditado, sin prueba en contra de la demandada, que debido a un problema de facturación y dado que las mercancías se habían entregado el mes anterior, se había llegado a un acuerdo con el distribuidor de anticipar la fecha de cobro. Es más, en algunas facturas se plasmó ese nuevo pacto, señalando la sentencia recurrida al efecto las facturas en que así se hizo constar. A continuación, señala que de los correos electrónicos aportados se desprende la reiteración en el impago de facturas por la demandada, existiendo importantes sumas adeudadas antes de la resolución unilateral realizada por la demandante. Añade que dicha resolución unilateral del contrato por la demandante está expresamente contemplada en el contrato de concesión que vinculaba a las partes, en concreto en su estipulación XII estando justificada la resolución del contrato por el impago de las facturas. Igualmente indica que si bien se pactó que esa comunicación al demandado debía efectuarse por requerimiento notarial, lo cierto es que en el presente caso la comunicación se produjo mediante numerosos correos electrónicos manifestando su voluntad resolutoria que fueron contestados por la parte demandada hoy recurrente vía requerimiento notarial. A partir de tales extremos considera que la demandada carece de legitimación para reclamar los daños y perjuicios solicitados en la reconvención.

      A la vista de lo expuesto la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba, la interpretación literal del contrato efectuada por la sentencia recurrida y su ratio decidendi , en tanto que la misma se limita a aplicar la doctrina de esta Sala sobre la forma de comunicación de la extinción contractual y que ahora constituye fundamento del interés casacional alegado. En consecuencia el recurso se articula no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica y la ratio decidendi de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ANCA DISTRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 578/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 421/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alzira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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